Decisión nº 2C-5.199-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de JULIO de 2008.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA N° 2C-5.199-03

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LANDO AMADO de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.M.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.753.136, respectivamente, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 4to en relación con el 376 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Adolescente: N.K.M., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa y los acusadores privados en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas Policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, así mismo se hizo pertinente lo estipulado en el numeral 5° que establece el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, iniciándose la presente investigación penal por la dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del Imputado A.M.L.R., Titular de las Cedula de Identidad Numero V-111.753.136, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 4to en concordancia con el 376 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Adolescente: N.K.M.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 Ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral y Privado, las cuales, presentando las mismas de forma precisa y resumida, son las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Folios Mil Ciento Once (1111) al Mil Ciento Trece (1113) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: PRIMERO: Acta de de Denuncia de fecha 02/03/03, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, natural de San R.d.A. de esta ciudad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Bucara Municipio P.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.562.314, quien expuso: Querer denunciar al ciudadano A.M.L.R., quien aprovechándose de que de que la señora no se encontraba en la casa Abuso Sexualmente de su Hija N.K.M., de 13 años de edad, en vista de que esta se encontraba sola en la casa. Cursante al folio 2 del expediente. SEGUNDO: Auto de inicio Nº 04-F08-0127-03, de fecha 11-03-03, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico M.M., quien apertura la presente investigación de conformidad con los artículos 283 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando amplia y suficiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. TERCERO: Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06-06-03, suscrito por el DR: J.R.C., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, quien deja constancia de haber practicado evaluación medica (Ginecológico y Ano- rectal) a la Victima N.K.M., el cual arrojo el siguiente resultado; PRESENTA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, RECIENTE DE BORDES SANGRANTEG HACIA LAS CINCO SEGÚN EL RELOJ, cursante al folio 5 del expediente. CUARTO: Acta policial de fecha 19-03-03, suscrito por el funcionario BERMUDEZ ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sudelegacion Apure, quien practico labores de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. Cursante al folio 9 del expediente. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 10-04-03, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sudelegacion Apure, por la Adolescente N.K.M.C., venezolana, natural de San J.d.P., de 13 años de edad para la fecha de los hechos, nacida en fecha 17-03-89, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de M.C. Y F.M., residenciada en el Fundo Lorencito, Vecindario los Guire, San R.d.A., indocumentada, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, virtud que tiene la condición de Victima en el presente caso. Cursante al folio 11 del expediente. SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 10/04/03, interpuesta por ante el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sudelegacion Apure, por la ciudadana M.C.C.M., venezolana, natural de San J.d.P., mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de J.C. y J.M., residenciada en el Fundo Lorencito, Los Guire San R.d.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.623.718, quien deja constancia que el día 28-02-03, como a las cinco de la tarde salio de la casa a buscar leña para la cocina, pero cerquita de la casa, y su hija N.K.M.C., quedo sentada oyendo música con un radio, entonces cuando llego no la encontró la llamaba y no contestaba, entonces cuando llego estaba muy nerviosa y asustadita, le pregunto que para donde estaba y ella le contesto que para allí, el día siguiente llego temprano a su casa el ciudadano A.M.L., un vecino que vive al frente y le preguntó que que le había dicho la niña para donde estaba ese día cuando ella la llamaba, y que si la había sobado, entonces ella le dijo fue usted el que me embromo a mi hija, y sepa que la voy llevar al medico forense y aponer la denuncia, el le dijo que no iba ir a la cárcel y le ofreció 10 Millones de Bolívares. Cursante al folio 12 del expediente. SEPTIMO: Acta de registro Civil de Nacimiento Nº 262 suscrita por P.A.O., p.d.D.P.C., Municipio San J.d.P., a nombre de N.K.M.C., en la cual se deja constancia de la P.S., edad cierta del mismo. Cursante al folio 13 del expediente. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 25-04-03, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por la ciudadana; M.C.C.M., venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.P., soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de J.C. y J.M., residenciada en el Fundo Lorencito, Los Guires San R.d.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.623.718, en la cual deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sudelegacion Apure, quienes estaban comisionados para trasladarse a la población de San R.d.A. tomarle declaración al presunto autor, entonces me entero por el Comisario P.S., que no le tomaron ninguna declaración, sino por el contrario recibieron una res del ciudadano F.L.. Cursante al folio 15 del expediente. NOVENO: Inspección Ocular de fecha 19-06-03, suscrita por los funcionarios J.C.R. Y O.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sudelegacion Apure, quienes dejan constancia de haber practicado labores de investigación entre ellas inspección al sito del hecho. Cursante al folio 19 del expediente. DECIMA: Acta de registro Civil de Nacimiento N 262, suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A., a nombre de N.K.M.C., en la cual se deja constancia de la P.S., edad cierta del mismo,. Cursante al folio 22 del expediente. MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, cursantes en el folios Mil Ciento Trece (1113) al Mil Ciento Catorce (1114), De conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 326 numeral “5” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 354 (Expertos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la Prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de el Dra. J.R.C., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por llenar los extremos previstos en el articulo197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que deja constancia de diligencias de investigación que practicara en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del 242 Ejusdem, dichos funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado organismo. TESTIMONIALES:: SEGUNDO: El Testimonio de la Ciudadana: M.C.C., venezolana, mayor de edad, natural de San R.d.A. de esta ciudad, soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Bucara Municipio P.C. , titular de la cedula de identidad Nº 10.562.314, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de testigo en la presente causa. Esta ciudadana puede ser ubicada en la dirección de residencia suministrada y la misma es la madre de la Victima en la presente causa. TERCERO: Testimonio del funcionario BERMUDEZ ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que deja constancia de diligencias de investigación que practicara en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la plasma en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del articulo 242 Ejusdem, dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado organismo. CUARTO: Testimonio de la Adolescente N.K.C.M., venezolana, soltera, natural de San Jun de Payara, de 13 años de edad para la fecha del hecho, nacida el 17-03-89, hija de M.C. y F.M., residenciada en el Fundo Lorencito, Vecindario Los Guires, San R.d.A., por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de Victima en la presente causa. Esta Adolescente puede ser ubicada en la dirección de residencia suministrada. QUINTA: Testimonio de los funcionarios J.C.R. Y O.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que deja constancias de diligencias de investigación que practicara en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones de lo establecido en el articulo 242 Ejusdem, dichos funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado organismo DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como pruebas documentales las siguientes, permitiendo de ser necesario que las mismas sean reconocidas, ratificadas y explicadas por los funcionarios actuantes: PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. J.R.C., a la victima, en el cual arrojo el siguiente resultado: PRESENTA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ENGROSADOY EQUIMIOSIS A SU ALREDEDOR, DESGARRO DE HIMEN RECIENTE DE BORDES HACIA LAS CINCO SEGÚN EL RELOJ. SEGUNDO: Acta de denuncia de fecha 02-03-03, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía por la ciudadana M.C.C.. TERCERO: Acta de entrevista de la Victima N.K.M.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 10-04-03.

En el caso concreto queda evidenciado que el imputado A.M.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.753.136, esta incurso en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 4to en concordancia con el 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

CUARTO

No habiendo admitido el hecho tal y como fue impuesto del proceso por admisión con el articulo 376 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de la Victima N.K.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Ejusdem se ordena el acto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO de la presente causa seguida al ciudadano A.M.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.753.136, por considerarlo autor y responsable del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 4to en concordancia con el 376 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Victima N.K.M.C.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley.

QUINTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, desglosadas anteriormente, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO J.A.H., es decir, el testimonio de F.R.R., R.R.G., D.O.Q. y O.R.M., quienes tienen conocimiento en donde se encontraba el ciudadano A.M.L. el día que supuestamente ocurrieron los hechos.

SEXTO

Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

Se deja constancia que se publica el presente auto en la presente fecha, razón por la cual queda abierto el lapso recursivo de Ley.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. N.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL CAMPO

CAUSA 2C-5199-03

NP/AC-

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