Decisión nº PJ0572012000055 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000094.

o PARTE ACTORA: J.A.A.H..

o APODERADOS JUDICIALES: Z.L., J.G. y M.L.H.

o PARTES DEMANDADAS: LANDIRENZO SPA C. A., LANDIRENZO DE VENEZUELA C. A. y L.R. VE, C. A (ANTIGUAMENTE DENOMINADA CONVERSIONES GNV, C.A.)

o APODERADOS JUDICIALES: Por L.R. VE, C. A (ANTIGUAMENTE DENOMINADA CONVERSIONES GNV, C.A. ), las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA CO-DEMANDADA L.R. VE, C. A (ANTIGUAMENTE DENOMINADA CONVERSIONES GNV, C.A. ). SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 09 de mayo de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000094

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada I.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.125, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio L.R. VE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº. 1501-A-Qto, Tomo 21, antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C. A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: J.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 6.286.839, representado judicialmente por los abogados Z.L., J.G., M.L.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.450, 67.331, 156.141, respectivamente contra las sociedades de comercio LANDIRENZI SPA C. A., LANDIRENZO DE VENEZUELA C. A., –cuya representación legal o judicial no consta en autos-, y contra la sociedad de comercio L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.), representada judicialmente por las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.125 y 122.110, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 173 al 184, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de marzo de 2012, donde declara:

“….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.H. contra la empresa LANDIRENZO SPA, C.A. Y LANDIRENZO DE VENEZUELA Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 48.570,08), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, del capítulo VIII del presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (20 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencido en su totalidad………………….“. (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la abogada I.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.125, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio L.R. VE, C.A., (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A. ), en fecha 20 de marzo de 2012 ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En diligencia cursante a los folios 187 al 190, de fecha 20 de marzo de 2012, la abogada I.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.125, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio L.R. VE, C.A., antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.), ejerció el recurso ordinario de apelación, en la cual argumentó lo siguiente:

  1. DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    1. Adujo que los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio fue por caso fortuito debido a que cuando se dirigía hacia al Tribunal el día de la audiencia de juicio, pautada para el 28 de febrero de 2012, el vehículo donde se desplaza.e. y su colega I.L.S.P., fue impactado por otro vehiculo que se dio a la fuga.

    2. Conjuntamente con la diligencia, consignó actuaciones del expediente administrativo levantado por funcionarios de la Inspectoría de T.d.V..

      En audiencia oral y pública de apelación expuso:

      1) Que el día pautado para la realización de la audiencia de juicio, las dos representantes judiciales de la co-demandada L.R. VE, C.A., (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A. ), se desplazaban por la autopista, cuando a la altura del puente el boquete fueron impactadas por un vehículo el cual se dio a la fuga.

      2) Que esperaron el arribo de las autoridades de t.t., a los fines del levantamiento del croquis y demás actuaciones administrativas, necesarias para poder realizar los trámites ante la compañía aseguradora.

      3) Que debieron esperar mas o menos una hora y aproximadamente a las 10:50 a.m., al concluir las actuaciones pertinentes se dirigieron hacia el Palacio de Justicia, siendo imposible llegara a tiempo a la audiencia dado el tráfico de vehículos.

      4) Que dejaron constancia en autos de haber llegado tarde a la celebración de la audiencia.

      5) Que el vehículo en el cual se trasladaban es propiedad del padre de la abogada I.L.S., el cual era conducido por la abogada Y.C., toda vez que, la abogada I.S. no tiene conocimiento de manejo de vehículos de trasmisión sincrónica.

      6) Que las apoderadas judiciales no pudieron abandonar el sitio del choque por cuanto la responsabilidad asumida frente al dueño del vehículo el cual es el padre de una de las apoderadas, quien además no sabe conducir vehículos sincrónicos.

      7) Que solicitan se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Se observa que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., dejándose constancia en acta cursante a los folios 167-168, la comparecencia del abogado J.G., en representación de la parte actora, y de la incomparecencia de la representación judicial de las accionadas.

      El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      …ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

      Exaltado del Tribunal.

      La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante o accionado desvirtúe la declaratoria del desistimiento del proceso (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2012, Banco Industrial de Venezuela) o confesión según sea el caso, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

      En el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y ésta recurre contra la sentencia que declara la confesión, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

    3. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, que le impidió acudir a la celebración de la audiencia de juicio y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

    4. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la audiencia de juicio, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

      En la presente causa la parte accionada anunció que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió acudir a la celebración de la audiencia de Juicio y enunció las pruebas que a su juicio justificaban su incomparecencia, conforme lo ha señalado la Sentencia Nº 0270, de fecha 06 de Marzo de 2007, asunto: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde se estableció lo siguiente, cito:

      ….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

      …..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

      …Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

      …En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

      Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

      De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

      A tenor de lo señalado en dicha sentencia la parte accionada –recurrente-, estableció como motivos de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que una causa extraña no imputable a ella, le impidió acudir a la misma, representada dicha causa en un accidente de transito que sufrió el día 28 de febrero de 2012, cuando acudía a la sede del Tribunal en el cual se realizaría la referida audiencia.

      En la presente causa se observa que la parte co-demandada L.R. VE, C.A., (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A. ), confirió Poder a las abogadas I.C.Q. e I.L.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 122.125 y 122.110 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 277 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría –folios 68 al 71-.

      Antes de entrar a determinar la causa que justifica la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, es necesario traer a colación lo que al efecto ha señalado la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

      “………….. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      ….Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      …… omissis

      . En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      ….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      ….Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

      …En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

      De dicha sentencia se extrae que corresponde al Juez de Alzada, analizar como punto de previo pronunciamiento, si la parte accionada justificó que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió acudir a la audiencia de juicio, para ello, esta alzada procede a realizar la revisión de las actas que cursan en autos:

  2. Que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales conformada por un litis consorcio pasivo.

  3. Que al iniciarse la trabazón de la litis, acuden en representación de la sociedad de comercio, L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.), las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., cuyo poder de representación cursa a los folios 69-71.

  4. Que al no lograrse ningún acuerdo, la causa pasó a la fase de cognición, correspondiendo su conocimiento al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien luego de varios diferimientos acordados a solicitud de las partes, fijó audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2012, a las 11:00, a.m. según se evidencia de auto cursante al folio 161.

  5. Que el día 28 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, según se evidencia del acta cursante a los folios 157-168.

  6. Cursa al folio 170, diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., quienes argumentaron que siendo las 11:05, se encontraban en las instalaciones del Tribunal y que el motivo de su retraso se debió a una causa ajena a su voluntad que demostrarían ante el Tribunal Superior competente.

  7. En diligencia de apelación cursante a los folios 187 al 190, de fecha 20 de marzo de 2012, las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., alegaron que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que el día 28 de febrero de 2012, sufrieron un accidente de transito cuando circulaban por la autopista del Sur, camino al Tribunal, a las 9:15 de la mañana, motivo por el cual tuvieron que esperar las actuaciones de los funcionarios de t.t..

    La parte recurrente a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio, promovió los siguientes medios de prueba:

    Cursa a los folios 191 al 195, copias certificadas del expediente signado con el Nº 1808, contentivo de actuaciones administrativas emitidas por la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 41, Carabobo, realizadas con motivo del Accidente de Tránsito con daños materiales ocurrido el 28 de febrero de 2012, a las 9:15 a.m., en la autopista del Sur, Sector Puente El Boquete, suscrita por el Sub- Comisario (TT) P.A.J.A., donde se anexa las siguientes actuaciones:

    1) Informe de Accidente, suscrito por el funcionario de T.T., G.P., quien dejó constancia del accidente, e identificó los datos del vehículo, del propietario y del conductor, señalando como conductor del vehículo, ciudadana YLYANA CERVINI.

    2) Croquis del lugar donde ocurrió el accidente.

    3) Declaración del conductor, versión que denuncia la ocurrencia del accidente, indicando que ni su acompañante ni ella sufrieron lesiones, luego de ser impactadas por un vehículo que venía a exceso de velocidad, quien se dio a la fuga, identificando como su acompañante la ciudadana I.L.S..

    4) Acta de avalúo, donde se determinan los daños materiales ocurridos al vehículo.

    Tales actuaciones constituyen documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la parte actora, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la co-accionada como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio.

    Así las cosas, observa este Tribunal lo siguiente:

  8. De las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de T.T. se evidencia que la colisión de vehículos con fuga, ocurrió el día 28 de febrero de 2012, a las 9:15 a.m.

  9. Que el vehículo involucrado era conducido por la ciudadana I.C.Q., quien se encontraba en compañía de la ciudadana I.L.S.P., siendo propiedad del ciudadano A.S.H..

  10. Que los funcionarios de transito iniciaron su actuación a las 9:35 a.m. del día 28/02/2012, siendo la causa colisión de vehículos con fuga.

    De tales actuaciones se evidencia que efectivamente las ciudadanas abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., se encontraban en el vehículo afectado por el accidente de transito ocurrido el día 28/02/2012, siendo estas las únicas abogadas que representan a la empresa L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.), parte co-accionada en la presente causa, demostrando con ello que una causa no imputable les impidió comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, pues al ocurrir la colisión a las 9:15 a.m. y habiendo el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre efectuado las actuaciones a las 9:35 a.m., es conocido por máximas experiencias, que las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., se demoran un poco mientras se levanta el croquis, se toman declaraciones, entre otras, por lo cual resultaba un poco complejo, asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

    Respecto a la naturaleza de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que se trata de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

    …A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

    (Omissis)

    Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Omissis)

    Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.. …

    (Lo exaltado de este Tribunal)

    En consecuencia de lo expuesto considera quien decide que la parte accionada recurrente que lo es, sociedad de comercio L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.), representada por las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., demostraron que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió acudir a la audiencia de Juicio, razones por la cuales este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Juicio fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio respectiva.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., actuando en representación de la sociedad de comercio L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.).

     Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez de Juicio fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2012-000094

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