Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-004753

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.094.231.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.710 y 78.702, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 10 de octubre de 1992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., H.G.L.R. y ANELVY B.R., abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.029.211, 4.617.072, 12.054.625, 6.807.059, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 26 de octubre de 2007, por el ciudadano J.L.L., contra la sociedad mercantil TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., siendo admitida por auto de fecha 31 mismo mes y año, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 14 de mayo de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 12 de junio de 2008, por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 19 de junio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual fue solicita la realización de la Audiencia de Juicio para una fecha posterior en virtud de que la prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, no constaba en autos sus resultas, por lo que se fijó nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia para el 05 de noviembre de 2008, celebrada la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada en la cual la ciudadana Juez conforme a la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la CANTV a los fines de que remitiera a este Tribunal el contrato suscrito entre dicha empresa y la demandada. Una vez recibido el referido Contrato, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia de Juicio para el 20 de febrero de 2009, oportunidad en la cual fue celebrada, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la parte actora aduce, que en fecha 18 de julio de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, con un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 724.000,00 mensuales, con un salario diario de Bs. 24.133,33, el cual era depositado en una cuenta bancaria a su nombre N° 0079-11896-8 del Banco Mercantil, que se desempeñaba como Inspector cumpliendo funciones de manejo de vehículos, que cumplía una jornada de lunes a sábados en un horario comprendido de de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., hasta el 07 de noviembre de 2006, fecha en la cual renuncia, señala que las funciones de manejo las desempeñaba con vehículos propiedad de la empresa. Indicó que la empresa lo afilió al Fondo Mutual Habitacional en fecha 01 de junio de 1993. Que la demandada al tratarse de una contratista de la CANTV, tiene el deber de pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores por contratación colectiva. Asimismo señala que la empresa demandada obliga a sus trabajadores a firmar 02 contratos cada año y el último generalmente tiene vencimiento en fecha de 15 de diciembre del año respectivo, sin embargo, seguían cumpliendo con las labores de manera ininterrumpida, pero el pago de ese mes era cancelado en efectivo. que la demanda no le cancelo vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni bono único diario previsto en las Convenciones Colectivas de CANTV, Por otra parte aduce que la empresa le cancelaba sus prestaciones sociales en la segunda quincena del mes diciembre de cada año. Manifestó que mientras duró la relación laboral nunca recibió el fideicomiso que establece la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que en el mes de abril de 2007, procedió a demandar a la empresa por la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de su representante legal ni de su persona, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad (Art. 666 LOT) Bs. 403.200,00

Compensación Por Transferencia (Art. 666 LOT) Bs. 227.370,00

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 13.477.395,40

Vacaciones y Vacaciones Fracc. 1993-2006 Bs. 3.911.401,15

Bonos Vacacionales y Bono Vac. Fracc. 1993-2006 Bs. 2.420.215,80

Utilidades y Utilidades Fracc.1993-2006 Bs. 17.658.172,20

Bonificación Única Bs. 7.176.000,00

Intereses sobre Prestaciones Bs. 5.998.530,50

Indemnización por Preaviso Bs. 724.500,00

TOTAL Bs. 52.244.914,00

Pago Parcial de Prestaciones (Recibidas por el Trabajador) Bs. 18.348.208,00

Adelanto de Prestaciones (Recibidas por el Trabajador) Bs. 1.910.000,00

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 31.262.206,00

Finalmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos, admitió la existencia de la relación laboral, que el actor renunciara a la empresa en fecha 02 de noviembre de 2006, que el último salario devengado por el demandante era la cantidad de Bs. 724.000,00 mensuales. Asimismo niega que el actor comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida en fecha el 18 de junio de 1993, toda vez que por la exigencia de la naturaleza del servicio, como lo es el de mantenimiento de Telecomunicaciones, presta servicios a la empresa CANTV, lo cual se hace mediante la suscripción de contratos con dicha empresa lo que justifica la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal que efectúa el servicio, por lo que procedió a celebrar contratos a tiempo determinado con el actor, los cuales no excedieron de 02 prórrogas, toda vez que vencidos estos contratos se le liquidaban sus Prestaciones Sociales, asimismo niega y rechaza que el trabajador desempeñara servicios en la empresa demandada en el cargo de Inspector y que laborara en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. niega que su representada sea contratista exclusiva de CANTV, toda vez que en cumplimiento de su objeto puede prestar sus servicios a cualquier empresa que se lo solicite, tanto públicas como privadas, que entre sus clientes además de CANTV se encuentran la Electricidad de Caracas, Movistar, Movilnet, Metro de Caracas, Ericsson, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, niega que su representada este obligada a pagar los beneficios de la contratación colectiva que la CANTV otorga a sus trabajadores, ya que la empresa en ningún momento suscribió, se adhirió o acordó aplicar a sus trabajadores tales beneficios, así como que tampoco existe extensión de este contrato a las demás empresas del ramo, y que al suscribir los contratos individuales de trabajo las partes se establecieron las condiciones por las que se regirían, por lo que mal puede pretender la parte actora alterarlas y derechos no derivados de dichos contratos. Que no puede pretender el actor que su representada le pague los beneficios de la Convención Colectiva celebrada por la CANTV con sus trabajadores invocando cláusulas de los diferentes contratos en las cuales se dispone que cuando la CANTV celebre convenios con los contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas en las actividades de dicha empresa tiene el deber de cumplir con las disposiciones de la contratación colectiva y aplicarlas a los trabajadores de la contratista y dejar asentada tal obligación al momento de suscribir los contratos. Señala que el actor no laboró el preaviso, por que en el supuesto negado que hubiera existido una continuidad en la relación laboral, tenía la obligación de pagar al patrono 30 días de salario, asimismo señala que por existir un contrato con vencimiento al 15 de diciembre de 2006, lo que procede es el pago establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor puso fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado, finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar,

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DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A. que establece:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la aplicación o no de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que a su decir, la empresa contratista es exclusiva de la CANTV, que realiza habitualmente servicios para dicha empresa lo cual constituye su mayor fuente de lucro, asimismo que prestaba servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., la cual era intermediaria de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que tiene conexidad e inherencia.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas “A” cursante a los folios 03 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de Constancia. Al respecto quien decide observa que de dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio Así Se Decide.-.-

Marcada “B” Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo. Marcada “C” Copia simple de Denuncia de Hurto presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Política, Interior y Seguridad. Marcada “C1”Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Marcada “D” Original de Autorización emitida por la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC. CA. Marcada “D1” Copia simple de factura de compra de Moto cursantes a los folios 04 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, respectivamente. Esta Juzgadora observa que dichas documentales no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así Se Establece.-

Marcada “E”, Original de Constancia emitida por el Banco Mercantil, cursantes a los folios 11 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1, Al respecto esta juzgadora observa quien decide, dicha documental se encuentra respaldada con la prueba de Informe remitida por el Banco Mercantil, razón por lo cual esta se pronunciara al respecto al momento del analizar la prueba de informe.-Así Se Establece.-

Marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, Convenciones Colectivas de Trabajo, años 1993-1994, 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, cursantes al folio 24 al 247 del cuaderno de recaudos N° 1, las 02 primeras y las restantes rielan a los folios 2 al 182 del Segundo cuaderno de recaudos, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben ser valoradas como prueba, y Así se decide.-

Marcadas “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6” y “J-7” Planillas de nóminas de pago correspondientes a las semanas: 16 al 23 y 24 al 30 de diciembre de 2004, 01 al 15 de enero, 16 al 22 y 24 al 30 de diciembre de 2005, 01 al 15 de enero de 2006, y copias de cheques emitidos a favor del ciudadano J.L.L., en fechas 23 y 29 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, cursantes a los folios 183 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa quien decide que dichas documentales contiene enmendaduras y tachadura, de igual forma no se desprende de quien emanan, por lo que dichas documentales no pueden ser oponibles, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio.-Así Se Establece.- -

Marcadas “L1” Original y Copia simple de Libreta de Ahorros del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano J.L.L., cursantes a los folios 190 al 197 del cuaderno de recaudos N° 2, Al respecto observa quien decide que dicha documental debe ser respaldada por prueba de informe, razón por la cual no se le otorga valor probatorio Asi Se Establece.-

Marcadas “K” Copias certificadas de Actas contenidas en el expediente N° AP21-L-2007-001062, cursantes a los folio 198 al 200 del cuaderno de recaudos N° 2, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia por lo que esta Juzgadora la desecha.-Así Se Decide.-

Marcada “M”, Copia de Carnets pertenecientes al ciudadano J.L.L., cursantes a los folios 202 y 203 del cuaderno de recaudos N° 2, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Testimoniales:

Con respecto a los ciudadanos A.B., y APONTE ALVARO, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-

Con respecto a los ciudadanos O.C., L.M. y E.A., se deja constancia que dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones, Al respecto observa quien decide que de las deposiciones realizadas por lo testigo se pudo extraer lo siguiente: que conocen al ciudadano LANDINEZ , que estaban como contratados que recibían ordenes del supervisor de la empresa que los contrato Telecommunications Technologies INC, C,.A. así como del supervisor de CANTV, que siempre en el mes de diciembre los liquidaban, pero que continuaban trabajando, que después que los liquidaban les pagaban en efectivo, y después en la cuenta nomina del Banco Mercantil que el señor Landinez era supervisor, indican cada uno que actualmente tiene una demanda incoada contra la empresa Telecommunications Technologies INC, C,.A, por los Tribunales actualmente, que lo que quieren es que se aclara su problema.-Al respecto observa quien decide que dichos testigos tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por cuanto cursan demandada incoadas por dichos testigos en contra la empresa aquí demandada, razón por la cual esta Juzgadora los desecha.- Así Se Establece.-

Informes:

Dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba, no obstante esta juzgadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 162 al 166, mediante la cual el Instituto remite copia certificada del Registro nacional de Vehiculo, Al respecto esta Juzgadora, procede reiterar el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06 de agosto de 2008, la parte promovente desistió de dicha prueba, razón por el cual esta Juzgadora, no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Decide.-

Dirigida al BANCO MERCANTIL, observa quien decide que dichas resultas corren insertas a los folios 86 al 152 y del 180 y del 361al 375, 361 al 375, Al respecto observa quien decide que de dichas resultas emanadas del Banco Mercantil se desprenden que la cuenta corriente Nº 1033-33067-1 pertenece a la empresa TELECOM. INSTALAT MAINTENACE, que la cuenta de ahorro signada con el Nº 0079-11896-8 (cuenta nomina de la empresa) a nombre del ciudadano J.L., abierta desde 02/07/1993 status activa la cual no tiene movimiento desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, no figuran como abonos bajo conceptos de pago nomina y cheques girados al nombre del señor LANDINEZ, por la empresa, asimismo se desprende constancia de afiliación al programa de ahorro obligatorio para vivienda en la empresa TECHONOLOGIES INC, C.A. desde junio de 1993, quien es titular el ciudadano LANDINEZ. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cuentas y status del actor así como la fecha la afiliación programa de ahorro obligatorio para vivienda Así Se Decide.-

Exhibición: De las nóminas de pagos correspondiente a las semanas: 1° al 15 de enero de 2005, 24 al 30 de diciembre de 2005, 1° al 15 de enero de 2006, 16 al 23 de diciembre de 2004, 24 al 30 de diciembre de 2004, 16 al 22 de diciembre 2005, 2.- Certificado de Registro Original del Vehículo 23495620 N° LAEJL31044B910198-1-1, 3.- Certificado de Registro Original del Vehículo 3038487 N° ZFA14600008661818-1-1, y 4.- Libros de Control de Entrada y salida de las unidades automotrices que utilizan los trabajadores para cumplir las ordenes de trabajo, que se encuentran en la Oficina de Seguridad. Al respecto se observa que la ciudadana Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a los fines de que exhibiera dichas documentales, quien expuso que en relación a los punto 1 y 4, nos lo tenía en su poder y en cuanto a los puntos 2 y 3 los reconoció no teniendo objeción alguna.

En cuanto a los certificado de Registro Original del Vehículo 23495620 N° LAEJL31044B910198-1-1, certificado de Registro Original del Vehículo 3038487 N° ZFA14600008661818-1-1, Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

En cuanto las nóminas de pagos correspondiente a las semanas: 1° al 15 de enero de 2005, 24 al 30 de diciembre de 2005, 1° al 15 de enero de 2006, 16 al 23 de diciembre de 2004, 24 al 30 de diciembre de 2004, 16 al 22 de diciembre 2005, Observa quien decide que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió dichas documentales mal podría esta juzgadora aplicar las consecuencia de ley en virtud de que las documentales consignadas por la parte actora cursante 183 al 189, fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone no obstante a ello dichas documentales tienen enmendaduras y tachaduras por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado “A” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 28 de agosto al 31 de diciembre de 1995. Marcado “B” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 08 de enero al 30 de junio de 1996. Marcado “C” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 01 de julio al 13 de diciembre de 1996. Marcado “D” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de enero al 13 de junio de 1997. Marcado “E” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 14 de junio al 14 de septiembre de 1997. Marcado “F” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 12 de enero al 12 de julio de 1998. Marcado “G” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de julio al 11 de diciembre de 1998. Marcado “H” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 11 de enero al 11 de junio de 1999. Marcado “I” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 14 de junio al 10 de diciembre de 1999. Marcado “J” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 11 de enero al 12 de junio de 2000. Marcado “K” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 13 de junio al 08 de diciembre de 2000. Marcado “L” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 15 de junio de 2001. Marcado “LL” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 18 de junio al 07 de diciembre de 2001. Marcado “M” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 14 de junio de 2002. Marcado “N” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 17 de junio al 13 de diciembre de 2002. Marcado “Ñ” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 13 de junio de 2003, Marcado “O” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 12 de diciembre de 2003. Marcado “P” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 15 de febrero al 15 de junio de 2004, Marcado “Q” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 15 de diciembre de 2004. Marcado “R” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 15 de febrero al 15 de diciembre de 2005, Marcado “S” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de junio al 15 de diciembre de 2005. Marcado “T” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 16 de enero al 16 de junio de 2006. Marcado “U” Original de Contrato de Trabajo con vigencia desde el 19 de junio al 15 de diciembre de 2006, cursantes a los folios 2, 5 al 8, 11 al 14, 17 al 20, 23 al 26, 29 al 32, 35 al 38, 41 al 44, 47 al 50, 53 al 56, 59 al 62 y 65 al 68, del cuaderno de recaudos No 3. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas establecidas por las partes en dichos contratos, Así Se Establece.-

Marcado “A1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 28 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1995. Marcado “BC1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 08 de hasta el 13 de diciembre de 1996. Marcado “DE1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 13 de enero al 12 de diciembre de 1997. Marcado “FG1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 12 de enero al 12 de diciembre de 1998. Marcado “HI1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 11 de enero al 11 al 10 de diciembre de 1999. Marcado “JK1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 11 de enero al 08 de diciembre de 2000. Marcado “LLL1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 07 de diciembre de 2001. Marcado “MN1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 13 de diciembre de 2002. Marcado “ÑO1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero 12 de diciembre de 2003. Marcado “PQ1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 15 de febrero al 15 de diciembre de 2004. Marcado “RS1” Original Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 17 de enero al 15 de diciembre de 2005. Marcado “TU1” Copia simple de Planilla de Liquidación correspondiente al período del 16 de enero al 02 de noviembre de 2006, los cuales corren insertos a los folios 3, 4, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 27, 28, 33, 34, 39, 40, 45, 46, 51, 52, 57, 58, 63, 64, 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 3. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le oponen, razón por la cual esta Juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas al actor por conceptos Laborales, Así Se Decide.-

Informes:

Dirigida al BANCO MERCANTIL, observa quien decide que las resultas corren insertas a los folios 86 al152 del expediente, Al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Decide.-

Testimoniales:

Con respecto a la ciudadana FABRIANA GARCIA. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-

Con respecto a la ciudadana YUSLEYNE ARISTIGUETA, se deja constancia que la misma compareció a rendir sus deposiciones, de las cuales se extrae lo siguiente: indica que trabaja para la empresa, desde 04 de mayo 1994, en el cargo de procesadora contable, que conoce que con el señor Landinez que se celebro contrato a tiempo determinado, indica que la información que tiene con los contratos depende de la CANTV, que son a tiempo determinado, indico que por el conocimiento que tiene no se les otorga el beneficio de contrato colectivo de CANTV, indica que cunado culmina el contrato con la empresa y CANTV. cesa el contrato con los trabajadores que son a tiempo determinado, que se emiten cheques a nombre del ciudadano LANDINEZ, indica que sus funciones como procesador contable es la emisión de cheques pagos de la empresa y cobranza de la empresa así como enviar la nomina al Banco, indica que los contratos lo maneja recurso humanos que ella tiene acceso a los contratos de los trabajadores porque el departamento de contabilidad realiza los pagos de la liquidación de dichos contratos, que ha leído los contratos que celebran con los trabajadores, indica que anualmente emiten liquidación ya que eso lo establece el contrato, indica que tiene entendido que fue en el año 1995, que comenzó la relación laboral con el señor Landinez.-Al respecto quien decide observa de las disposiciones por dicha testigo.- Esta Juzgadora aprecia dicha declaración a los fines de evidenciar que efectivamente que efectivamente se les cancelaba a cada unos de los trabajadores final de cada año su liquidación así como se les realizaban contratos.-Asi Se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.L.L., parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Señala que comenzó su relación laboral con la empresa en el año 1993, que cree casi seguro el 23 de julio de 1993, era chofer, que culmino con el cargo de supervisor, que sus funciones era de operador de redes, que anteriormente trabajaba para Latinoamérica de Seguros en la cual culmino 1990, que culmino en noviembre de 2006, que se molesto y se retiro porque eran a otros trabajadores que tenían menos tiempo le pagaban mas que a uno, que es constructor de redes, que trabaja para varias empresa actualmente, señalo que el tiene conocimientos del contrato colectivo de CANTV, que es aplicable señala que no es trabajador de la CANTV, que es trabajador de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, indica que la CANTV, también le daba instrucciones, señala que cuando culminaba cada contrato lo liquidaban en diciembre, pero que no dejaba de laborar en la empresa le daba el pago semanal de los trabajadores y el le pagaba a ello pero eso fue una sola vez, que renuncio en fecha 06 de noviembre de 2006, que no laboro el preaviso, en cuanto al bono por manejo el nunca lo vio que eso lo dicen los estatutos, porque yo manejaba un vehiculo, que la empresa le asigno un vehiculo para ser la supervisión en el área donde estaba ejecutando su trabajo, que su ultimo salario es de 732,00 BsF.-

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano U.S., en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa demandada en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: señala que el es el que firma los contratos que la empresa suscribe con la CANTV, señala que la CANTV, no considera que los beneficios de la convención colectiva se extienda a su trabajadores, que ninguna empresa que suscribe contrato para la empresa CANTV, no se les aplica el contrato de CANTV, indico que el señor Landinez laboro para otra empresa contratista y el tiene conocimiento que no les es aplicable el contrato colectivo de CANTV, indica que no tiene conocimiento con relación al contenido de las cláusulas de los contrato colectivo de CANTV, que ninguna se adhiere a esa cláusula, indica que el tiempo de la labor del trabajador era difícil que es difícil determinar el tiempo que dichos contratos era de tiempo determinado que si se requería se volvían a contratar, indica que el señor Landinez se pudo haber quedado en la parte de servicios en la empresa que la relación laboral culminaba cuando se liquidaba cada contrato. Asimismo indico que el trabajador se va de vacaciones y si la empresa su representada y CANTV, continuaba con el contrato de servicios de mantenimiento se continuaba con ese trabajador, señalo que jamás se ha dado el bono por vehiculo, que dicho bono jamás su empresa ha pagado dicho bono, el señor Landinez, lo que tenia un vehiculo asignado porque el era el supervisor.-

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal se procedió a solicitar el contrato suscrito entre la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC. CA y la CANTV, la cual cursa sus resultas a los folios 205 al 258, Al respecto observa esta juzgadora que dicho contrato suscrito con la empresa demandada y CANTV, se desprende que dicho contrato tiene una vigencia de un año a partir de junio de 2008, asimismo se desprende la obra a ejecutar reubicación de redes telefónicas y obras de plantas externas de las estaciones del metro de caracas, metro cable los Teques y la partirdas estipulada, de igual forma se evidencia y así queda establecido entre las partes que la contratista ejecutara por si misma con personal propio y de su plantilla las obras objeto del contrato, por otra parte establecen que la contratista ejecutara por su cuenta y bajo su total responsabilidad las obras y cumplirá todas las obligaciones impuestas por la legislación vigente relacionada con la ejecución el cual deberá cumplir en calidad de patrono por la legislación fiscal, laboral y por la seguridad social . En su cláusula Décima Quinta queda establecido que la contratista declara formalmente que es una empresa independiente y autónoma y como tal presta al publico en general servicio semejantes a los que constituye el objeto del contrato y en todo momento su personal conserva en todo momento su cualidad de personal de la contratista quien es y será el único responsable por el pago de los salarios y prestaciones sociales…y por efecto de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa esta juzgadora que entre los puntos controvertidos se circunscribe a determinar la procedencia no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la aplicación o no de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de que la parte actora señala, que la contratista es exclusiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) la cual realiza habitualmente servicios para dicha empresa la cual constituye su mayor fuente de lucro, de conformidad con el artículo 57 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada tiene el deber de pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que la empresa CANTV otorgaba a sus trabajadores por la contratación colectiva.

En primer lugar, debe observar esta Juzgadora si consta a los autos la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas demandada y la CANTV, considerando oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANÁLITICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, páginas 108 y 109:

“INHERENCIA O CONEXIDAD

(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada ‘sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio’.

Inherente proviene del latin inhaerens, entem, estasr unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandera, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

(…)

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello.

El profesor C.A.C., Mena, en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153, nos enseña:

(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación juridica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: ‘No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume ‘la responsabilidad económica del negocio’, ‘la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa’ y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.

Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o beneficiario, siempre que ‘constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto’.

(…) se entiende por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

  1. Respecto De las obras o servicios ejecutado por contratita para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

  2. En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleados en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario (…)”.-

Las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y 56 e la Ley Orgánica del Trabajo, definen o establecen los límites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos define lo que se entiende por inherente y por conexo. En ese sentido se entiende por conexa la obra que está en relación intima o se produce con relación de ellas, más no son de la misma naturaleza, de carácter permanente, aunque divisible. El artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, crea una presunción en cuanto la obra, entendiendo inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con ella abarcando dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esa obras constituye su mayor fuente de lucro. Piensa esta sentenciadora que para ser valer esta presunción quien la alegue debe demostrarlo en este caso quien le corresponde probar dichos hechos es a la parte actora.-Así se Decide.-.

En otros orden de ideas esta Juzgadora trae a colación la sentencia N° 879, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 25 de mayo de 2006, se dejó establecido:

(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (…)

.

De lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora observar que no se desprende de autos que la actora demostrase la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la sociedad mercantil TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., provenga de la actividad que mantiene con la CANTV, ya que la empresa demandada puede contratar con otras empresa distintas a la de CANTV. Entonces tenemos que al no estar demostrados los extremos anteriores, trae como consecuencia inmediata la no existencia de extensión de los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de la empresa CANTV. Así se Decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior y visto que quedo establecido que no le es extensiva la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa CANTV a los trabajadores de la empresa demandada, y por cuanto la parte actora solicita una Bonificación Única de conformidad con la Cláusula Nº 7 del Contrato Colectivo 1993-1994, Cláusula Nº 6 de 1999-2001, 2005-2007, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto solicitado por la parte actora.-Así Se Decide.-

Ahora bien observa quien decide que entre los puntos controvertido de la presente litis se circunscribe en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, ya que la parte actora aduce en su escrito libelar así como en la declaración de parte que comenzó su relación laboral para con la empresa en fecha 18 de junio de 1993, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho señalando que por la naturaleza del servicio como es el mantenimiento de telecomunicaciones que presta servicios a la empresa CANTV, lo cual lo hace a través de la suscripción de contratos con dicha empresa, asimismo aduce que se procedió a celebrar dos contratos a tiempo determinado con el actor los cuales no excedieron de dos prorrogas, por lo que señala que la fecha de inicio de la relación contractual fue el 28 de agosto de 1995, en tal sentido observa quien decide que del cúmulo de las pruebas aportadas al procesos específicamente de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil cursante a los folios 87 al 137, de la misma se evidencia que la cuenta de ahorro (cuenta nomina de la empresa) a nombre del ciudadano J.L. abierta en fecha 02 de julio de 1993, por otra observa esta Juzgadora que cursa a los folios 185 al 198, prueba de informe emanada del Banco Mercantil, del cual se desprenden que la afiliación al programa de ahorro habitacional obligatorio para la vivienda Nro. 125603, a nombre del ahorrista ciudadano J.L., en la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHONOLOGIES, INC, C.A., se encuentra en dicha institución bancaria desde junio de 1993, en consecuencia esta Juzgadora toma como cierta la fecha alegada por la parte actora , es decir en fecha 18 de junio de 1993 -Así se Decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representado suscribió diferente contratos a tiempo determinado con la empresa demandada, que todos los meses de diciembre la empresa los liquidaba pero que nunca dejo de prestar sus servicios que, en enero volvían que ese tiempo no firmaban contrato les pagaban en efectivo, por el contrario la parte demandada aduce que por la exigencia de la naturaleza del servicio, como lo es el de mantenimiento de Telecomunicaciones, presta servicios a la empresa CANTV, lo cual se hace mediante la suscripción de contratos con dicha empresa lo que justifica la celebración de contratos a tiempo determinado con el personal que efectúa el servicio, por lo que procedió a celebrar contratos a tiempo determinado con el actor, los cuales no excedieron de 02 prórrogas, toda vez que vencidos estos contratos se le liquidaban sus Prestaciones Sociales, asimismo señala que por existir un contrato con vencimiento al 15 de diciembre de 2006, lo que procede es el pago establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor puso fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado. Ahora bien, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia del Cuaderno de Recaudos No3, un total de dieciséis (16), contratos sucrito entre el trabajador y la empresa demandada hechos estos reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio con sus respectivas planillas de liquidación al vencimiento de cada contrato es decir en mes de diciembre. Visto lo anterior, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifique dichas prórrogas y excluya la intención presunta de continuar la relación…”

Visto lo señalado en el presente artículo, los contratos a tiempo determinados, suscritos con dos o más prórrogas, se tendrá a tiempo indeterminado. En consecuencia, y adminiculando los hechos, observamos que el ciudadano J.L.L. comenzó a trabajar para la empresa Telecommunications Techonologies INC, C.A. en fecha 18 de noviembre de 1993, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al procesos posteriormente en fecha 28 de agosto de 1995, suscribe dieciséis (16) contratos con la demandada, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al procesos así como reconocidos por las partes en la audiencia de juicio. En tal sentido, y en una correcta aplicación del derecho, quien decide observa que, entre el ciudadano J.L.L. y la empresa demandada existía una relación contractual a tiempo indeterminado desde 18 de junio de 1993 hasta 07 de noviembre de 2006, con un tiempo de servicios de trece (13) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, devengando como ultimo salario mensual de 724.500,00.-Así Se Establece.-

Así las cosas, se observa que el trabajador de autos reclama entre otros conceptos la antigüedad como la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma reclama Antigüedad art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, de conformidad con la Ley ejusdem, conceptos estos que fueron negados por la parte demandada ya que a su decir dichos conceptos fueron cancelados, toda vez que vencidos cada contrato se le liquidaban sus Prestaciones Sociales. Al respecto se debe señalar que a los autos corren diferentes planillas de liquidación donde se desprende que anualmente se liquidaba a dicho trabajador, hecho este reconocido por la parte actora, no obstante se evidencia que los mismos fueron cancelados de forma incorrecta y visto que a los autos no corren los recibos de pago de salarios durante toda la relación laboral, a los fines calcular la diferencia adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Finalmente se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante las dos relaciones laborales, la primera desde el 18 de junio de 1993 hasta el 18 de junio de 1997 y la segunda desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de noviembre de 2006, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, o en caso los contratos sucritos por las partes cursante en autos, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende todo los salarios históricos y progresivos del trabajador, por lo que la parte demandada deberá suministrar al experto todas bases de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así se Establece.-

En relación a las Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos correspondientes, el experto deberá compensar a cada uno de los conceptos las cantidades que fueron canceladas por la empresa durante la relación laboral las cuales, están claramente expresadas en las planillas de liquidación insertas en el cuaderno de recaudos No 3, marcados con las letras “A1, BC1, DE1, FG1, HI1, JK1, LLL1, MN1, NO1, PQ1, RS1, y TU1”, de igual forma el experto deberá deducir de dicha cantidad el preaviso omitido por el trabajador hecho este que fue reconocido por el actor tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar, dicho calculo deberá ser realizado de acuerdo a la prestación de servicio anteriormente determinada, - Así Se Establece.-

Pasa esta Juzgadora de seguida a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

Antigüedad:

  1. Antigüedad del Primer Corte de Cuenta (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 18 de junio de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, por lo que el tiempo de servicios es de cuatro (04) años.-

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad Art. 666 120

    Compensación Art. 666 120

    TOTAL 240

  2. Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de noviembre de 2006, por lo que el tiempo de servicios es de nueve (09) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.-

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 1997 Art. 108 15

    Antigüedad 1998 Art. 108 62

    Antigüedad 1999 Art. 108 64

    Antigüedad 2000 Art. 108 66

    Antigüedad 2001 Art. 108 68

    Antigüedad 2002 Art. 108 70

    Antigüedad 2003 Art. 108 72

    Antigüedad 2004 Art. 108 74

    Antigüedad 2005 Art. 108 76

    Antigüedad 2006 Art. 108 78

    Antigüedad 2007 Art. 108 75

    TOTAL 664

    CONCEPTO DÍAS

    Vacaciones 1993-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2007 313,80

    Bono Vacacional 1993-2006 y B. Vac. Fraccionado 2007 197,75

    Utilidades 1993-2006 y Utilidades Fraccionadas 2006 198,75

    TOTAL 710,30

    En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde18 de noviembre de 1993, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabjador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de noviembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.094.231, en contra TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 10 de octubre de 1992. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 21 de noviembre de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. YOSSY PEREZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de marzo de 2009, siendo las once y veintiocho (11:28 a,m) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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