Decisión nº 138 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

San R.d.E.M., 11 de Agosto de 2009

199° y 150°

Visto y recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de Competencia, contentivo de solicitud de Rectificación de partida presentada por la ciudadana L.D.C.F.U., asistida por la abogada en ejercicio A.R., y sus recaudos en ocho (08) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”. Niega la admisión de la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente. El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil del Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., agregada al expediente en copia certificada, creando plena fe, dado que es un instrumento Público, se evidencia que no existe el error material señalado en dicho escrito, ya que en dicha partida la letra N con que se escribió el segundo nombre CARMEN y el apellido URDANETA de la solicitante es la misma con la que aparece asentado LANDIS. Por lo tanto no existe error material alguno, tal como lo dispone el artículo 773 antes citado. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana L.D.C.F.U.. Así se decide.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.e.M. a los 11 días del mes Agosto de 2.009.

.Año 199º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abg. JACKELINE TORRES

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 138, siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 35. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA

En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el N° 1982/2009.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR