Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente Número 363

…Ningún objeto es mas importante a un Ciudadano

que la elección de sus Legisladores, Magistrados,

Jueces y Pastores

S. Bolívar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193° y 144°

Vistos los antecedentes:

Parte Actora o

Demandante O.V.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-9.724.431, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.655, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO S.R.D.E.Z..

Abogada Asistente

de la Parte Actora N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo la matrícula 12.463,

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A. domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 42, Tomo 6-A.

SENTENCIA DEFINITIVA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

Consta de las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano O.V.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal numero V.-9.724.431, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 51.655, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO S.R.D.E.Z., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho N.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 12.463, en fecha 09 de abril de 2001 incoara pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 42, Tomo 6-A, ubicada en el Municipio S.R.d.E.Z., estimando la demanda por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,00), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 09 de abril del año 2001,dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por Resolución de fecha 17 de abril de 2001, se ordenó darle entrada a la presente demanda y formar expediente con su respectiva numeración, se le dio el curso de Ley correspondiente admitiéndose en cuanto a lugar en derecho la presente acción; en consecuencia se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A., domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 42, Tomo 6-A, en la persona del director-administrativo ciudadano DIXO R.O., portador de la Cédula de Identidad N° 5.717.469 y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., para que comparezca ante este Juzgado en el segundo (02) día de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas entre 8:30 a.m a 2:30 p.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; constituyendo dicha Resolución de fecha 17 de abril de 2001, el acto procesal que da inicio al presente proceso.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001) la parte actora Abogado O.V.L., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO S.R.D.E.Z. antes identificado, consigna diligencia en la cual indica la dirección a la que debe acudir el Alguacil de este Tribunal para practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A.

Con fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, el Tribunal dicta auto instando a la parte actota Abogado O.V.L., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO S.R.D.E.Z., antes identificado, a entregar el valor de los fotostatos correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente por la parte actora fue el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), cuando la misma, mediante diligencia indica la dirección a la cual debe trasladarse el alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A., sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de la citación cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la Ley.

De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procesales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada., en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se practicó la citación de la empresa demandada; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)

Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 17 de abril de 2001, acto procesal que da inicio al presente proceso; que el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001) la parte actora indica la dirección a la cual debe trasladarse el alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada; y que desde el día 26 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar el valor de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación correspondiente, la misma no realizó ninguna otra actuación tendiente a darle impulso al proceso, siendo ésta la última actuación procesal cumplida en el presente expediente, fecha ésta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)

Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentó el ciudadano O.V.L., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO S.R.D.E.Z., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LINA, C.A., plenamente identificada en actas por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL Juez,

Abog. W.J.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.C.M.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Temporal,

Abog. J.C.M.C.

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