Decisión nº 1135 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000027

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.638, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 37.074.

DEMANDADO Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADO Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.638, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 03 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano, L.O. titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.192.638 contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero de 2011 declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.638 contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”., contra dicha decision la parte demandante interpuso recurso de apelación, oido en la oportunidad correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y publica, por auto de fecha uno (01) de marzo de dos mil once (2011) , para el décimo quinto dia de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de apelación.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010 (folio 283 al 294), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano L.O. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en el cargo de Encuellador, Obrero de Taladro desde el ocho (08) de abril de 1.994 y finalizó la relación laboral en el cargo de Supervisor, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006.

Admite que al actor se le cancelo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.812,36).

Niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la obligación de prestar la debida asistencia y tratamiento medico al momento de ser solicitada por el demandante; igualmente, niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la debida notificación de riesgo al actor, así como también niega y rechaza que la lesión en la columna vertebral consistente en Discopatia Generativa Lumbar; Protusión Discal Central L4-L5 y Abombamiento de L5-S1; Moderada Hipertrofia Facetaria L3-L4 y L4-L5, exista o se haya producido durante el tiempo que el ciudadano L.O. presto sus servicios para la empresa.

Niega y rechaza la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral; en virtud de que es consecuencia directa de la inexistente enfermedad profesional; por cuanto dicha enfermedad es producto de un proceso degenerativo propio del ser humano por el transcurso del tiempo, y no es consecuencia directa del trabajo realizado.

Que no existe responsabilidad de reparar un daño, siendo inexistente por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. y menos aún un daño moral con ocasión del supuesto hecho ilícito.

Niega y rechaza que la empresa haya incurrido en una errada aplicación de las leyes para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Niega y rechaza que el actor estuviera las veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono; ya que, en todo tipo de relación laboral existe el descanso proporcionado dentro de la jornada, y según el cargo de Supervisor que ocupaba, no ameritaba un constante trabajo físico ni presencial dentro de las instalaciones de la empresa, pasaba su ronda de supervisión y posteriormente dejaba de estar a disposición del patrono.

Niega y rechaza que el salario integral del demandante al momento de finalizar la relación de trabajo, sea la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 288,63); igualmente, niega y rechaza que cumpliera una jornada de trabajo desde las 05:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en el periodo comprendido entre el cuatro (04) de abril de 1.996 hasta el cuatro (04) de abril de 2.001, cumpliendo un turno de catorce (14) horas; una jornada de trabajo en el periodo comprendido entre el cuatro (04) de abril de 2.001 hasta el mes de noviembre de 2.005 cumpliendo un turno de veintiséis (26) horas, y una jornada de trabajo en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.005 hasta el mes de octubre de 2.006, cumpliendo un turno de veintiséis (26) horas.

Niega y rechaza que la empresa Servicios San A.I. C.A., le adeude al ciudadano L.O., lo siguiente: por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.293,48); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.797,80); por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.315,46); por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad e intereses, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.924,85); por concepto de Diferencia por Vacaciones Anuales y Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.941,64); por concepto de Horas de Descanso, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.073,00); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 57.953,70), por concepto de Enfermedad Profesional, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.975,00), y por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e indemnización por enfermedad profesional, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 566.092,77).

evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeuda al ciudadano L.O. cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; así como también verificar la existencia de la enfermedad profesional del actor, y en consecuencia, establecer si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de probar que no existe una diferencia entre lo pagado y lo solicitado en la presente demanda, por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde al demandante la carga de demostrar los excesos legales, la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, e igual si la enfermedad le produjo una Incapacidad Total y Permanente

V

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas del actor:

Documentales

  1. - Copia certificada de actuaciones administrativas que corren insertas al expediente signado con el Nº 004-2007-03-02114, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 15 al 28). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo el mismo no coadyuva al hecho controvertido, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005 y 2.006 (folio 76 al 186). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 76 al 186 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Circular, de fecha nueve (09) de junio de 1.997, emanada de la Suptcia. Mantto./ Suptcia. Operaciones y RR-HH de la sociedad mercantil Pride International, C.A., y dirigida a Jefes de Equipo / Supv. De 12 Hrs y Supv. Mecánicos (folio 187 y 188). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Autorización para Trabajar, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha tres (03) de octubre de 2.001 (folio 189). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple y no aporta nada al juicio; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de C.d.T. del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006 (folio 190). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2.007 (folio 191). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 191 no fue desconocida, además de que la misma fue promovida en original por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella los conceptos laborales cancelados por la empresa al actor. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de orden de reposo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.999; orden de asistencia médica, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000; factura de compra de medicamentos, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000; constancia de consulta externa, de fecha dos (02) de octubre de 2.006; remisión del ciudadano L.O. al especialista en columna vertebral, de fecha tres (03) de octubre de 2.006; informe médico, de fecha diez (10) de octubre de 2.006; resultados de exámenes de RX y RMN, de fecha diez (10) de noviembre de 2.006 y veintiuno (21) de noviembre de 2.006; informe médico, de fecha diez (10) de octubre de 2.006, y cita para evaluación médica ocupacional, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha uno (01) de noviembre de 2.007 (folio 192 al 202).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 192, 194 al 201, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple, y los mismos constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 193 y 202, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición de lo siguiente:

    • Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. correspondiente a los años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005 y 2.006.

    • Circular, de fecha nueve (09) de junio de 1.997, emanada de la Suptcia. Mantto./ Suptcia. Operaciones y RR-HH de la sociedad mercantil Pride International, C.A., y dirigida a Jefes de Equipo / Supv. De 12 Hrs y Supv. Mecánicos.

    • Autorización para Trabajar, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha tres (03) de octubre de 2.001.

    • C.d.T. del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006.

    • Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, del ciudadano L.O., expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2.007.

    • Orden de Reposo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.999, expedido por la Dra. Norelys de Figueroa.

    • Orden de Asistencia Médica, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.000, expedido por la sociedad mercantil Pride International, C.A. a la Clínica Páez, con sede en Guasdualito estado Apure.

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada que van del folio 187 al 190 y del 192 al 202, observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, se cumple con el primer requisito de presentar la copia, pero no con la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por cuanto no cumple con dichos requisito, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Prueba de Informe

  8. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) Diresat Portuguesa, con el objeto de informar:

  9. ) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, se encuentra registrado en dicho organismo.

  10. ) Señale el número de expediente del caso de referido ciudadano.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  11. - Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia de Perforación de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con el objeto de informar:

    1) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 12 horas, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 1997 al año 2001.

    2) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 24 o Jefe de Equipo Workover, prestado servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 2001 al año 2005.

    3) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Jefe de Grupo, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A. desde el año 2005 a noviembre del año 2006.

    4) Cual es la modalidad de los trabajos de los supervisores (de 12 horas, 24 horas, mecánicos, eléctricos, etc.), especificadas en jornadas y guardias, de las empresas operadoras de taladros, entre ellas Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  12. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con el objeto de informar:

    1) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 12 horas, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 1997 al año 2001.

    2) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Supervisor de 24 o Jefe de Equipo Workover, prestado servicios a la empresa Pride Internacional, C.A., desde el año 2001 al año 2005.

    3) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, aparece como Jefe de Grupo, prestando servicios a la empresa Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A. desde el año 2005 a noviembre del año 2006.

    4) Cual es la modalidad de los trabajos de los supervisores (de 12 horas, 24 horas, mecánicos, eléctricos, etc.), especificadas e en jornadas y guardias, de las empresas operadoras de taladros, entre ellas Pride Internacional, C.A. ahora denominada San A.I., C.A.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Prueba de Experticia

    Se libró oficio N° 118/2010 dirigido al Director del Hospital General Dr. L.R.d.E.B., con el objeto de solicitarle la designación de un experto en la especialidad de traumatología, columna vertebral, a los fines de realizar imagenología al ciudadano L.O., titular de la cédula Nº V-11.192.638, y determine con fundamento en los resultados, lo siguiente:

  13. ) Si el ciudadano L.O., titular de la cédula numero 11.192.638, padece una patología de columna.

  14. ) Determinar la antigüedad de la lesión

  15. ) Determinar el tratamiento para corregir o sanar la patología, si la hubiere.

  16. ) Determinar si producto de la profesión del ciudadano antes mencionado (encuellador y perforador petrolero) levantando constantemente en posiciones ergómicas inadecuadas, objetos cuyo peso supera los 25 kgr, pudo haberse generado dicha discopatía lumbosabra.

    Observa este tribunal que no se encuentra en autos las resultas respecto a la designación del experto, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano J.O.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.557.459.

    Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; por lo tanto, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano Geberth Tamayo Millán, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.451.

    Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

    Documentales

  17. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O. (folio 214 al 222). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, expedida por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano L.O., de fecha nueve (09) de enero de 2.007 (folio 223). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  19. - Legajos de documentos contentivo de constancias, certificaciones y acreditaciones del ciudadano L.O. (folio 224 al 272). Tales documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el ciudadano L.O. asistía a los cursos de ABC- Manejo Preventivo, salud, seguridad y ambiente, de lo que se deduce que el actor estuvo conforme en que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A, le informara sobre los riesgos presentes en su área de trabajo de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.

  20. - Copia fotostática simple de Notificación de la Política de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Protección, de fecha dos (02) de agosto de 2.005 (folio 273 y 274).

  21. - Original de Acta de entrega de la notificación de riesgo, de fecha veinte (20) de junio de 2.002 (folio 275).

    A las documentales que rielan a los folio 273 al 275, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el cumplimiento por parte de la empresa de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones.

  22. - Original de Notificación del Código de Ética y Conducta Empresarial; de fecha quince (15) de diciembre de 2.004 (folio 276). Esta documental no aporta ningún elemento de convicción, por lo que las mismas se desecha. Y así se declara.

  23. - Original de C.d.R.M., expedido por el Dr. E.F. al ciudadano L.O., de fecha uno (01) de noviembre de 2.006 (folio 278).

  24. - Original de C.M., suscrita por la Dra. C.P., de fecha dos (02) de noviembre de 2.006 (folio 279).

  25. - Original de Informe Médico, expedido por el Dr. E.F., de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006 (folio 280).

  26. - Original de C.d.E.P. empleo, expedida por la Dra. C.P., de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.006 (folio 281).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 278 al 281, constituyen documentos privados emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  27. - Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 277). Tal documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Prueba de Informe

  28. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, con el objeto de informar:

  29. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo.

  30. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  31. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A, con el objeto de informar:

  32. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo

  33. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  34. - Solicita la prueba de informes por ante PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, con el objeto de informar:

  35. ) Si el ciudadano L.O.P., titular de la cédula numero 11.192.638, laboró o labora actualmente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativo lo primero refiera los periodos que trabajo el mismo

  36. ) En caso de encontrarse laborando u que haya laborado para la empresa el ciudadano antes identificado, refieran o señalen desde que fecha o periodos laboró para la misma, así como el cargo que ocupó y el salario devengado por el trabajador en los referidos periodos.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Prueba de Inspección Judicial

  37. - Solicito Inspección Judicial en la sede de la empresa Petrex Sudamericana Sucursal Venezuela, ubicada en la Avenida Industrial, Edificio La Cascada, Planta Baja, Municipio Barinas estado Barinas.

  38. - Solicito Inspección Judicial en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ubicada en la Avenida O.A., Sector Campo La Mesa, sede de la empresa PDVSA-SUR.

    En este sentido, en fecha diez (10) de noviembre de 2.010, se dejo constancia, que en virtud de que no compareció la parte promovente, se declaran desistidas las pruebas de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los folios 310 y 311 del expediente de la causa.

    Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de la ciudadana C.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-5.684.073. Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según las partes se fundamentan en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante: La forma de valoración de las pruebas por parte del Juez de la recurrida para la cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas no fue debidamente aplicada, que el trabajador cumplía sistema de guardias de 14 por 14, y 7 por 7, que una vez que cumplía su jornada laboral se encontraba a disposición y disponibilidad del patrono durante las 24 horas del día, por lo tanto este tiempo de exceso una vez concluida su jornada laboral debe considerarse como extraordinario.

    Que no se le indemnizó por el hecho ilícito ya que la empresa incurrió en el mismo al no participarle al trabajador de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el desempeño de sus labores.

    Que en virtud de la no cancelación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue integrada a los montos generales y que no debieron ser restados del monto total.

    Alegatos de la parte demandada apelante: Que no existe certificación por parte de INPSASEL por ende no se certifico el hecho ilícito y no se debe pagar el daño moral. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia en lo que respecta al daño moral.

    Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      (omissis)

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    3. Los domingos;

    4. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

    5. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    6. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      (omissis)

      De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

      En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

      Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

      Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Así se establece.

      Ahora bien, dado que el ciudadano L.O., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para esta Alzada desestimar su procedencia. Así se establece.

      Ahora bien con relación al segundo punto denunciado el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

      1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

      • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

      • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

      • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

      • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

      2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

      2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

      2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

      2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

      2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

      2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

      2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

      2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

      3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

      4) Que se produzca un daño; y

      5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

      El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

      De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

      Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

      Ahora bien en lo que respecta de la no cancelación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue integrada a los montos generales y que no debieron ser restados del monto total.

      De las actas procesales se evidencia, específicamente al folio 191 del presente expediente que tal indemnización fue debidamente valorada cancelada y restada por el tribunal de instancia. Así se establece.

      Con relación a lo alegado por la representación de la parte demandada, para que prospere una reclamación del trabajador como en el caso bajo estudio, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, la enfermedad ocupacional es un hecho demostrado, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de fecha 09 de enero de 2007 traídas a las actas por la parte demandante y demandada, de la cual se desprende pagos otorgados al trabajador por conceptos de “Ajuste por Enfermedad Profesional” “Días de Enf. Profesional pendientes en Quinc. Al 30/11/2006” de manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en base a la aplicación de la teoría del riesgo profesional, y de un estudio realizado a las actas procesales así como de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el A quo condeno el daño moral de acuerdo a una indemnización razonable y justa en aplicación de la teoría del riesgo profesional. Así se establece.

      Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a realizar lo cálculo de los conceptos laborales que por ley le corresponden al actor bajo las siguientes consideraciones:

      En cuanto a lo solicitado por ayuda de ciudad y bono nocturno, se observa de los recibos de pago que rielan a los fólios 76 al 186, 214 al 222, el salário acordado, que la ayuda de ciudad se le cancelaba quincenalamente, mientras que el bono nocturno se cancelaba cuando efectivamente lo laboraba, y en consecuencia, el salário a tomar en cuenta para el calculo en los diferentes períodos, es el que a continuación se establece:

      Mes Salario básico Ayuda de ciudad Bono nocturno Salario mensual

      Jun-97 430000,00 21500,00 468343,50

      Jul-97 430000,00 21500,00 451500,00

      Ago-97 430000,00 21500,00 451500,00

      Sep-97 430000,00 21500,00 451500,00

      Oct-97 430000,00 21500,00 21948,00 473448,00

      Nov-97 430000,00 21500,00 90718,40 542218,40

      Dic-97 430000,00 48000,00 478000,00

      Ene-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      Feb-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      Mar-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      Abr-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      May-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      Jun-98 563375,00 48000,00 30260,40 641635,40

      Jul-98 563375,00 48000,00 60520,80 671895,80

      Ago-98 563375,00 48000,00 611375,00

      Sep-98 563375,00 48000,00 611375,00

      Oct-98 563375,00 48000,00 611375,00

      Nov-98 563375,00 48000,00 611375,00

      Dic-98 563375,00 48000,00 611375,00

      Ene-99 563375,00 50000,00 613375,00

      Feb-99 563375,00 50000,00 30260,40 641635,40

      Mar-99 563375,00 50000,00 613375,00

      Abr-99 580000,00 50000,00 630000,00

      May-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Jun-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Jul-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Ago-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Sep-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Oct-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Nov-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Dic-99 580000,00 50000,00 630000,00

      Ene-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Feb-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Mar-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Abr-00 580000,00 50000,00 630000,00

      May-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Jun-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Jul-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Ago-00 580000,00 50000,00 159500 789500,00

      Sep-00 580000,00 50000,00 79750 709750,00

      Oct-00 580000,00 50000,00 630000,00

      Nov-00 670000,00 50000,00 720000,00

      Dic-00 670000,00 50000,00 92125 812125,00

      Ene-01 670000,00 50000,00 92125 812125,00

      Feb-01 695000,00 50000,00 184250 929250,00

      Mar-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

      Abr-01 720000,00 50000,00 184250 954250,00

      May-01 720000,00 50000,00 184250 954250,00

      Jun-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

      Jul-01 720000,00 50000,00 92125 862125,00

      Ago-01 720000,00 50000,00 770000,00

      Sep-01 720000,00 50000,00 770000,00

      Oct-01 720000,00 50000,00 770000,00

      Nov-01 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Dic-01 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Ene-02 952899,00 50000,00 1002899,00

      Feb-02 952899,00 50000,00 1002899,00

      Mar-02 952899,00 50000,00 1002899,00

      Abr-02 952899,00 50000,00 1002899,00

      May-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Jun-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Jul-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      Ago-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      Sep-02 952899,00 50000,00 168980,42 1171879,42

      Oct-02 952899,00 50000,00 48280,13 1051179,13

      Nov-02 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      Dic-02 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Ene-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,50

      Feb-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      Mar-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

      Abr-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      May-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

      Jun-03 952899,00 50000,00 362101 1365000,00

      Jul-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

      Ago-03 952899,00 50000,00 1002899,00

      Sep-03 952899,00 50000,00 181050,50 1183949,00

      Oct-03 1095833,85 50000,00 150891,73 1296725,58

      Nov-03 1095833,85 50000,00 208208,43 1354042,28

      Dic-03 1095833,85 50000,00 416416,86 1562250,71

      Ene-04 1095833,85 50000,00 208208,43 1354042,28

      Feb-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Mar-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Abr-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      May-04 1260208,93 50000,00 478879,38 1789088,31

      Jun-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Jul-04 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Ago-04 1260208,93 50000,00 478879,38 1789088,31

      Sep-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Oct-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Nov-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Dic-04 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Ene-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Feb-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Mar-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      Abr-05 1260208,93 50000,00 239439,69 1549648,62

      May-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Jun-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Jul-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Ago-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Sep-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Oct-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Nov-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Dic-05 1260208,93 50000,00 1310208,93

      Ene-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Feb-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Mar-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Abr-06 2272311 50000,00 2322311,00

      May-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Jun-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Jul-06 2272311 50000,00 316609 2638920,00

      Ago-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Sep-06 2272311 50000,00 431739 2754050,00

      Oct-06 2272311 50000,00 259043 2581354,00

      Nov-06 2272311 50000,00 2322311,00

      Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

      a) Alícuotas por utilidades: 120 días X 86.045,13 Bs. = 10325415,60/ 360 días = Bs.28681,71

      b) Alícuotas por bono vacacional: 16 días x 86.045,13 Bs. = 1376722,08 / 360 días = Bs. 3.824,23

      De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 32.505,94 + Bs.86.045,13 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 118.551,07

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

      1.-Prestación de Antigüedad:

      Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

      Jun-97 468343,5 15611,45 303,56 5.203,82 21.118,82 5 105.594,11

      Jul-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Ago-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Sep-97 451500 15050,00 292,64 5.016,67 20.359,31 5 101.796,53

      Oct-97 473448 15781,60 306,86 5.260,53 21.349,00 5 106.744,99

      Nov-97 542218,4 18073,95 351,44 6.024,65 24.450,03 5 122.250,17

      Dic-97 478000 15933,33 309,81 5.311,11 21.554,26 5 107.771,30

      Ene-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Feb-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Mar-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Abr-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      May-98 641635,4 21387,85 415,87 7.129,28 28.933,00 5 144.665,02

      Jun-98 641635,4 21387,85 475,29 7.129,28 28.992,41 5 144.962,07

      Jul-98 671895,8 22396,53 497,70 7.465,51 30.359,74 5 151.798,68

      Ago-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Sep-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Oct-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Nov-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Dic-98 611375 20379,17 452,87 6.793,06 27.625,09 5 138.125,46

      Ene-99 613375 20445,83 454,35 6.815,28 27.715,46 5 138.577,31

      Feb-99 641635,4 21387,85 475,29 7.129,28 28.992,41 5 144.962,07

      Mar-99 613375 20445,83 454,35 6.815,28 27.715,46 5 138.577,31

      Abr-99 630000 21000,00 466,67 7.000,00 28.466,67 5 142.333,33

      May-99 630000 21000,00 466,67 7.000,00 28.466,67 5 142.333,33

      Jun-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Jul-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Ago-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Sep-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Oct-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Nov-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Dic-99 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Ene-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Feb-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Mar-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Abr-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      May-00 630000 21000,00 525,00 7.000,00 28.525,00 5 142.625,00

      Jun-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Jul-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Ago-00 789500 26316,67 731,02 8.772,22 35.819,91 5 179.099,54

      Sep-00 709750 23658,33 657,18 7.886,11 32.201,62 5 161.008,10

      Oct-00 630000 21000,00 583,33 7.000,00 28.583,33 5 142.916,67

      Nov-00 720000 24000,00 666,67 8.000,00 32.666,67 5 163.333,33

      Dic-00 812125 27070,83 751,97 9.023,61 36.846,41 5 184.232,06

      Ene-01 812125 27070,83 751,97 9.023,61 36.846,41 5 184.232,06

      Feb-01 929250 30975,00 860,42 10.325,00 42.160,42 5 210.802,08

      Mar-01 862125 28737,50 798,26 9.579,17 39.114,93 5 195.574,65

      Abr-01 954250 31808,33 883,56 10.602,78 43.294,68 5 216.473,38

      May-01 954250 31808,33 883,56 10.602,78 43.294,68 5 216.473,38

      Jun-01 862125 28737,50 878,09 9.579,17 39.194,76 5 195.973,78

      Jul-01 862125 28737,50 878,09 9.579,17 39.194,76 5 195.973,78

      Ago-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Sep-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Oct-01 770000 25666,67 784,26 8.555,56 35.006,48 5 175.032,41

      Nov-01 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Dic-01 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Ene-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Feb-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Mar-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      Abr-02 1002899 33429,97 1.021,47 11.143,32 45.594,76 5 227.973,80

      May-02 1183949,5 39464,98 1.205,87 13.154,99 53.825,85 5 269.129,26

      Jun-02 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Jul-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Ago-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Sep-02 1171879,42 39062,65 1.302,09 13.020,88 53.385,62 5 266.928,09

      Oct-02 1051179,13 35039,30 1.167,98 11.679,77 47.887,05 5 239.435,25

      Nov-02 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Dic-02 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Ene-03 1183949,5 39464,98 1.315,50 13.154,99 53.935,48 5 269.677,39

      Feb-03 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      Mar-03 1183949 39464,97 1.315,50 13.154,99 53.935,45 5 269.677,27

      Abr-03 1365000 45500,00 1.516,67 15.166,67 62.183,33 5 310.916,67

      May-03 1183949 39464,97 1.315,50 13.154,99 53.935,45 5 269.677,27

      Jun-03 1365000 45500,00 1.643,06 15.166,67 62.309,72 5 311.548,61

      Jul-03 1183949 39464,97 1.425,12 13.154,99 54.045,08 5 270.225,40

      Ago-03 1002899 33429,97 1.207,19 11.143,32 45.780,48 5 228.902,41

      Sep-03 1183949 39464,97 1.425,12 13.154,99 54.045,08 5 270.225,40

      Oct-03 1296725,58 43224,19 1.560,87 14.408,06 59.193,12 5 295.965,61

      Nov-03 1354042,28 45134,74 1.629,87 15.044,91 61.809,52 5 309.047,61

      Dic-03 1562250,71 52075,02 1.880,49 17.358,34 71.313,85 5 356.569,26

      Ene-04 1354042,28 45134,74 1.629,87 15.044,91 61.809,52 5 309.047,61

      Feb-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      Mar-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      Abr-04 1549648,62 51654,95 1.865,32 17.218,32 70.738,59 5 353.692,95

      May-04 1789088,31 59636,28 2.153,53 19.878,76 81.668,57 5 408.342,84

      Jun-04 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Jul-04 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Ago-04 1789088,31 59636,28 2.319,19 19.878,76 81.834,22 5 409.171,12

      Sep-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Oct-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Nov-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Dic-04 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Ene-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Feb-05 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Mar-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      Abr-05 1549648,62 51654,95 2.008,80 17.218,32 70.882,08 5 354.410,38

      May-05 1310208,93 43673,63 1.698,42 14.557,88 59.929,93 5 299.649,63

      Jun-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Jul-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Ago-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Sep-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Oct-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Nov-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Dic-05 1310208,93 43673,63 1.819,73 14.557,88 60.051,24 5 300.256,21

      Ene-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Feb-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Mar-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Abr-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      May-06 2322311 77410,37 3.225,43 25.803,46 106.439,25 5 532.196,27

      Jun-06 2322311 77410,37 3.440,46 25.803,46 106.654,28 5 533.271,41

      Jul-06 2638920 87964,00 3.909,51 29.321,33 121.194,84 5 605.974,22

      Ago-06 2322311 77410,37 3.440,46 25.803,46 106.654,28 5 533.271,41

      Sep-06 2754050 91801,67 4.080,07 30.600,56 126.482,30 5 632.411,48

      Oct-06 2581354 86045,13 3.824,23 28.681,71 118.551,07 5 592.755,36

      28.522.919,58

      Resultando por prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.522.919,58. Y así se declara.

      2.- Respecto a la diferencia de pago por las Vacaciones y vacaciones fracionadas reclamadas para el año 2005, en consecuencia le corresponden al demandante:

      De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224, 225, eiusdem:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 1994 1995 15

      2 1995 1996 16

      3 1996 1997 17

      4 1997 1998 18

      5 1998 1999 19

      6 1999 2000 20

      7 2000 2001 21

      8 2001 2002 22

      9 2002 2003 23

      10 2003 2004 24

      11 2004 2005 25

      12 2005 2006 26

      Vacaciones fraccionadas

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2006 2007 27 2,25 6 13,50

      Le corresponde (26) días de vacaciones, y por la fracción 13,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 86.045,13), por ser el último salario devengado:

      26 X 86.045,13 = 2.237.173,38

      13,50 X 86.045,13 = 1.161.609,26

      Resultando la cantidad de Bs. 3.398.782,64, por vacaciones, y vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

  39. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas para el año 2006,que comprende de enero a noviembre, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    2006 120 10 10 100

    Y por los 16 días del mes de noviembre son 5 días

    105 días X Bs. 86.045,13 = 9.034.738,65

    Resultando la cantidad de Bs.9.034.738,65. Y así se declara.

  40. -Indemnización por despido injustificado: solicita por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días. Al quedar establecido que el actor le corresponde este concepto como se desprende de los folios 191 y 223, corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

    Indemnización de antigüedad:

    150 días X Bs. 118.551,07 = Bs.17.782.660,50

  41. -Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60 días X Bs.118.551,07 = Bs.7.113.064,20

    En resumen, de los siguientes conceptos solicitados resulta lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 28.522.919,58

    2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs.3.398.782,64

    3) Utilidades: Bs. 9.034.738,65

    4) Indemnización de Antigüedad: Bs. 17.782.660,50

    5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.113.064,20

    ________________

    TOTAL: Bs. 65.852.165,57

    La sumatoria de todos estos montos da un total de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.852.165,57); menos la cantidad de los siguientes conceptos que ya fueron cancelados y que se detallan a continuación:

    1) Prestación de Antigüedad: folio 191 y 223 Bs. 44.396.863,14

    2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: folio 217,219 Bs. 5.653.121,76

    3) Utilidades: folio 191 y 223 Bs. 15.371.160,10

    4) Indemnización de Antigüedad: folio 191 y 223 Bs. 30.383.486,84

    5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: folio 191 y 223 Bs. 6.371.578

    ________________

    TOTAL: Bs. 102.176.209,84

    Al realizar la operación aritmética con los conceptos que ya fueron cancelados al ciudadano L.O., se observa que este ultimo monto en total, es superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, esta Alzada considera satisfechos todos los anteriores conceptos, y nada se le resta al actor. Así se establece.

    En lo que se refiere al Daño Moral reclamado, ha dicho la Sala que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable (…)” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este juzgador las siguientes consideraciones:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): no se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente como lo solicita, ni de otra modalidad.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no se evidencia grado de culpabilidad

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante realizó cursos de Paramédico Industrial (A.M.E ) y se desempeño como Supervisor, que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 86.045,13) y/o su equivalente la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 86,05) diarios.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la demandante le cancelo quincenas por enfermedad profesional folio 191 y 223.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se desconoce su estado actual que pueda establecerse en que condiciones se encuentra.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

    En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 08 de febrero de 2011. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de Febrero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de Febrero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de Febrero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:55 p.m., bajo el No.0058, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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