Decisión nº 2988 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Exp. No. 47.482/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 19 de enero de 2011

200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.771.503, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoare en contra de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. 123.700, 10.406.681 y 4.517.021, por medio de la cual solicita “se oficie a los diarios Panorama y La Verdad, a fines que los mismos exoneren las publicaciones y en su defecto, sea exonerada la mitad de los mismos, ya que no se cuenta con la disponibilidad del dinero”, fundamentando su pedimento en que las publicaciones ordenadas por este Tribunal tienen un costo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), cantidad ésta con las que sus clientes no cuentan, y por tanto no pueden darle continuidad a la causa; a los fines de dar respuesta al pedimento realizado, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de justicia en Venezuela, sin embargo, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia dicho artículo, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos, lo cual está establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para los efectos de este capítulo, la justicia se administrará gratuitamente a las personas o a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

Igualmente, la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2003, mediante sentencia Nro. 1943, estableció el siguiente criterio:

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

Siguiendo la misma temática, tenemos que el artículo 176 ejusdem, establece:

El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.

De esta manera, al realizar un análisis de las normas y criterios jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que para que pueda ser considerada la solicitud de oficiar a las oficinas de los periódicos en los cuales deben ser publicados los carteles librados por éste Tribunal, para la exoneración del pago de los mismos, es necesario que primeramente sea solicitado el beneficio de la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de sustanciada y decidida dicha solicitud, dependiendo del resultado de la misma, se realice un pronunciamiento conforme a derecho; en consecuencia, en virtud de no haberse llenado los extremos de ley correspondientes, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial de la parte mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA:

Msc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

Msc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó, se publicó y quedó anotada bajo el Nro. ________-2011.-

La Secretaria.

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