Decisión nº 1CA-1.169-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 20 de Septiembre de 2007.-

197º y 148°

ADMISION DE HECHOS

Celebrada el día de hoy Veinte (20) de Septiembre de 2007, Audiencia Preliminar en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido debidamente por una Defensora Pública, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: en fecha 15 de enero de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Distinguido (GN) TORRES GELVEZ NELSON, Distinguido (GN) COLMENAREZ TARAZONA O.A. y (GN) CACERES WILCHES J.D., los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la Ferretería Minicucci, ubicada en la Avenida 24 de Julio de esta ciudad, lograron avistar a dos (02) mujeres llorando, por lo que los funcionarios se acercaron hasta las mismas, preguntándoles el motivo por el cual se encontraban en ese estado, manifestándoles las mismas, que momentos antes, habían sido victimas de un Robo, realizado por cuatro sujetos desconocidos, en donde uno de ellos portando un objeto cortante (pico de botella), lograron someterlas a ellas y a dos acompañantes, sustrayéndoles a una de ellas un teléfono celular y uno de sus acompañantes una cadena de oro, posterior a ello los acompañantes de estas, corrieron tras los delincuentes, es por ello que los funcionarios previa información suministrada por las víctimas, se dirigieron hacia la bajada del Barrio José Antonio Páez, específicamente frente a la Ferretería Techo Mundial, observaron a dos personas que intentaban someter a otra, manifestándoles estos a los funcionarios, que dicho adolescente en compañía de tres mas que lograron fugarse lo despojaron de un cadena de plata, en razón de ello los funcionarios realizan la aprehensión de dicho sujeto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De lo narrado el ciudadano Fiscal dio una nueva calificación jurídica al hecho investigado como delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de las victimas y de expertos que realizaron diligencias de investigación. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien decide admitió totalmente esta Acusación con el cambio de calificación presentada en contra del adolescente iuirs, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de las actas policiales declaración de los ciudadanos GREYMIR A.P.B. y M.A.F.L., de haber sido victimas del daño causado por el acusado sin razón alguna, además de las experticias cursantes en autos y demás diligencias de investigación y aunado a esta evidencia en contra de este adolescente quien en Audiencia Preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fueron las Sanciones de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con el 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial, en consecuencia esta juzgadora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO GENERICO con el grado de autor material, quien decide también toma en cuenta que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos expresando igualmente de viva voz sus disculpas a las victimas presentes en la audiencia, por lo que se evidencia para quien decide que a tomado conciencia del daño causado, siendo el fin de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no solo lograr como en esta audiencia se ha visto que el adolescente iuris tome conciencia del daño causado con su actuar a sus semejantes, la sociedad y su familia, sino despertar en el su deseo de superación y de querer incorporarse a su entorno familiar y social con disposición al cambio y superación; siendo este el caso, ya que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Teatro de Operaciones con sede en Guadualito Municipio Páez del estado Apure, Novena División de Caballería Hipomovil, 92 Brigada de Cazadores, 9201 CIA DE COMANDO, teléfono de la Unidad 0414-0966591, bajo la conducción del Teniente (EJ) P.V.V., segundo Comandante de la brigada, Capitán NASGLE A.O.V., de donde se desprende su deseo de ser útil para los suyos y la patria, razón por la cual esta Juzgadora, una vez admitida la acusación con el cambio de calificación anunciado por el Representante del Ministerio Público, procede a imponer las sanciones al adolescente iuris, considerando que la sanción de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA las que ha bien considere la Jueza de Ejecución en su oportunidad, a quien corresponde fijar las pautas de las mismas conforme lo establece el artículo 629 de la Ley Especial, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con el 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; a los fines que el adolescente iuris reciba las orientaciones necesarias de especialistas, con el objeto que el mismo logre conservar su conducta dentro de parámetros socialmente aceptados.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes aun cuando su necesidad desapareció ante la admisión de los hechos por parte del mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITE la nueva calificación jurídica hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO A. deR.G., previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Prestando Servicio Militar en el Teatro de Operaciones, Guadualito, Novena División de Caballería Hipomovil, 92 Brigada de Cazadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en el hecho que se le imputa y su arrepentimiento en la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara RESPONSABLE al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se le imponen las Sanciones de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con el 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar de presentación que le fuere impuesta al adolescente iuris en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/01/06, por considerar quien decide ya cumplió el fin de la misma, aunado al hecho de que la misma es un obstáculo para el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente no siendo este el fin de las mismas, SE ORDENA EL CESE de la misma para lo cuál remítase oficio al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

JUEZA DE CONTROL.

Z.I. SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.

N.L.D.M..

CAUSA N ª 1CA 1.169-06.

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