Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil once

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000071

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A. USECHE DUQUE, EUNIZET MONTILLA y S.T.J., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341.687, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, 58.986 y 111.897 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1.982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A; en fecha seis (06) de junio de 1.984, cambia el nombre a “Perforaciones Western, C.A.”, inscrita bajo el Nº 67, tomo 6-A, y posteriormente en fecha treinta (30) de enero de 1.995, cambia el nombre a “Pride International, C.A.”, inscrita bajo el Nº 43, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.R. ALEMAN, C.D. CONTRERAS, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, M.A.G.R., J.D.C.O.C. y A.C. LIUZZA GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.121.950; V-11.502.376; V-14.551.629; V-16.166.317; V-12.970.193 y V-15.643.998 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.830; 74.436; 97.420; 109.980 y 82.952 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2.010 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano L.O., con asistencia del co-apoderado judicial abogado J.U., quien expuso:

Que en fecha ocho (08) de abril de 1.994, el actor comenzó a prestar servicios como Obrero de Taladro para la empresa San A.I., C.A., la cual presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo S.A.) Distrito Barinas. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 1.994 hasta el veinte (20) de noviembre de 1.996 (2 años, 3 meses y 26 días), desempeño el cargo de Encuellador y Perforador, con una jornada de 5x5x5x6, en un horario de ocho (08) horas diarias. Seguidamente, comienza a laborar con el cargo clasificado de Supervisor de doce (12) horas, en una jornada de 14x14, hasta el cuatro (04) de octubre de 2.001, fecha en la que lo trasladan al cargo de Jefe de Equipo, realizando funciones de un Supervisor de veinticuatro (24) horas, con una jornada de 14x14, hasta noviembre de 2.005, fecha en la cual fue trasladado al Área de Apure hasta el mes de enero de 2.006, fecha en la cual comienza a laborar como Jefe de Grupo de Operaciones, con una jornada de 21x7, en un horario de veinticuatro (24) horas de disposición y disponibilidad, laborando los primeros cuatro meses del año 2.006 en el área de Barinas, y posteriormente hasta el mes de noviembre, fecha del despido en el área de Apure.

Que durante los doce (12) años, siete (07) meses y ocho (08) días que duro la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el actor fueron diversas; devengando como último salario básico la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.272,31) mensuales, dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en las leyes que amparan la relación laboral, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo, y que forman parte del salario normal y del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, el actor fue despedido injustificadamente, entregándole la empresa un cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.812,36), el cual acepto como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas conforme a la legislación vigente.

Que al término de la relación de trabajo (noviembre 2006), al ciudadano L.O. le fue diagnosticada enfermedad en la columna vertebral, consistente en Discopatia Generativa Lumbar; Protusión Discal Central L4-L5 y Abombamiento de L5-S1; Moderada Hipertrofia Facetaria L3-L4 y L4-L5, con Compromiso Parcial de Foramines Neurales, según informe médico emitido por la Dra. E.A., Médico Radiólogo, en fecha diez (10) de noviembre de 2.006, la cual es de origen ocupacional; ya que fue provocada en el trabajo o con ocasión de este. En virtud de lo cual, el actor acudió en fecha uno (01) de noviembre de 2.007, ante la Diresat del Instituto Nacional de Prevención y S.L. (INPSASEL), en donde iniciaron la tramitación de un expediente administrativo signado con el Nº BAR-07-0155, a los fines de ser sometido a una evaluación médica por el especialista en medicina ocupacional y certificar la discapacidad que le genera la enfermedad de origen ocupacional que padece.

En este sentido, los médicos especialistas que evaluaron y diagnosticaron la enfermedad profesional, concluyeron que el tratamiento debe ser de rehabilitación (terapias) y la administración de medicamentos; siendo las consecuencias inmediatas, la imposibilidad de prestar servicios en forma optima; ya que, no puede cumplir labores que demanden bipedestación prolongada, así como tampoco largos periodos sentado, trayéndole recurrentes estados de ansiedad y frustración que le impiden llevar una vida social, familiar y de pareja en forma normal.

Que basta que se compruebe la existencia de la enfermedad profesional, su relación con la prestación de los servicios por el trabajador, para que el patrono sea objetivamente responsable, la cual lo obliga a cumplir el daño moral; ya que, la responsabilidad objetiva ya no descansa sobre la teoría de la culpa, sino sobre la Teoría del Riesgo Profesional, el cual esta referido a la actividad, que en este caso se trata de una actividad petrolera desplegada por la empresa. En consecuencia, el daño moral que debe indemnizar la parte demandada, se encuentra relacionado con los intensos dolores que padece el actor; ya que, esta sometido a limites de tiempo para permanecer sentado o bipedestado, lo cual le provoca estados depresivos; por cuanto debe estar por ratos acostado, administrándose medicamentos por vía oral, intramuscular o intravenosa.

Los salarios devengado por el ciudadano L.O., son los siguientes: año 1.997, Bs. 430,00; año 1.998, Bs. 563,10; año 1.999, Bs.579,90; año 2.000, Bs. 579,90; hasta noviembre del año 2.001, Bs. 579,90; año 2.002, Bs. 952,88; hasta noviembre del año 2.003, Bs. 952,88, diciembre Bs. 1.095,82; año 2.004, Bs. 1.116,36; año 2.005, Bs. 1.260,20, y año 2.006, Bs. 2.272,30.

El salario normal es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 244,32), y el salario integral, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 288,63).

Que el ciudadano L.O. demanda a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., para que pague o a ello sea condenada por este tribunal, lo solicitado por concepto de diferencias de conceptos laborales y otros Derechos e Indemnizaciones derivados de la relación laboral, por haber sido despedido Injustificadamente; en consecuencia, le adeuda lo siguiente:

• Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.293,48).

• Por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.797,80).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.315,46).

• Por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad e intereses, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.924,85).

• Por concepto de Diferencia por Vacaciones Anuales y Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.941,64).

• Por concepto de Horas de Descanso, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.073,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 57.953,70).

• Por concepto de Enfermedad Profesional, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.975,00).

• Por concepto de Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

Que el total adeudado asciende a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 615.905,13), menos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.812,36), la cual le fue entregada al actor como liquidación final, al momento del despido injustificado.

Que el total adeudado a demandar es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 566.092,77).

Solicita que al momento de dictarse la sentencia, la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real; así mismo, demanda el pago de intereses sobre prestaciones y el pago de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 566.092,77), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha ocho (08) de marzo de 2.010 (folio 42), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010 (folio 283 al 294), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano L.O. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en el cargo de Encuellador, Obrero de Taladro desde el ocho (08) de abril de 1.994 y finalizó la relación laboral en el cargo de Supervisor, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006.

Admite que al actor se le cancelo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.812,36).

Niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la obligación de prestar la debida asistencia y tratamiento medico al momento de ser solicitada por el demandante; igualmente, niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la debida notificación de riesgo al actor, así como también niega y rechaza que la lesión en la columna vertebral consistente en Discopatia Generativa Lumbar; Protusión Discal Central L4-L5 y Abombamiento de L5-S1; Moderada Hipertrofia Facetaria L3-L4 y L4-L5, exista o se haya producido durante el tiempo que el ciudadano L.O. presto sus servicios para la empresa.

Niega y rechaza la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral; en virtud de que es consecuencia directa de la inexistente enfermedad profesional; por cuanto dicha enfermedad es producto de un proceso degenerativo propio del ser humano por el transcurso del tiempo, y no es consecuencia directa del trabajo realizado.

Que no existe responsabilidad de reparar un daño, siendo inexistente por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. y menos aún un daño moral con ocasión del supuesto hecho ilícito.

Niega y rechaza que la empresa haya incurrido en una errada aplicación de las leyes para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Niega y rechaza que el actor estuviera las veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono; ya que, en todo tipo de relación laboral existe el descanso proporcionado dentro de la jornada, y según el cargo de Supervisor que ocupaba, no ameritaba un constante trabajo físico ni presencial dentro de las instalaciones de la empresa, pasaba su ronda de supervisión y posteriormente dejaba de estar a disposición del patrono.

Niega y rechaza que el salario integral del demandante al momento de finalizar la relación de trabajo, sea la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 288,63); igualmente, niega y rechaza que cumpliera una jornada de trabajo desde las 05:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en el periodo comprendido entre el cuatro (04) de abril de 1.996 hasta el cuatro (04) de abril de 2.001, cumpliendo un turno de catorce (14) horas; una jornada de trabajo en el periodo comprendido entre el cuatro (04) de abril de 2.001 hasta el mes de noviembre de 2.005 cumpliendo un turno de veintiséis (26) horas, y una jornada de trabajo en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.005 hasta el mes de octubre de 2.006, cumpliendo un turno de veintiséis (26) horas.

Niega y rechaza que la empresa Servicios San A.I. C.A., le adeude al ciudadano L.O., lo siguiente: por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.293,48); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.797,80); por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.315,46); por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad e intereses, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.924,85); por concepto de Diferencia por Vacaciones Anuales y Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.941,64); por concepto de Horas de Descanso, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.073,00); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 57.953,70), por concepto de Enfermedad Profesional, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.975,00), y por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e indemnización por enfermedad profesional, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 566.092,77).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010 (folio 69 al 75 y su Vto., y el folio 203 al 213 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.010 (folio 300 al 302).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeuda al ciudadano L.O. cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; así como también verificar la existencia de la enfermedad profesional del actor, y en consecuencia, establecer si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de probar que no existe una diferencia entre lo pagado y lo solicitado en la presente demanda, por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde al demandante la carga de demostrar los excesos legales, la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, e igual si la enfermedad le produjo una Incapacidad Total y Permanente

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de actuaciones administrativas que corren insertas al expediente signado con el Nº 004-2007-03-02114, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 15 al 28). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo el mismo no coadyuva al hecho controvertido, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005 y 2.006 (folio 76 al 186). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 76 al 186 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Circular, de fecha nueve (09) de junio de 1.997, emanada de la Suptcia. Mantto./ Suptcia. Operaciones y RR-HH de la sociedad mercantil Pride International, C.A., y dirigida a Jefes de Equipo / Supv. De 12 Hrs y Supv. Mecánicos (folio 187 y 188). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Autorización para Trabajar, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha tres (03) de octubre de 2.001 (folio 189). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple y no aporta nada al juicio; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de C. deT. del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006 (folio 190). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2.007 (folio 191). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 191 no fue desconocida, además de que la misma fue promovida en original por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella los conceptos laborales cancelados por la empresa al actor. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de orden de reposo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.999; orden de asistencia médica, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000; factura de compra de medicamentos, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000; constancia de consulta externa, de fecha dos (02) de octubre de 2.006; remisión del ciudadano L.O. al especialista en columna vertebral, de fecha tres (03) de octubre de 2.006; informe médico, de fecha diez (10) de octubre de 2.006; resultados de exámenes de RX y RMN, de fecha diez (10) de noviembre de 2.006 y veintiuno (21) de noviembre de 2.006; informe médico, de fecha diez (10) de octubre de 2.006, y cita para evaluación médica ocupacional, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha uno (01) de noviembre de 2.007 (folio 192 al 202).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 192, 194 al 201, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple, y los mismos constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 193 y 202, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de lo siguiente:

• Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005 y 2.006.

• Circular, de fecha nueve (09) de junio de 1.997, emanada de la Suptcia. Mantto./ Suptcia. Operaciones y RR-HH de la sociedad mercantil Pride International, C.A., y dirigida a Jefes de Equipo / Supv. De 12 Hrs y Supv. Mecánicos.

• Autorización para Trabajar, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha tres (03) de octubre de 2.001.

• C. deT. del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006.

• Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2.007.

• Orden de Reposo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.999, expedido por la Dra. Norelys de Figueroa.

• Orden de Asistencia Médica, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000, expedido por la sociedad mercantil Pride International, C.A. a la Clínica Páez, con sede en Guasdualito estado Apure.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada que van del folio 187 al 190 y del 192 al 202, observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, se cumple con el primer requisito de presentar la copia, pero no con la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por cuanto no cumple con dichos requisito, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) Diresat Portuguesa, con el objeto de informar:

  2. ) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, se encuentra registrado en dicho organismo.

  3. ) Señale el número de expediente del caso de referido ciudadano.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia de Perforación de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con el objeto de informar:

    1) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 12 horas, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 1997 al año 2001.

    2) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 24 o Jefe de Equipo Workover, prestado servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 2001 al año 2005.

    3) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Jefe de Grupo, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A. desde el año 2005 a noviembre del año 2006.

    4) Cual es la modalidad de los trabajos de los supervisores (de 12 horas, 24 horas, mecánicos, eléctricos, etc.), especificadas en jornadas y guardias, de las empresas operadoras de taladros, entre ellas Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con el objeto de informar:

    1) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 12 horas, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 1997 al año 2001.

    2) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 24 o Jefe de Equipo Workover, prestado servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 2001 al año 2005.

    3) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Jefe de Grupo, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A. desde el año 2005 a noviembre del año 2006.

    4) Cual es la modalidad de los trabajos de los supervisores (de 12 horas, 24 horas, mecánicos, eléctricos, etc.), especificadas e en jornadas y guardias, de las empresas operadoras de taladros, entre ellas Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Experticia

Se libró oficio N° 118/2010 dirigido al Director del Hospital General Dr. L.R. delE.B., con el objeto de solicitarle la designación de un experto en la especialidad de traumatología, columna vertebral, a los fines de realizar imagenología al ciudadano L.O., titular de la cédula Nº V-11.192.638, y determine con fundamento en los resultados, lo siguiente:

  1. ) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, padece una patología de columna.

  2. ) Determinar la antigüedad de la lesión

  3. ) Determinar el tratamiento para corregir o sanar la patología, si la hubiere.

  4. ) Determinar si producto de la profesión del ciudadano antes mencionado (encuellador y perforador petrolero) levantando constantemente en posiciones ergómicas inadecuadas, objetos cuyo peso supera los 25 kgr, pudo haberse generado dicha discopatía lumbosabra.

Observa este tribunal que no se encuentra en autos las resultas respecto a la designación del experto, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Quinto

Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano J.O.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.557.459.

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; por lo tanto, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Sexto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano Geberth Tamayo Millán, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.451.

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. (folio 214 al 222). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O., de fecha nueve (09) de enero de 2.007 (folio 223). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Legajos de documentos contentivo de constancias, certificaciones y acreditaciones del ciudadano L.O. (folio 224 al 272). Tales documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el ciudadano L.O. asistía a los cursos de ABC- Manejo Preventivo, salud, seguridad y ambiente, de lo que se deduce que el actor estuvo conforme en que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A, le informara sobre los riesgos presentes en su área de trabajo de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.

  4. - Copia fotostática simple de Notificación de la Política de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Protección, de fecha dos (02) de agosto de 2.005 (folio 273 y 274).

  5. - Original de Acta de entrega de la notificación de riesgo, de fecha veinte (20) de junio de 2.002 (folio 275).

    A las documentales que rielan a los folio 273 al 275, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el cumplimiento por parte de la empresa de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones.

  6. - Original de Notificación del Código de Ética y Conducta Empresarial; de fecha quince (15) de diciembre de 2.004 (folio 276). Esta documental no aporta ningún elemento de convicción, por lo que se desecha. Y así se declara.

  7. - Original de C. deR.M., expedido por el Dr. E.F. al ciudadano L.O., de fecha uno (01) de noviembre de 2.006 (folio 278).

  8. - Original de C.M., suscrita por la Dra. C.P., de fecha dos (02) de noviembre de 2.006 (folio 279).

  9. - Original de Informe Médico, expedido por el Dr. E.F., de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006 (folio 280).

  10. - Original de C. deE.P. empleo, expedida por la Dra. C.P., de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.006 (folio 281).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 278 al 281, constituyen documentos privados emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 277). Tal documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, con el objeto de informar:

  2. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo.

  3. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A, con el objeto de informar:

  5. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo

  6. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  7. - Solicita la prueba de informes por ante PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, con el objeto de informar:

  8. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo

  9. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Inspección Judicial

  1. - Solicito Inspección Judicial en la sede de la empresa Petrex Sudamericana Sucursal Venezuela, ubicada en la Avenida Industrial, Edificio La Cascada, Planta Baja, Municipio Barinas estado Barinas.

  2. - Solicito Inspección Judicial en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ubicada en la Avenida O.A., Sector Campo La Mesa, sede de la empresa PDVSA-SUR.

En este sentido, en fecha diez (10) de noviembre de 2.010, se dejo constancia, que en virtud de que no compareció la parte promovente, se declaran desistidas las pruebas de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los folios 310 y 311 del expediente de la causa.

Cuarto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de la ciudadana C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-5.684.073. Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada admite que el ciudadano L.O. comenzó a prestar servicios como trabajador en los cargos de Encuellador, Obrero de Taladro, desde el día ocho (08) de abril del año 1.994 y finalizo la relación laboral en el cargo de Supervisor, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2.006, sin embargo, los cálculos se realizaran como los solicita el actor desde julio del año 1.997 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2.006, fecha en la que culmino la relación laboral. Y así se declara.

En cuanto al salario solicitado, que manifiesta el demandante que esta compuesto por salario Básico, más las horas extras nocturnas, horas extras diurnas, ayuda de ciudad, domingos trabajados y horas de descanso diaria, así como el recargo del bono nocturno, para la cual la demandada negó y rechazo cada uno de estos conceptos solicitados, estableciendo por tal negativa que el actor estuviera las veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono, ya que resultaría humanamente posible; además por la misma razón del cargo que ocupaba el demandante dentro de la empresa, el cual era de supervisor (no ameritaba un constante trabajo físico, no presencial dentro de la instalaciones de la empresa), en consecuencia de ello, pasaba su ronda de supervisor y posteriormente dejaba de estar a disposición del patrono, igualmente, niega la jornada de trabajo, por lo que niega que deba los conceptos solicitados; dicho así, debe determinarse que para lo solicitado por Horas extras nocturnas, horas extras diurnas, domingos trabajados y horas de descanso diarias, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones:

En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide).

Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto, debe este juzgador establecer que lo solicitado por horas extras nocturnas, horas extras diurnas, domingos trabajados y horas de descanso diaria, deben forzosamente desecharse. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por ayuda de ciudad y bono nocturno, se observa de los recibos de pago que rielan a los fólios 76 al 186, 214 al 222, el salário acordado, que la ayuda de ciudad se le cancelaba quincenalamente, mientras que el bono nocturno se cancelaba cuando efectivamente lo laboraba, y en consecuencia, el salário a tomar en cuenta para el calculo en los diferentes períodos, es el que a continuación se establece:

Mes Salario básico Ayuda de ciudad Bono nocturno Salario mensual

Jun-97 430000,00 21500,00 468343,50

Jul-97 430000,00 21500,00 451500,00

Ago-97 430000,00 21500,00 451500,00

Sep-97 430000,00 21500,00 451500,00

Oct-97 430000,00 21500,00 21948,00 473448,00

Nov-97 430000,00 21500,00 90718,40 542218,40

Dic-97 430000,00 48000,00 478000,00

Ene-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

Feb-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

Mar-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

Abr-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

May-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

Jun-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

Jul-98 563375,00 48000,00 60520,80 671895,80

Ago-98 563375,00 48000,00 611375,00

Sep-98 563375,00 48000,00 611375,00

Oct-98 563375,00 48000,00 611375,00

Nov-98 563375,00 48000,00 611375,00

Dic-98 563375,00 48000,00 611375,00

Ene-99 563375,00 50000,00 613375,00

Feb-99 563375,00 50000,00 30260,40 641635,40

Mar-99 563375,00 50000,00 613375,00

Abr-99 580000,00 50000,00 630000,00

May-99 580000,00 50000,00 630000,00

Jun-99 580000,00 50000,00 630000,00

Jul-99 580000,00 50000,00 630000,00

Ago-99 580000,00 50000,00 630000,00

Sep-99 580000,00 50000,00 630000,00

Oct-99 580000,00 50000,00 630000,00

Nov-99 580000,00 50000,00 630000,00

Dic-99 580000,00 50000,00 630000,00

Ene-00 580000,00 50000,00 630000,00

Feb-00 580000,00 50000,00 630000,00

Mar-00 580000,00 50000,00 630000,00

Abr-00 580000,00 50000,00 630000,00

May-00 580000,00 50000,00 630000,00

Jun-00 580000,00 50000,00 630000,00

Jul-00 580000,00 50000,00 630000,00

Ago-00 580000,00 50000,00 159500 789500,00

Sep-00 580000,00 50000,00 79750 709750,00

Oct-00 580000,00 50000,00 630000,00

Nov-00 670000,00 50000,00 720000,00

Dic-00 670000,00 50000,00 92125 812125,00

Ene-01 670000,00 50000,00 92125 812125,00

Feb-01 695000,00 50000,00 184250 929250,00

Mar-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

Abr-01 720000,00 50000,00 184250 954250,00

May-01 720000,00 50000,00 184250 954250,00

Jun-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

Jul-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

Ago-01 720000,00 50000,00 770000,00

Sep-01 720000,00 50000,00 770000,00

Oct-01 720000,00 50000,00 770000,00

Nov-01 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Dic-01 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Ene-02 952899,00 50000,00 1002899,00

Feb-02 952899,00 50000,00 1002899,00

Mar-02 952899,00 50000,00 1002899,00

Abr-02 952899,00 50000,00 1002899,00

May-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Jun-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Jul-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

Ago-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

Sep-02 952899,00 50000,00 168980,42 1171879,42

Oct-02 952899,00 50000,00 48280,13 1051179,13

Nov-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

Dic-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Ene-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

Feb-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

Mar-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

Abr-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

May-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

Jun-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

Jul-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

Ago-03 952899,00 50000,00 1002899,00

Sep-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

Oct-03 1095833,85 50000,00 150891,73 1296725,58

Nov-03 1095833,85 50000,00 208208,43 1354042,28

Dic-03 1095833,85 50000,00 416416,86 1562250,71

Ene-04 1095833,85 50000,00 208208,43 1354042,28

Feb-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Mar-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Abr-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

May-04 1260208,93 50000,00 478879,38 1789088,31

Jun-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Jul-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Ago-04 1260208,93 50000,00 478879,38 1789088,31

Sep-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

Oct-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

Nov-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

Dic-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

Ene-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Feb-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Mar-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

Abr-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

May-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Jun-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Jul-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Ago-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Sep-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Oct-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Nov-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Dic-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

Ene-06 2272311 50000,00 2322311,00

Feb-06 2272311 50000,00 2322311,00

Mar-06 2272311 50000,00 2322311,00

Abr-06 2272311 50000,00 2322311,00

May-06 2272311 50000,00 2322311,00

Jun-06 2272311 50000,00 2322311,00

Jul-06 2272311 50000,00 316609 2638920,00

Ago-06 2272311 50000,00 2322311,00

Sep-06 2272311 50000,00 431739 2754050,00

Oct-06 2272311 50000,00 259043 2581354,00

Nov-06 2272311 50000,00 2322311,00

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 120 días X 86.045,13 Bs. = 10325415,60/ 360 días = Bs.28681,71

  2. Alícuotas por bono vacacional: 16 días x 86.045,13 Bs. = 1376722,08 / 360 días = Bs. 3.824,23

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 32.505,94 + Bs.86.045,13 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 118.551,07

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

      Jun-97 468343,5 15611,45 303,56 5.203,82 21.118,82 5 105.594,11

      Jul-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Ago-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Sep-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Oct-97 473448 15781,60 306,86 5.260,53 21.349,00 5 106.744,99

      Nov-97 542218,4 18073,95 351,44 6.024,65 24.450,03 5 122.250,17

      Dic-97 478000 15933,33 309,81 5.311,11 21.554,26 5 107.771,30

      Ene-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Feb-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Mar-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Abr-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      May-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Jun-98 641635,4 21387,85 475,29 7.129,28 28.992,41 5 144.962,07

      Jul-98 671895,8 22396,53 497,70 7.465,51 30.359,74 5 151.798,68

      Ago-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Sep-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Oct-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Nov-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Dic-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Ene-99 613375 20445,83 454,35 6.815,28 27.715,46 5 138.577,31

      Feb-99 641635,4 21387,85 475,29 7.129,28 28.992,41 5 144.962,07

      Mar-99 613375 20445,83 454,35 6.815,28 27.715,46 5 138.577,31

      Abr-99 630000 21000,00 466,67 7.000,00 28.466,67 5 142.333,33

      May-99 630000 21000,00 466,67 7.000,00 28.466,67 5 142.333,33

      Jun-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Jul-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Ago-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Sep-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Oct-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Nov-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Dic-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Ene-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Feb-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Mar-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Abr-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      May-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Jun-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Jul-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Ago-00 789500 26316,67 731,02 8.772,22 35.819,91 5 179.099,54

      Sep-00 709750 23658,33 657,18 7.886,11 32.201,62 5 161.008,10

      Oct-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Nov-00 720000 24000,00 666,67 8.000,00 32.666,67 5 163.333,33

      Dic-00 812125 27070,83 751,97 9.023,61 36.846,41 5 184.232,06

      Ene-01 812125 27070,83 751,97 9.023,61 36.846,41 5 184.232,06

      Feb-01 929250 30975,00 860,42 10.325,00 42.160,42 5 210.802,08

      Mar-01 862125 28737,50 798,26 9.579,17 39.114,93 5 195.574,65

      Abr-01 954250 31808,33 883,56 10.602,78 43.294,68 5 216.473,38

      May-01 954250 31808,33 883,56 10.602,78 43.294,68 5 216.473,38

      Jun-01 862125 28737,50 878,09 9.579,17 39.194,76 5 195.973,78

      Jul-01 862125 28737,50 878,09 9.579,17 39.194,76 5 195.973,78

      Ago-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Sep-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Oct-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Nov-01 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Dic-01 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Ene-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Feb-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Mar-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Abr-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      May-02 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Jun-02 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Jul-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Ago-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Sep-02 1171879,42 39062,65 1.302,09 13.020,88 53.385,62 5 266.928,09

      Oct-02 1051179,13 35039,30 1.167,98 11.679,77 47.887,05 5 239.435,25

      Nov-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Dic-02 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Ene-03 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Feb-03 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Mar-03 1183949 39464,97 1.315,50 13.154,99 53.935,45 5 269.677,27

      Abr-03 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      May-03 1183949 39464,97 1.315,50 13.154,99 53.935,45 5 269.677,27

      Jun-03 1365000 45500,00 1.643,06 15.166,67 62.309,72 5 311.548,61

      Jul-03 1183949 39464,97 1.425,12 13.154,99 54.045,08 5 270.225,40

      Ago-03 1002899 33429,97 1.207,19 11.143,32 45.780,48 5 228.902,41

      Sep-03 1183949 39464,97 1.425,12 13.154,99 54.045,08 5 270.225,40

      Oct-03 1296725,58 43224,19 1.560,87 14.408,06 59.193,12 5 295.965,61

      Nov-03 1354042,28 45134,74 1.629,87 15.044,91 61.809,52 5 309.047,61

      Dic-03 1562250,71 52075,02 1.880,49 17.358,34 71.313,85 5 356.569,26

      Ene-04 1354042,28 45134,74 1.629,87 15.044,91 61.809,52 5 309.047,61

      Feb-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      Mar-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      Abr-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      May-04 1789088,31 59636,28 2.153,53 19.878,76 81.668,57 5 408.342,84

      Jun-04 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Jul-04 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Ago-04 1789088,31 59636,28 2.319,19 19.878,76 81.834,22 5 409.171,12

      Sep-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Oct-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Nov-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Dic-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Ene-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Feb-05 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Mar-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Abr-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      May-05 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Jun-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Jul-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Ago-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Sep-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Oct-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Nov-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Dic-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Ene-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Feb-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Mar-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Abr-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      May-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Jun-06 2322311 77410,37 3.440,46 25.803,46 106.654,28 5 533.271,41

      Jul-06 2638920 87964,00 3.909,51 29.321,33 121.194,84 5 605.974,22

      Ago-06 2322311 77410,37 3.440,46 25.803,46 106.654,28 5 533.271,41

      Sep-06 2754050 91801,67 4.080,07 30.600,56 126.482,30 5 632.411,48

      Oct-06 2581354 86045,13 3.824,23 28.681,71 118.551,07 5 592.755,36

      28.522.919,58

      Resultando por prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.522.919,58. Y así se declara.

    2. - Respecto a la diferencia de pago por las Vacaciones y vacaciones fracionadas reclamadas para el año 2005, en consecuencia le corresponden al demandante:

      De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224, 225, eiusdem:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 1994 1995 15

      2 1995 1996 16

      3 1996 1997 17

      4 1997 1998 18

      5 1998 1999 19

      6 1999 2000 20

      7 2000 2001 21

      8 2001 2002 22

      9 2002 2003 23

      10 2003 2004 24

      11 2004 2005 25

      12 2005 2006 26

      Vacaciones fraccionadas

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2006 2007 27 2,25 6 13,50

      Le corresponde (26) días de vacaciones, y por la fracción 13,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 86.045,13), por ser el último salario devengado:

      26 X 86.045,13 = 2.237.173,38

      13,50 X 86.045,13 = 1.161.609,26

      Resultando la cantidad de Bs. 3.398.782,64, por vacaciones, y vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    3. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas para el año 2006,que comprende de enero a noviembre, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, le corresponden por este concepto:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      2006 120 10 10 100

      Y por los 16 días del mes de noviembre son 5 días

      105 días X Bs. 86.045,13 = 9.034.738,65

      Resultando la cantidad de Bs.9.034.738,65. Y así se declara.

    4. -Indemnización por despido injustificado: solicita por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días. Al quedar establecido que el actor le corresponde este concepto como se desprende de los folios 191 y 223, corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

      Indemnización de antigüedad:

      150 días X Bs. 118.551,07 = Bs.17.782.660,50

    5. -Indemnización sustitutiva de preaviso:

      60 días X Bs.118.551,07 = Bs.7.113.064,20

      En resumen, de los siguientes conceptos solicitados resulta lo siguiente:

      1) Prestación de Antigüedad: Bs. 28.522.919,58

      2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs.3.398.782,64

      3) Utilidades: Bs. 9.034.738,65

      4) Indemnización de Antigüedad: Bs. 17.782.660,50

      5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.113.064,20

      ________________

      TOTAL: Bs. 65.852.165,57

      La sumatoria de todos estos montos da un total de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.852.165,57); menos la cantidad de los siguientes conceptos que ya fueron cancelados y que se detallan a continuación:

      1) Prestación de Antigüedad: folio 191 y 223 Bs. 44.396.863,14

      2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: folio 217,219 Bs. 5.653.121,76

      3) Utilidades: folio 191 y 223 Bs. 15.371.160,10

      4) Indemnización de Antigüedad: folio 191 y 223 Bs. 30.383.486,84

      5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: folio 191 y 223 Bs. 6.371.578

      ________________

      TOTAL: Bs. 102.176.209,84

      Al realizar una operación aritmética con los conceptos que ya fueron cancelados al ciudadano L.O., se observa que este ultimo monto en total, es superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos, y nada le queda a deber. Y así se declara.

      En cuanto a lo solicitado por concepto de Enfermedad Profesional por el Pago de Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, queda establecido de los folios 191 y 223 de este expediente que el mismo fue una enfermedad profesional; sin embargo, no se desprende que el mismo se produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que no se puede establecer que la consecuencia sufrida por el trabajador luego del accidente, lo limite, o lo afecte gravemente, por lo que habría que preguntarse, como sabemos que mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento pueda recuperarse, o que otro indicador nos puede establecer que lo afectó de cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, como tomamos si es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, para castigar a la empresa con la indemnización solicitada, si no existe prueba de una incapacidad total y permanente, por lo que resulta a todas luces improcedente. Y así se declara.

      En lo que se refiere al Daño Moral reclamado, ha dicho la Sala que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable (…)” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

      Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este juzgador las siguientes consideraciones:

  3. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): no se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente como lo solicita, ni de otra modalidad.

  4. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no se evidencia grado de culpabilidad

  5. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  6. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante realizó cursos de Paramédico Industrial (A.M.E ) y se desempeño como Supervisor, que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 86.045,13) y/o su equivalente la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 86,05) diarios.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la demandante le cancelo quincenas por enfermedad profesional folio 191 y 223.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se desconoce su estado actual que pueda establecerse en que condiciones se encuentra.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.638 contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de Daño Moral.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil once. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000071

    En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    YPD/mjd.-

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