Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-L-2010-000227

DEMANDANTES: O.A.G.D. y E.A.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.734 y 17.611.011, respectivamente.

APODERADOS: Josmir Jenedy Seguera y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.

DEMANDADAS: Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, codemandadas principales, ambas empresas representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

APODERADOS: J.J.J., J.E.S. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.319, 77.551 y 114.356, respectivamente, por Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, y los profesionales del derecho P.P.G., I.S. y J.L.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.158, 140.548 y 81.707, en su orden, por Molvenca.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 7 de junio de 2010 por los ciudadanos O.A.G.D. y E.A.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.734 y 17.611.011, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, ambas empresas representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de junio de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de las empresas codemandadas en fecha en fecha 22-6-2010.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 3 de agosto de 2010, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 3 de febrero de 2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

  1. Alega la apoderada actora en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus representados ciudadanos O.G. y E.L., prestaron servicios para la empresa Molvenca como caleteros desde el 10 de abril y 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de enero de 2010, oportunidad en la que fueron despedidos, ya que al llegar a las instalaciones de la empresa Molvenca vigilancia le informó que tenían prohibido el ingreso a la empresa porque habían sido despedidos.

    1.2 Que las actividades desempeñadas consistían en la carga de sacos de harina y otros productos en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por Molvenca que resultaba ser la dirección de los proveídos por dicha empresa.

    1.3 Que sus mandantes recibían instrucciones directas del ciudadano D.R., Jefe de Patio de Molvenca, al momento de cargar los camiones así como del ciudadano A.D.C. representante de las empresas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Alero, S.R.L.

    1.4 Que cumplían una jornada de trabajo diaria de 15 horas la cual se iniciaba a las 6:00 am y culminaba a las 9:00 pm o más tarde dependiendo del destino de la carga, comprendida de lunes a viernes, sin incluir los sábados y domingos en que la parte patronal les exigía prestar sus servicios; sin embargo, la empresa le cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna sin incluir las horas extras.

    1.5 Que durante la relación de trabajo, la demandada, nunca reconoció a sus patrocinados como trabajadores, profiriéndole un trato discriminatorio, frente al resto de los trabajadores de la empresa.

    1.6 Que le cancelaba a los actores un salario inferior al mínimo contractual pagado por la accionada al común de sus trabajadores. Tampoco les reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones, nunca canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre Molvenca y la masa de trabajadora.

    1.7 Que la empresa Molvenca con la intención de solapar la relación laboral y evadir la obligación laboral que la unía con sus patrocinados incorporó a su equipo de trabajo a unas sociedades de transporte, denominadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representanciones Alero, S.R.L., las cuales realizan el servicio de transporte de productos Molvenca a la distintas regiones del país.

    1.8 Que la parte patronal no le ha cancelado los derechos laborales a sus representados por la terminación de la relación de trabajo, por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos: diferencia salarial. Días feriados y descanso trabajados, horas extras y de descanso laboradas, beneficio de alimentación, vacaciones, bonificación pre vacacional y post vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado e intereses, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 237.398,60 Bs.f. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y expedir constancias de trabajo conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1 La representación judicial de las codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1.1 Que los actores nunca han sido trabajadores permanentes, habitual o han prestado servicios ininterrumpidos como cateleros para su patrocinada.

    2.1.2 Que niega que los actores hayan recibido instrucciones de los representantes de sus poderdantes, por cuanto nunca han sido trabajadores bajo su dependencia.

    2.1.3 Que niega, rechaza y contradice que las empresas que representa tenga mayor fuente de utilidad el transporte que de manera esporádica realiza a los productos de Molvenca y que por esa actividad tenga una relación de conexidad con las actividades de la referida sociedad mercantil.

    2.1.4 Que alega la falta de cualidad pasiva de las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., para sostener este proceso, en virtud, de que no es cierto que la actividad de transporte de productos Molvenca constituya para sus patrocinadas su mayor o única fuente de lucro.

    2.1.5 Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinadas actúen como intermediarias de Molvenca y que hayan conformado un triunvirato para evadir la legislación laboral y la Convención Colectiva de Molvenca en detrimento de trabajador alguno.

    2.1.6 Que niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto los accionantes nunca fueron sus trabajadores.

    2.2 Por su parte, la representación judicial de la codemandada Molvenca, al momento de dar contestación a la demanda, adujo:

    2.2.1 Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los ciudadanos O.G. y E.L., dado que ellos nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su patrocinada.

    2.2.2 Que de los medios probatorios se desvirtúa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de ellos se desprende que nunca hubo entre las partes un servicio personal prestado por los actores a favor de la empresa Molvenca.

    2.2.3 Que niega, rechaza y contradice el cargo de afirman los actores desempeñaron. Igual defensa ejerció respecto a cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo; b) de resultar afirmativa la existencia y demostración de una prestación de servicios, presumiéndose la existencia de una relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por el actor; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), dieron contestación a la demanda, corresponde a los demandantes ciudadanos O.A.G.D. y E.A.L.L. probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la relación jurídica que, según sus dichos, existió entre ellos y las co-demandadas, por cuanto dichas empresas negaron de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor hacia alguna de ellas.

    De quedar demostrada la prestación personal de servicios, las empresas demandadas deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.

    Por su parte, a los accionantes ciudadanos O.A.G.D. y E.A.L.L. le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados entre otros.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 13 de Junio de 2.011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Finalmente, el Juez se retiro a deliberar y de regreso a la sala de audiencias, pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

  2. Pases de porterías, facturas y guías de movilización señaladas “F1 al F8” (folios 85 al 92, 1° pieza).Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  3. Prueba testimonial de los ciudadanos I.C.P., M.Á.R., J.R.G., C.M., A.P.T., A.J.D.Q., R.A.R., L.M., J.C., Nelido Velásquez, A.R.A., H.A., A.R. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 21.049.616, 5.459.082, 4.122.317, 7.918.297, 10.365.817, 7.516.742, 9.694.894, 11.652.807, 8.516.333, 12.283.334, 7.511.170, 7.510.504, 4.127.280 y 4.970.417. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

    PARTE DEMANDADA:

    Codemandada Transporte Paccor C.A:

  4. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor C.A. (folios 105 al 118, primera pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  5. Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 119, 1° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paccor, C.A, se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  6. Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 120 al 141, primera pieza); copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 142 y 143, 1° pieza) y copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 144 y 145, primera pieza). Estas documentales anexadas en copia simple y fueron impugnadas por la parte actora al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  7. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 146, primera pieza) y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 12-9-2008 y anexo de cheque (folio 147, primera pieza). Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figuran los aquí demandantes.

  8. Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 148, primera pieza) elaborada por la promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  9. Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 149 al 161, primera pieza). Al no haber sido impugnados por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paccor C.A, a la sociedad mercantil Cartón de Venezuela C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.

  10. Copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Corporación Inlaca, C.A y Transporte Paccor, C.A. (folios 162 al 165, primera pieza). Esta documental representa una copia simple de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte actora por ser copias simples y no constar en autos su original. Por su parte, la parte promovente señala que al momento de instalarse la Preliminar se presentaron original y copias ante el Juez. Ahora bien, no obstante lo anterior, con base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador no les da valor probatorio por tratarse de copias simples, no evidenciándose en el acta del 3 de Agosto de 2010 que riela inserta en autos, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hubiera tendido a la vista su original.

  11. Copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 166 al 174, primera pieza). Esta documental acompañada en copia fotostática se trata de una inspección extra litem. Respecto, a este tipo de prueba la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071).

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que el promovente de la prueba de inspección ocular no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra judicialmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, este tribunal no se le concede ningún valor probatorio a la referida prueba de inspección extra litem. Así se establece.

  12. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.F., F.R., H.V.V., J.A.P., Emilver Montiel, M.M., Jymy Mogollón, J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  13. Prueba de inspección judicial (folios 32 al 37, segunda pieza). En fecha 10-3-2011 este tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa codemandada Molvenca y practicó inspección judicial, dejando constancia de los siguientes particulares: “Primero: Si existen personas naturales en la sede (Patio de Carga) de la empresa y en caso positivo, identificarlos con su cédula de identidad. Al respecto el tribunal observa que en el sitio o patio de carga de la empresa Molvenca, se encuentran 13 personas, que dicen ser trabajadores de dicha empresa, identificados así: E.R.H., Emilian M.P.A., P.E.P.T., D.A.A.R., R.A.C.R., G.J.R.P., A.R.G.S., R.G.P.P., J.L.V.G.W.E.T.R., R.J.O.C. y G.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.459.787, 16.593.703, 6.603.883, 17.993.858, 19.414.714, 14.998.015 14.709.555, 14.210.477, 14.797.689, 12.077.500, 17.993.470 y 11.645.956, respectivamente. Segundo: Qué labor se encuentran realizando?. El tribunal observa que los trabajadores identificados en el particular anterior realizan actividades de amarre, colocación de encerado y aseguramiento de la carga. Tercero: Bajo ordenes de qué transportista están realizando la labor de caleta? ¿Identificar a los diversos transportistas con su respectivo camión o gandola que se encuentren en el patio esperando turno para cargar? ¿En caso afirmativo, dejar constancia de las personas que realizando la labor de caleta, y quien le realiza el pago? ¿Y cualquier otro particular que se necesite dejar constancia expresa?”. El tribunal no observó ninguna persona dentro o fuera del patio de carga de la empresa Molvenca realizando labor de caleta de sacos de harina en ninguna unidad o vehículo. Asimismo, se observaron 5 vehículos identificados de la siguiente manera: 1.- Camión, placas 94LKAO, marca Iveco, propiedad de Distribuidora Hermanos Sulbarán, C.A., conducido por el ciudadano E.J.O., titular de la cédula de identidad N° 17.287.605, quien expresó dirigirse al Estado Mérida. 2.- Gandola, placas 54YDAU, marca Mack, propiedad de Transporte Paf, C.A., conducido por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.728.569, quien manifestó dirigirse a Punto Fijo. 3.- Camión, placas 87NDAY, marca Mack, propiedad del ciudadano A.D.C. Agüero, conducido por el ciudadano Y.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 7-583-912, quien expresó dirigirse a San Felipe. 4.- Gandola con tanque granelero, placas 897RAE. El tanque es propiedad de la empresa Granvaca y la gandola propiedad de Transporte Wetra, C.A., conducido por el ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad N° 4.728.514, quien manifestó dirigirse a Valera. 5.- Camión, placas 58RBAO, marca Ford, tipo carga, propiedad de la empresa Transporte Paf, C.A., conducido por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 7.502.216, quien expresó dirigirse a Guanare. Se deja constancia que el proceso de carga se está realizando en los camiones antes identificados con tres montacargas operados por personal de la empresa Molvenca para quienes trabajan. Al momento de practicar la presente inspección judicial el tribunal constata que el camión marcar Iveco, ante identificado estaba terminando el proceso de carga con montacargas propiedad de la empresa Molvenca, en tanto que el resto de ellos ya se encontraban cargados y en proceso de encerado y amarre al momento de la llegada del tribunal. Los choferes antes identificados de los vehículos antes referidos mencionaron que “después del problema” ubican por sus propios medios caleteros en el sitio de descarga propios de cada localidad; teniendo prohibido viajar con acompañantes de ningún tipo. En la parte de afuera de la empresa Molvenca, hay un total de siete (7) vehículos discriminados de la siguiente manera: dos (2) gandolas (una marca Freightliner con batea placas 49XVAR propiedad de C.A.V.O. y otra marca International con tanque granelero, placas 84FABB, propiedad del Grupo Sindoni); un (1) camión de 16.800 kgs marcha Volkswagen propiedad de S.G., placas A02AE9G; tres (3) camiones de 7 toneladas de los cuales (1) uno es marca Mistsubishi, placas 99HOAE, propiedad de A.P. y dos (2) marcha Chevrolet, placas A86AN6G y A83AD3M, propiedad de C.L. y Arcadio Agüero, y un (1) camión marca Ford tipo 350, placas A53AG7W, propiedad de M.P.. La parte promovente desea plasmar en el acta que la política de la empresa es la de no permitir el acceso de personas ajenas a la empresa a su patio de carga, salvo el conductor de cada vehículo quien entra para estacionarlo y comenzar el proceso de carga. Por último, la parte actora desea dejar constancia que los conductores de los vehículos propiedad de Transporte Paf, C.A., que se encontraban en el patio de carga de la empresa Molvenca, tenían puestos un uniforme distintivo de la empresa Transporte Paccor, C.A. (Sic). Dicha prueba es valorada por este Tribunal para establecer que al momento de su práctica, no se evidenció ningún indicio que permitiese sostener que la empresa Molvenca cargue sus productos en los camiones que los transportan hacia las sedes de sus compradores o clientes, con el empleo de personal caletero, sino que ello lo hace mediante el empleo de montacargas operados con personal de su nómina. Así mismo, dicha prueba es valorada con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que al patio de carga de la empresa Molvenca ingresan vehículos propiedad de las co-demandadas y de otras personas naturales y jurídicas a realizar el transporte de sus productos hacia las sedes o domicilio de los compradores de dichos productos.

    Codemandada Transporte PAF C.A.

  14. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf C.A. (folios 182 al 199, primera pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paf, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  15. Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 200, 1° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paf, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  16. Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 201 al 217, primera pieza); copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 218, 1° pieza) y copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 219 y 220, primera pieza). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas (a diferencia de aquellas de un mismo tenor correspondientes a la empresa Transporte Paccor C.A) se tiene como fidedigna, y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.

  17. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 221, primera pieza) y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 12-9-2008 y anexo de cheque (folio 222, primera pieza). Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figuran los aquí demandantes.

  18. Facturas fiscales emitidas por Transporte PAF, C.A. (folios 223 al 227, primera pieza). Al no haber sido impugnados por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paf C.A, a las empresas Corporación Inlaca, C.A., Tecnoplast, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.

  19. Son apreciados por quien decide como documentos privados emanados de la empresa codemandada Transporte Paf, C.A, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que son copia simple de facturas emitidas en diferentes fechas y montos por la empresa Transporte Paf, C.A., a las empresas Corporación Inlaca, C.A., Tecnoplast, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., por servicio de fletes desde varios destinos del país.

  20. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., Emilver Montiel, Jymy Mogollón, J.Z. y Neumar Silva, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 12.281.358, 7.434.358, 12.401.930 y 12.725.547. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, por lo que quedan fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

    Codemandada Molvenca, C.A.

  21. Copia fotostática de estatutos sociales de Molinos Venezolanos, C.A. (folios 231 al 245, primera pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  22. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy (folios 43 al 49. segunda pieza). Consta en autos Oficio N° 233/2011 emitido por dicho instituto donde informa que los ciudadanos O.G. y E.L.L., nunca han sido inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho informe es valorado para establecer el hecho que los demandantes no registran como inscritos en el seguro social obligatorio, sin que ello implique, en sí mismo, que no hayan prestado servicios personales en un determinado momento a una determinada persona natural o jurídica, ni menos aún, en el caso concreto de autos, que por esa sola situación, se excluya una eventual laboralidad entre la promovente y una persona a quien no haya inscrito en el Seguro Social Obligatorio, para lo cual debe demostrarase la existencia de una prestación de servicios.

  23. Prueba testimonial de los ciudadanos A.A., M.N.R.P. y R.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los demandantes, que comenzaron a prestar servicios como calereros para la empresa Molvenca en fecha 10-4 y 12-9-2005, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 15 horas en un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 9:00 pm o más tarde dependiendo del destino de la carga. Alegan además, que laboraban los sábados y domingos cuando la parte patronal le exigía prestar sus servicios y que el día 12 de enero de 2010, fueron despedidos injustificadamente.

    Continúan relatando, que sus actividades consistían en la carga de sacos de harina y otros productos de la empresa MOLVENCA, en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por dicha empresa. Que recibían instrucciones directas del ciudadano D.R., Jefe de Patio de Molvenca, al momento de cargar los camiones así como del ciudadano A.D.C. representante de las empresas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Alero, S.R.L.

    Aducen, que la empresa le cancelaban únicamente el monto de la jornada diurna, el cual era inferior al salario mínimo contractual pagado al respecto de los trabajadores y que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada nunca loes reconoció como trabajador, así como tampoco les reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones, nunca les canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre Molvenca y la masa de trabajadora.

    Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- los actores nunca han sido trabajadores permanentes, habituales ni han prestado servicios ininterrumpidos como cateleros para su patrocinada, razón por la cual también opuso la falta de falta de cualidad pasiva de las referidas sociedades mercantiles.

    Del mismo modo, la representación judicial de la codemandada Molvenca, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los ciudadanos O.G. y E.L., así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que los mencionados ciudadanos nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su poderdante.

    En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por los ciudadanos O.G. y E.L..

    Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios a favor de ninguna d elas co-demandadas, que permitiese a este juzgador en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la demandada principal ni mucho menos entrar a analizar si entre ésta y las otras dos co-demandadas existe una situación de conexidad o inherencia, o un hipotético grupo de empresas.

    Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: N.J.P. vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:

    …En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…

    Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

    …omissis…

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.

    …omissis…

    En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

    …omissis…

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

    En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…

    .

    De manera que acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el caso de autos, los ciudadanos O.G. y E.L., no demostraron de ninguna manera la existencia de una prestación personal del servicios que conllevaría a presumir legalmente la existencia de la relación de trabajo entre ellos y las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, y Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), forzoso es para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos O.G. y E.L., contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A, Transporte Paf C.A y solidariamente la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), todos identificados ut supra.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral, por no constar acreditado en autos que percibieran más de tres (3) salarios mínimos.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

El Secretario,

R.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,

R.A.A.

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