Decisión nº 2.478 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConflicto De Competencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6411-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos LANDRY J.H.B. y D.A. BARRIOS LIRA

DEFENSOR: abogado RÓMULO SAA

FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA

TRIBUNAL: DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara competente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

N° 2.478

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas de decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual el referido tribunal plantea conflicto de no conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el competente para el conocimiento de la causa es el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, el cual previamente le había declinado la competencia.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 2, órdenes de aprehensión N° 010-07 y 009-07, fechadas el 25 de enero de 2007, emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra los ciudadanos LANDRY J.H.B. y D.A. BARRIOS LIRA, respectivamente, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos contra las personas; de conformidad con lo establecido en los artículos 46, numerales 1 y 2; y, 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela de foja 3 a foja 8, ambas inclusive, decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidos, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2007, donde, entre otras cosas, se pronunció así:

…PRIMERO: Se acoge la pre-calificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima por …Orden Judicial. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en Alayón. QUINTO: Remítase las actas al Tribunal 10 de control…quien tiene la causa principal…

Se observa de foja 10 a foja 14, ambas inclusive, auto razonado de fecha 31 de enero de 2007, en el cual, entre otros pronunciamientos, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, declinó la causa al Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa en foja 15, auto dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, donde se pronuncia:

…1.-Decreta medida privativa a los ciudadanos LANDRIS J.H.B. Y D.A. BARRIOS LIRA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

2.-Declinar la competencia al Juzgado 10° de control …por cuanto, según ella, en este Tribunal cursa las actuaciones originales de la causa.

En razón a estos aspectos, debo interponer el conflicto de no conocer, por cuanto la orden de aprehensión dictada por el Juzgado que presidio, se efectuó con motivo a la solicitud hecha por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, el día de guardia lo que origino que este despacho emitiera la respectiva orden de aprehensión y devolviese con ella, las actuaciones originales que dieron origen a la fundamentación; por lo cual considero que la competencia corresponde al juzgado que haya decretado la medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

Consta a foja 18, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6411-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Resolución del conflicto:

Esta Sala considera útil transcribir el contenido de la decisión Nº 2.400, de fecha 07 de marzo de 2007, causa 1Aa/6350-07, en ponencia del juez A.J. Perillo Silva, la cual determinó lo que sigue:

…Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal. Sin embargo, es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido ni de la audiencia preliminar, aquí si procede la obligatoria inhibición, lo cual no es el presente caso.

Así las cosas, en el presente caso la jueza inhibida arguye que se separa de la causa por haber sido quien conoció la audiencia de presentación en un procedimiento de flagrancia, de modo que, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido. En suma, no hay conocimiento del fondo de la causa, pues no hay ni siquiera acusación fiscal. No puede confundirse los elementos de convicción con los medios probatorios, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal; y, los segundos, consignados en la formal imputación (acusación), se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado (…)

Queda de esta manera formalmente modificado el criterio de esta Sala, en cuanto a las inhibiciones planteadas por las mismas razones aquí analizadas y decididas. Así se declara…

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declina la competencia al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en virtud que éste tribunal emitió las ordenes de aprehensión contra los ciudadanos LANDRY J.H.B. y D.A. BARRIOS LIRA, y, al ser detenidos fueron presentados ante aquel tribunal. Tal circunstancia, a criterio de la jueza GAHLMIR GERRATANA CARDOZO, entrañaba que debía entonces el Juzgado Décimo de Control Circuital el que, en definitiva, conocería la causa, quedando los justiciables a la orden de éste tribunal de garantía. Asimismo, afirma que declina la competencia, ‘en virtud de que por ante esta Instancia cursan las actuaciones originales’, y por tal motivo, ‘los imputados quedarán a la orden del mencionado juzgado’.

No entiende esta Sala la razón jurídica por la cual el Tribunal Segundo de Control declina su competencia a otro juzgado par. Por el hecho que un tribunal de control haya emitido orden de aprehensión contra alguna persona, no significa que esté atado a la investigación o procesamiento que se le siga; tampoco está impedido para conocer la audiencia de presentación de detenido, una vez sea aprehendido, tal y como lo estableció la decisión copiada supra.

Peca de falta de información la jueza que declina su competencia, ya que en los casos cuando se precisa una orden de aprehensión o cuando se presenta al detenido, vía orden judicial o por flagrante detinencia, las actuaciones presentadas por la vindicta pública al tribunal de control que ha de conocer ambas incidencias, deben ser inmediatamente devueltas al Ministerio Público para que el fiscal que lleve el caso, continúe con la investigación, y, en el segundo caso, para que prepare su acusación conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, al no presentarla en la oportunidad prevista en dicha disposición legal, quedará en libertad plena o por medida cautelar sustitutiva.

Es decir, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, una vez celebrada la audiencia de presentación de detenidos, debió remitir inmediatamente las actuaciones a la fiscalía correspondiente, y no enviar las actas procesales a otro tribunal de control, y menos aún, poner a los imputados a su orden. Tal providencia, lejos de garantizar el debido proceso, deviene en retardo procesal.

Ciertamente, es posible la declinatoria de competencia a otro tribunal en los casos como el que nos ocupa, es decir, cuando uno de ellos realiza la primera actuación de procedimiento, como lo es, emitir una orden de aprehensión; sin embargo, es útil precisar que en el proceso penal existe el instituto de la ‘Prevención’, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se determinará con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente. No obstante, esta figura sólo es procedente cuando existan delitos conexos, es decir, en los casos previstos en el artículo 70 eiusdem. Por ello, la Sala observa que no era dable aplicar la ‘Prevención’ en el presente caso, ya que no se trataba de conexidad de delitos.

La ‘competencia por conexión’ es inherente al vinculo entre delitos (relación objetiva), o, al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en tiempo, lugar y modo que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real- hacemos especial referencia a los numerales 2, 3, 4, y 5 del referido artículo 70 de la ley penal adjetiva; y, en relación a la vinculación de los imputados –conexión personal-, es inherente al numeral 1 del mencionado artículo. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 eiusdem. El artículo 71 ibidem, resuelve lo inherente a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se determinará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el hecho delictual de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito.

En tal sentido, este Órgano Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer la incidencia referida a la audiencia especial de presentación de los ciudadanos LANDRY J.H.B. y D.A. BARRIOS LIRA, como en efecto así lo hizo, en virtud de la orden judicial de aprehensión emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional.

Y, como quiera que el mencionado acto procesal se consumó ante el Tribunal Segundo de Control, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, remita sin demora las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Así se decide.

Finalmente, se le llama la atención con severidad a la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada GAHLMIR GERRATANA CARDOZO, para que en ulteriores situaciones similares, evite incidencias como las que nos ocupa, pues ello se traduce en retardo procesal. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer la incidencia referida a la audiencia especial de presentación de los ciudadanos LANDRY J.H.B. y D.A. BARRIOS LIRA, como en efecto así lo hizo, en virtud de la orden judicial de aprehensión emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Por cuanto el acto procesal referido a la presentación de los ciudadanos antes mencionados, se consumó ante el Tribunal Segundo de Control, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, remita sin pérdida de tiempo las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

CAUSA N° 1Aa-6411-07

FC/AJPS/JLIV/tibaire

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