Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000221

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LANDINO DE J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.491.232, en contra del CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA, la representación judicial de la demandada, en escrito de fecha 26 de junio de 2008, solicita al tribunal la nulidad de la notificación practicada y la reposición de la causa al estado de notificarle nuevamente, en virtud que a su decir, no se le concedió el término de la distancia, pues se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, según se desprende del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN, el cual acompañan.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para resolver cualquier pedimento solicitado por las partes, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de reposición, conforme al principio de celeridad procesal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para resolver lo solicitado, observa:

Conforme a lo planteado por la demandada CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA, ciertamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de otorgar el término de la distancia a la demandada que no tenga su domicilio en el lugar donde deba comparecer en virtud de una notificación practicada, asimismo, la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, caso Editorial Santillana, establece la obligación indeclinable de los jueces para garantizar el debido proceso, al concederle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato individual de trabajo acompañado por el actor que corre al folio 14 del expediente, se evidencia que el domicilio de la demandada CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, se encuentra en la ciudad de Caracas, así como en la cláusula primera del documento estatutario de la Asociación, se establece que la ASOCIACIÓN mantendrá sus oficinas en la ciudad de Caracas.

En este sentido, como la sede del tribunal es en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y en el auto de admisión no se le concedió el término de la distancia a la demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso y que la demandada tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la nulidad de la notificación practicada en fecha 6 de junio de 2008, según actuación que corre al folio once (11) del expediente, y la reposición de la causa al estado que a partir de la presente fecha, transcurra nuevamente el término de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá verificarse a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la presente fecha, más cinco (5) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho, en virtud que resultaría inútil la reposición al estado de notificar nuevamente a la demandada, cuando se desprende que ésta se encuentra a derecho, al solicitar a través de sus apoderados la reposición de la causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) La NULIDAD de la notificación practicada a la demandada en fecha 6 de junio de 2008, según actuación que corre al folio once (11) del expediente y consecuencialmente;

2) La REPOSICIÓN de la causa al estado que a partir de la presente fecha, transcurra nuevamente el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá verificarse a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la presente fecha, más cinco (5) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000221

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