Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de mayo de 2009.

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2009-000305

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.094.231.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.710 y 78.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 10 de octubre de 1992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., H.G.L.R. y ANELVY B.R., abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.029.211, 4.617.072, 12.054.625, 6.807.059, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.L. contra Telecommunications Technologies INC, C.A.

II

ANTECEDENTES

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma: Mediante escrito liberar la actora adujó que en fecha 18 de julio de 1993 comenzó a prestar servicios a través de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, como inspector de lunes laborando de lunes a sábado en el horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., hasta el 07 de noviembre de 2006 fecha en la cual renunció, devengando como último salario la cantidad de Bs. 724.000,00 mensuales, el cual era depositado en una cuenta bancaria del Banco Mercantil. De otra parte indico que la demandada es una empresa contratista de la CANTV, por lo que a su decir tiene el deber de pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores por contratación colectiva.

Asimismo señalo que la demandada obliga a sus trabajadores a firmar dos contratos cada año y que el último contrato del año generalmente tiene vencimiento en fecha de 15 de diciembre del año respectivo, sin embargo, seguían cumpliendo con las labores de manera ininterrumpida y una vez concluido ese mes la empresa obligaba a firmar un nuevo contrato, y de no ser así era despedido, configurándose de esta manera una simulación de contrato.

Basándose en que la relación laboral estaba fundamentada en un contrato a tiempo determinado no le cancelo las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único diario previsto en las convenciones colectivas de CANTV. De igual manera señalo que la mayoría de las veces le liquidaron parte de las prestaciones sociales, bajo el supuesto de no acumular deudas, siempre lo liquidaron en la segunda quincena de diciembre de cada año, sin dejar de prestar el servicio cancelaban la segunda quincena de diciembre y la primera de enero de cada año con pagos en efectivo. Por lo que procedió a demandar a la empresa Telecommunications Technologies Inc, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad, Compensación Por Transferencia, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas 1993-2006, Bonos Vacacionales, Bono de Vacaciones Fraccionadas 1993-2006, Utilidades, Utilidades Fraccionadas 1993-2006, Bonificación Única, Intereses sobre Prestaciones, indemnización por preaviso lo que arroja un total de Bs.52.244.914,00 del cual debe ser debitado un pago parcial de prestaciones por Bs. 20.982.708,74, por lo cual estima la presente demanda en la cantidad de Bs.31.262.206,00.

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió la fecha de terminación, la renuncia del actor y el salario indicado en el escrito libelar, negando la fecha de inicio de que la relación laboral, ya que por la naturaleza del servicio, como lo es la de mantenimiento de Telecomunicaciones para la empresa que laboraba la cual prestaba servicios a la empresa CANTV, para lo cual la contratista suscribía contratos de trabajo a tiempo determinado con el personal que efectúa el servicio de mantenimiento, como los suscritos con el actor los cuales no excedieron de dos prórrogas y una vez vencidos estos se le liquidaban las Prestaciones Sociales.

Asimismo negó y rechazo que el actor desempeñara el cargo de Inspector así como el horario indicado por este, por cuanto durante los lapsos en los que se suscribieron los contratos a tiempo determinado, lo hizo en el cargo de supervisor en el horario comprendido entre las 7:00 a. m. a 12 m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a. m. a 11:00 a. m.

Negó que su representada sea contratista exclusiva de CANTV, toda vez que en cumplimiento de su objeto puede prestar sus servicios a cualquier empresa que se lo solicite, tanto públicas como privadas, de hecho entre sus clientes además de CANTV se encuentran la Electricidad de Caracas, Movistar, Movilnet, Metro de Caracas, Ericsson, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por lo que negó entonces que su representada este obligada a pagar los beneficios de la contratación colectiva que la CANTV otorga a sus trabajadores, ya que en ningún momento suscribió, se adhirió o acordó aplicar a sus trabajadores tales beneficios, por cuanto tampoco existe extensión de este contrato a las demás empresas del ramo, por lo que alega no estar obligado a pagar las vacaciones, bono vacacional, utilidades y un supuesto bono único diario previsto en las convenciones colectivas de CANTV.

Negó y rechazó que al vencimiento de los contratos a tiempo determinado el actor seguía cumpliendo labores para su representada de manera ininterrumpida y que el pago del mes que trabajaba, supuestamente, sin la modalidad de contrato, correspondiente a la segunda quincena del mes diciembre y la primera del mes de enero de cada año supuestamente le era pagado en efectivo.

Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por cuanto la actora no logro demostrar la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la demandada proviene de la actividad contractual que mantiene con la empresa CANTV y en consecuencia no existe extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de CANTV, a los trabajadores de la demandada. En cuanto a la fecha de inició, la sentenciadora tomo como cierta la fecha alegada por la actora, estableciendo que existió una relación contractual a tiempo indeterminado desde el 18 de junio de 1993 hasta el 07 de noviembre de 2006, con un tiempo de servicio de trece años, cuatro meses y dieciséis días, cuyo último salario devengando mensual fue de Bs.724.500,00, ordenando a pagar los conceptos de antigüedad y compensación de acuerdo al Art.666 de Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora.

III

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante señalo que la juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violentándose normas legales y constitucionales. Además acordó una relación laboral que se inicia en el mes de junio de 1993 hasta el 07 de noviembre de 2006, alegando que hubo una continuidad desde la fecha antes indicada, sin embargo, señala la apelante que en autos consta que hubo interrupción a lo largo de ese lapso , ya que ellos reconocieron que fue desde septiembre de 1995, de hecho se promovieron los contratos en los cuales se evidencia que fue desde ese año y que si bien es cierto que en un año se suscribieron dos contratos de trabajo entre las partes había mas de un mes de lapso entre uno y otro conforme lo dispone el artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo, haciendo evidente la discontinuidad de la relación de trabajo a saber, se suscribió un contrato hasta el 14 de septiembre de 1997 y el próximo el 12 de enero de 1998 es decir cuatro meses después, interrumpiéndose la relación, por lo que mal podría la a quo considerar que existió continuidad en la relación de trabajo, señalando que en la mayoría de los contratos ocurrió lo mismo.

De otra parte indico que los informes emitidos por el Banco Mercantil, sirvieron de base a la juez para considerar la continuidad, si bien es cierto que el actor tiene una cuenta de ahorro habitacional como de nómina en esa entidad financiera, indica el banco que la misma la abrió una empresa de nombre TELECON o algo así, por lo que mal podría tenerse que la relación de trabajo comienza en el año de 1993.

En cuanto a la condenatoria de vacaciones, manifestó su disconformidad señalando que del análisis de las liquidaciones realizadas al actor anualmente, al finalizar la relación de trabajo, se cancelaban las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo al último salario de conformidad con reiterada jurisprudencia, por lo que están contestes con el criterio, pero que este solo procede cuando el trabajador no haya disfrutado las vacaciones, siendo el caso que a pesar que el trabajador señala que laboro durante el periodo de vacaciones, esto no quedo suficientemente demostrado en autos por lo que mal puede ordenarse su pago. Señala además que cuando la Juez realiza el cálculo respectivo, obtiene unas cantidades que no sabe de donde salieron, nunca según conforme a lo dispuesto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a las utilidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de CANTV, quedo demostrado que al no regirse por el mencionado contrato colectivo y que de la verificación efectuadas a las liquidaciones anuales consta que fue pagado este concepto, por lo que mal podría condenarse nuevamente su pago.

Asimismo índico que en lo que respecta a la prestación de antigüedad, condeno el pago hasta el año 2007, y es el caso que las partes están contestes que la relación de trabajo culminó en el mes de noviembre del 2006 y que en la prestación antigüedad adicional anual, la juez a quo ordena el pago inmediatamente y hace un precedente en el año 98, ordena los dos primeros días aumentándolo sucesivamente.

De igual manera señalo que los intereses moratorios, en la parte motiva establece que deben pagarse desde la fecha de la culminación de trabajo pero indica otra fecha distinta como fecha de culminación a saber, el 18 de noviembre de 1993, solicitando que sea subsanado este error.

En lo que respecta a la corrección monetaria, indico que debe hacerse en base a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, cuando lo procedente es en base al índice de precios al consumidor.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señalo que la relación de trabajo inició el 18 de junio de 1993 tal como se probó en autos y que la misma culminó por renuncia el 06 de noviembre de 2006, tal como consta en la prueba de informes del Banco Mercantil, que señala la apertura de una cuenta nómina a nombre de mi cliente desde junio de 1993, así como lo establece también el informe del fondo mutual; además de un informe emanado de la misma empresa donde consta que en fecha 18-06-93 se inició la relación.

En relación a los contratos, señala que la relación laboral inició a tiempo determinado, lo cual consta en autos en más de veintidós contratos durante todo el tiempo que duro la misma, trece (13) años y cuatro (4) meses. La empresa hacía firmar a los trabajadores dos contratos anuales desde 15 de enero al 30 de junio y del 01 de julio al 15 de diciembre, en los cuales se le hacía una liquidación parcial, mal calculada ya que la liquidación se efectuaba como si tuviera un año laborando, lo que genero una gran diferencia no tan solo en la prestación de antigüedad sino en las vacaciones y utilidades.

Igualmente indico que hay contratos que establecen en los primeros años un día o dos de diferencia y a partir del 2003 dos meses entre uno y otro para simular una relación contractual. De la otra parte señalo que las vacaciones se las pagaban y no las disfrutaba y que entre el 15 de diciembre y el 15 de enero existen dos quincenas, la empresa le daba un cheque.

Que efectivamente existe un error material en la fecha de terminación de la relación de trabajo 18 de noviembre de 1993, indicada por la juez a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios.

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A”, riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia de Constancia de cursos realizados por la parte actora, la cual fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no constando a los autos actuaciones que le otorguen valor a dicha prueba, por lo que la misma es desechada de este proceso y Así se establece

Marcadas “B”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, rielan a los folios 04 al 10 del Cuaderno de Recaudos No.1, copias simples del Certificado de Registro de Vehículo, de Denuncia de Hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Política, Interior y Seguridad, de Certificado de Registro de Vehículo, de factura de compra de Moto, así como Original de Autorización emitida por la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC. CA, las cuales son desechadas por no aportar a los hechos controvertidos y Así se establece.

Marcada “E”, rielan a los folios 11 al 23 del Cuaderno de Recaudos No.1, original de constancia emitida por el Banco Mercantil. Sobre la misma observa esta Juzgadora que esta se encuentra respaldada con la prueba de Informe remitida por la misma institución financiera y será valorada con la prueba de informes y Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folios 24 al 247 del Cuaderno de Recaudos No.1 y a los folios 02 al 182 del Cuaderno de Recaudos No.2, Convenciones Colectivas de Trabajo correspondiente a los años 1993-1994, 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración y Así se establece.

Marcadas “J!” al “J7”, rielan a los folios 183 al 189 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de Nóminas de Pago correspondientes a las semanas del 16 al 23 y 24 al 30 de diciembre de 2004, 01 al 15 de enero, 16 al 22 y 24 al 30 de diciembre de 2005, 01 al 15 de enero de 2006, y copias de cheques emitidos a favor del actor, en fechas 23 y 29 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006. Las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo cual se desechan del proceso, al no haberse cumplido con la conducta pautada en la Ley Adjetiva y Así se establece..

Marcadas “L”, riela a los folios 190 al 197 del Cuaderno de Recaudos No 2, original y copia de Libreta de Ahorros del Banco Mercantil perteneciente al actor. Observa esta Juzgadora que la misma se encuentra respaldada con la prueba de Informe remitida por la misma institución financiera y el será valorada con la prueba de informes.

Marcadas “K”, riela a los folios 198 al 200 del Cuaderno de Recaudos No.2, copias certificadas de Actas contenidas en el Expediente No. AP21-L-2007-001062, las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos y Así se establece.

Marcadas “M”, rielan a los folios 202 y 203 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simples de carnets de identificación pertenecientes al actor, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio y Así se establece.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B. y Aponte Alvaro, quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

En cuanto a los testigos O.C., L.M. y E.A., los cuales comparecieron a rendir sus deposiciones, manifestando conocer al actor, así como el hecho de que estaban contratados, que recibían ordenes del supervisor de la empresa que los contrato Telecommunications Technologies INC, C,.A. y del supervisor de CANTV. Igualmente relataron que siempre en el mes de diciembre los liquidaban, pero que continuaban trabajando, que después que los liquidaban les pagaban en efectivo. Señalaron que cada uno de ellos actualmente tiene una demanda incoada contra la empresa Telecommunications Technologies INC. A tales deposiciones esta Juzgadora no les otorga valor probatorio ya que de estas se desprende que los testigos tienen interés en las resultas del presente procedimiento, en virtud de las demandas incoadas por estas en contra de la demandada y Así se establece.

INFORMES:

Solicito oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Sobre la misma observa esta Juzgadora que a los folios 163 al 166 de la pieza principal cursan las resultas, de esta de las que se desprende la certificación de datos de vehículo y son desechadas por no aportar nada a los hechos controvertidos y Así se establece.

Solicito oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C. I. P. C.), de la misma se desistió en la audiencia de juicio por lo cual está Juzgadora, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

Solicito oficiar al BANCO MERCANTIL, C. A, cuyas resultas corren insertas a los folios 86 al 152 y del 180 y del 361al 375, 361 al 375, desprendiéndose de las mismas que la cuenta corriente Nº 1033-33067-1 pertenece a la empresa TELECOM. INSTALAT MAINTENACE, que la cuenta de ahorro signada con el Nº 0079-11896-8 (cuenta nomina de la empresa) a nombre del ciudadano J.L., aperturaza desde el 02 de julio de 1993, se mantiene activa, pero sin movimiento desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, no figurando abonos por concepto de pago nomina y cheques girados al nombre del señor LANDINEZ, por la empresa, constancia de afiliación al programa de ahorro obligatorio para vivienda en la empresa TECHONOLOGIES INC, C.A. desde junio de 1993, quien es titular el ciudadano LANDINEZ. A las mismas esta Juzgadora les otorga valor probatorio ya que de ellas se evidencian las cuentas y el status del actor, así como la fecha de afiliación programa de ahorro obligatorio para vivienda y Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de las nóminas de pagos correspondientes a las semanas 1° al 15 de enero d 2005, 24 al 30 de diciembre de 2005, 1° al 15 de enero de 2006, 16 al 23 de diciembre de 2004, 24 al 30 de diciembre de 2004, 16 al 22 de diciembre 2005, 2.- Certificado de Registro Original del Vehículo 23495620 N° LAEJL31044B910198-1-1, 3.- Certificado de Registro Original del Vehículo 3038487 N° ZFA14600008661818-1-1, y 4.- Libros de Control de Entrada y salida de las unidades automotrices que utilizan los trabajadores para cumplir las ordenes de trabajo, que se encuentran en la Oficina de Seguridad. Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio la demandada manifestó en relación a los puntos 1 y 4, nos lo tenía en su poder y en cuanto a los puntos 2 y 3 los reconoció no teniendo objeción alguna.

En lo que respecta a las nóminas de pagos correspondiente a las semanas del 1° al 15 de enero de 2005, del 24 al 30 de diciembre de 2005, del 1° al 15 de enero de 2006, del 16 al 23 de diciembre de 2004, del 24 al 30 de diciembre de 2004 y del 16 al 22 de diciembre 2005. Observa quien decide que si bien es cierto que la parte demandada no las exhibió mal podría esta juzgadora aplicar las consecuencia de ley en virtud de que las documentales consignadas por la parte actora cursante 183 al 189, fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone no obstante a ello las misma dichas tienen enmendaduras y tachaduras por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Rielan a los folios 2, 5 al 8, 11 al 14, 17 al 20, 23 al 26, 29 al 32, 35 al 38, 41 al 44, 47 al 50, 53 al 56, 59 al 62 y 65 al 68 del Cuaderno de Recaudos No. 3, Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 28 de agosto al 31 de diciembre de 1995; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 08 de enero al 30 de junio de 1996; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 01 de julio al 13 de diciembre de 1996; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de enero al 13 de junio de 1997; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 14 de junio al 14 de septiembre de 1997; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 12 de enero al 12 de julio de 1998; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de julio al 11 de diciembre de 1998; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 11 de enero al 11 de junio de 1999; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 14 de junio al 10 de diciembre de 1999; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 11 de enero al 12 de junio de 2000; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de junio al 08 de diciembre de 2000; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 15 de junio de 2001; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 18 de junio al 07 de diciembre de 2001; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 14 de junio de 2002; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 17 de junio al 13 de diciembre de 2002; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 13 de junio de 2003; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 12 de diciembre de 2003; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 15 de febrero al 15 de junio de 2004; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 15 de diciembre de 2004; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 15 de febrero al 15 de diciembre de 2005; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 15 de diciembre de 2005; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 16 de junio de 2006; Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 19 de junio al 15 de diciembre de 2006, los cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración y Así se establece.

Rielan a los folios 3, 4, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 27, 28, 33, 34, 39, 40, 45, 46, 51, 52, 57, 58, 63, 64, 69 y 70 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copias simples de Planillas de Liquidación correspondiente al período del 28 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1995; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 08 de hasta el 13 de diciembre de 1996; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 13 de enero al 12 de diciembre de 1997; copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 12 de enero al 12 de diciembre de 1998; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 11 de enero al 11 al 10 de diciembre de 1999; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 11 de enero al 08 de diciembre de 2000; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 07 de diciembre de 2001; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 13 de diciembre de 2002; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero 12 de diciembre de 2003; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 15 de febrero al 15 de diciembre de 2004; Original Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 17 de enero al 15 de diciembre de 2005; Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 02 de noviembre de 2006. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le oponen, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian las cantidades canceladas al actor por prestaciones sociales y Así se establece.

INFORMES:

Solicito oficiar al BANCO MERCANTIL, C.A, cursando las resultas a los folios 86 al152 de la pieza principal del expdiente, las cuales fueron valoradas ut supra.

TESTIGOS:

Promovió la testimonial de la ciudadana FABRIANA GARCIA, la cual no compareció a rendir sus deposiciones por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

En relación a la testigo YUSLEYNE ARISTIGUETA, la misma manifestó que trabaja para la empresa, desde el 04 de mayo 1994, desempeñando el cargo de procesadora contable, que tiene conocimiento que el actor celebro contrato a tiempo determinado, que la información que tiene con los contratos depende de la CANTV, que por el conocimiento que tiene no se les otorga el beneficio de contrato colectivo de CANTV, que cuando culmina el contrato con la empresa y CANTV. cesa el contrato con los trabajadores que son a tiempo determinado, indica que sus funciones como procesador contable es la emisión de cheques pagos de la empresa y cobranza de la empresa así como enviar la nomina al Banco, que los contratos los maneja recursos humanos que ella tiene acceso a los contratos de los trabajadores porque el departamento de contabilidad realiza los pagos de la liquidación de dichos contratos, que ha leído los contratos que celebran con los trabajadores, que anualmente emiten liquidación ya que eso lo establece el contrato, que tiene entendido que fue en el año 1995, que comenzó la relación laboral con el actor. Al respecto quien decide las aprecia debido a que de ellas que efectivamente se les cancelaba a cada unos de los trabajadores final de cada año su liquidación así como se les realizaban contratos. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano J.L.L. manifestó que comenzó su relación laboral con la empresa en el año 1993, cree casi con seguridad el 23 de julio de 1993, así como que era chofer y que culmino la relación con el cargo de supervisor, que sus funciones era de operador de redes, que anteriormente trabajaba para Latinoamérica de Seguros, que se molesto y se retiro porque eran a otros trabajadores que tenían menos tiempo le pagaban mas que a uno, que es constructor de redes, que trabaja para varias empresa actualmente, señalo que el tiene conocimientos del contrato colectivo de CANTV y que le es aplicable señala, señala que no es trabajador de la CANTV sino de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, pero que CANTV también le daba instrucciones, que cuando culminaba cada contrato lo liquidaban en diciembre, pero que no dejaba de laborar y la empresa le daba el pago semanal de los trabajadores y el les pagaba a ellos pero es ocurrió solo una sola vez, que renuncio en fecha 06 de noviembre de 2006, que no laboro el preaviso, en cuanto al bono por manejo el nunca lo vio que eso lo dicen los estatutos, porque yo manejaba un vehículo, que la empresa le asigno un vehículo para realizar la supervisión en el área donde estaba ejecutando su trabajo, que su ultimo salario fue de Bs. F. 732,00 .-

El ciudadano U.S., quien se desempeña como gerente general de la demandada, indico que el es el que firma los contratos que la empresa suscribe con la CANTV, que la CANTV no considera que los beneficios de la convención colectiva se extienda a su trabajadores, que ninguna empresa que suscribe contrato para la empresa CANTV, se le aplica el contrato de CANTV, que el actor laboro para otra empresa contratista y el tiene conocimiento que no le es aplicable el contrato colectivo de CANTV, que no tiene conocimiento con relación al contenido de las cláusulas de los contrato colectivo de CANTV, que ninguna se adhiere a esa cláusula, que el actor se pudo haber quedado en la parte de servicios en la empresa, que la relación laboral culminaba cuando se liquidaba cada contrato, que el actor se va de vacaciones y si la empresa (su representada) y CANTV, continuaba con el contrato de servicios de mantenimiento se continuaba con ese trabajador, señalo que jamás se ha dado el bono por vehículo, que el actor lo que tenia era un vehículo asignado porque el era el supervisor.

PRUEBA SOBREVENIDA:

Observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicito el contrato suscrito entre las empresas TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC. CA y CANTV cursan las resultas del mismo a los folios 205 al 258 evidenciándose que dicho contrato tiene una vigencia de un año, a partir de junio de 2008, la obra a ejecutar reubicación de redes telefónicas y obras de plantas externas de las estaciones del metro de caracas, metro cable los Teques y la partidas estipuladas, de igual manera quedo establecido que entre las partes, que la contratista ejecutara por si misma con personal propio y de su plantilla las obras objeto del contrato, por otra parte se establece que la contratista ejecutara por su cuenta y bajo su total responsabilidad las obras y cumplirá todas las obligaciones impuestas por la legislación vigente relacionada con la ejecución el cual deberá cumplir en calidad de patrono por la legislación fiscal, laboral y por la seguridad social. Cláusula Décima Quinta: la contratista declara formalmente que es una empresa independiente y autónoma y como tal presta al publico en general servicio semejantes a los que constituye el objeto del contrato y en todo momento su personal conserva su cualidad de personal de la contratista quien es y será el único responsable por el pago de los salarios y prestaciones sociales…y por efecto de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

La representación judicial de la parte demandada, fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

En primer lugar adujo la parte recurrente que la sentencia de primera instancia, acordó que la relación laboral se inició el 18 de junio de 1993 hasta el 07 de noviembre de 2006, alegando que hubo una continuidad, sin embargo de autos consta que hubo interrupción durante el lapso que indica la juez a quo, ya que ellos reconocieron que fue desde el mes de septiembre de 1995, ya que se promovieron los contratos en los cuales se evidencia que fue desde ese año.

De una revisión practicada al escrito de contestación, en le mismo alega la demandada que el primer contrato se celebro en fecha 28 de agosto de 1995, con vencimiento el 31 de diciembre de 1995. En tal sentido del cúmulo probatorio y especialmente del contrato de trabajo a tiempo determinado que corre inserto al (folio 02) del cuaderno de recaudos N° 3, promovido por la demandada el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por ambas partes se evidencia en la Cláusula Primera: El contrato tendrá vigencia de cuatro (4) meses, a partir del 28-08-95 hasta el 31-12-95. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la fecha de ingreso del ciudadano J.L.L. a la empresa Telecommunications Technologies, INC, C. A, fue el 28 de agosto de 1995 y no como lo estableció la sentencia recurrida el 18 de noviembre de 1993, resultando procedente la apelación en este sentido. Así se decide.

En relación a la condenatoria de vacaciones, indico que no esta conforme, ya que la sentencia recurrida ordeno el pago de las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo al último salario. Pero es el caso que el actor sostiene que trabajo en el período de vacaciones, lo cual no quedo demostrado en autos por lo que mal puede ordenarse su pago. Ahora bien es un hecho negativo que debió ser demostrado por la demandada resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se decide.

Corresponde ahora precisar los conceptos que son procedentes en la presente relación de trabajo:

Antigüedad por el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

A su vez el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, en su encabezamiento, señalaba:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

Consecuente con la norma, si la relación se inició el 28 de agosto de 1995, a la fecha de la Ley -19 de junio de 1997-, había transcurrido un tiempo de dos años, correspondiéndole por antigüedad el salario de treinta días por cada año, calculado al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), establece:

Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

De esta forma, le corresponde al actor por compensación por transferencia el salario de 30 días por cada uno de los dos años de antigüedad transcurridos hasta la fecha de vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a esta sentencia. Así se decide.

En relación con la antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, de acuerdo con la duración de la relación, correspondiéndole el salario de 5 días por cada mes transcurrido, a ser cuantificado por experticia complementaria, con base al salario de cada período a calcular. Así se acuerda.

Por lo que ser refiere al pago de los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en su artículo 108, dice:

(...)

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...)

Ahora bien, si a partir de la vigencia de la Ley, transcurrieron ocho años, le corresponde por este concepto, el salario de treinta días, como tope legal, a ser calculados con base al salario de cada período, mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, sólo que el actor lo establece a razón del salario de 32 días por año, por aplicación de la convención colectiva, que al no aplicársele ésta, como se dijera en precedencia, tiene derecho al bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 223-, como en la vigente –artículo 223- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad -01 de junio de 1991- el salario de siete días, más uno por cada año hasta la anualidad que venció el 01 de junio de 2006, hasta el límite de veintiún días de salario, manteniendo este límite en la última anualidad, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se establece.

En relación con los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

El artículo 668 eiusdem, en cuanto a los intereses de la indemnización por antigüedad, señala:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

(...)

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

(...)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

(...).

.

No se encuentra demostrado en los autos el pago de este concepto, por lo que procede su condenatoria, remitiéndose a una experticia complementaria la cuantificación de dicho concepto, con base al monto que haya determinado el experto al calcular la prestación de antigüedad por el artículo 666, literal a) ibídem. Así se acuerda.

Sobre los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la misma consideración que en el cálculo para el literal a) de la mencionada disposición sustantiva, incluyendo la cuantificación por experticia complementaria.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad de la decisión, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.L. contra TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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