Decisión nº 5698-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Octubre del 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 5698-08 CAUSA N° 10C-9725-08

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Nueve y Treinta minutos de la Mañana (9:30 a.m.), comparecieron ante este Tribunal los Fiscales Trigésimo (30º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Vigésimo Cuarto (24º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Undécimo (11º) del Ministerio Público, ABOGS. R.A., D.R. y C.C., respectivamente, quienes decretaran la Reserva Total de las Actuaciones, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTÍNUOS, a partir de la presente fecha. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el ABOG. D.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien expone: “Conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentamos y ponemos a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a los Ciudadanos: R.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.862.805, L.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.432.848, N.W.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.393, N.J.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.725, siendo el ciudadano N.J.Á.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los demás ciudadanos se presumen están adscritos a la División de Inteligencia del Ejército. En tal sentido, en fecha 01/10/08 ocurre la muerte del ciudadano J.S., y por eso el Ministerio Público ordenó el inicio de la respectiva Investigación. En el transcurso de la investigación salen a relucir los nombres de los hoy imputados, y por ahora el Ministerio Público no les imputa en este momento, la relación con la comisión del delito de Homicidio, por el cual el ciudadano J.S. fuera víctima, y por declaraciones de varias personas, se considera que en compañía del Ciudadano N.W.L.P., ocurren una serie de amenazas al hoy difunto y a compañeros del mismo, por lo tanto se considera necesario imputarle a los mismos, lo tipificado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, específicamente, el delito de ABUSO DE FUNCIONES, y en el transcurso de la investigación los mismos se podrían ver presuntamente implícitos en otros delitos, para lo cual se procede a presentarlos en este acto, a los fines de que se ajusten a derecho del proceso para imputársele tales delitos si éstos llegaran a aparecer, y a someterlos a una medida necesaria para que continúe la transparencia de las actuaciones. Finalmente, solicito conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que no prescribe, por existir la presunción de que sean autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, y por la obstaculización que podría surgir por el carácter de que los mismos son funcionarios, y llenos los requisitos exigidos, se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, en sus Ordinales 3 y 8, bajo presentación cada 8 días. Finalmente, se quiere dejar constancia que el presente acto de presentación no se está haciendo con las dos personas implicadas directamente en esta causa, por falta de traslado de los mismos, así como por la reserva de actas y porque no vinculamos a estos ciudadanos con aquellos, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el ABOG. C.C., Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, quien expuso: “Aunado a lo expuesto por la Representación Fiscal, a través de la cual, se procede en este acto a imputar a los ciudadanos que en este acto se presentan, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley de Corrupción, ésta Fiscalía procede a explicar el motivo de la presente imputación, y a tal efecto se les informa que existe un anexo en reserva legal, de la aprehensión del ciudadano P.G., según Causa llevada por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, en materia de salvaguarda. Y a la par de la investigación relacionada con el Homicidio del ciudadano J.S., también esta investigación está relacionada con la venta de los Tickets de Boletos estudiantiles, y a su vez, se tiene conocimiento de la presunta realización de una reunión llevada a cabo en el Restaurante El Mandarín, encontrándose los ciudadanos J.S., CANQUIZ, J.G. y J.P.M., este último funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracaibo y actualmente adscrito a la Delegación de Puerto Ayacucho, recibiendo J.S., una llamada por parte de N.J.Á.G., donde manifiesta que debe pagarle 400 millones de Bolívares, actualmente 400.000 Bolívares Fuertes. En esa reunión, MONROY toma la llamada y verifica que efectivamente NAÍN estaba pidiendo ese dinero. La investigación está adelantada, y por ello la Fiscalía vincula el móvil de la muerte del ciudadano J.S. con el pago y la venta de los Tickets Estudiantiles, los cuales son bienes del Estado. Es un elemento claro, que la declaración de CANQUIZ vinculado a la NBS, empresa ésta encargada de recibir los tacos, y su distribución a los centros de venta, incluyendo la Universidad del Zulia, así como la de MONROY quien manifestara sobre un depósito efectuado por J.S., éstas declaraciones son consideradas declaraciones calificadas. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la imposición de una medida pertinente, ya que estamos en presencia de funcionarios quienes presuntamente están involucrados en el delito que se le imputa, existiendo evidentemente un peligro de fuga, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el ABOG. R.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo (30º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público hace suya la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, para lo cual procedo a hacer entrega copia de la misma a la Juez que preside este acto, haciendo del conocimiento que la detención de los hoy imputados se realizó mediante Orden de Aprehensión, por vía de excepción, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público tiene la obligación de escuchar en este acto a los imputados, y posteriormente hacer el acto de manera formal. Ratifico la solicitud de los Fiscales. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, los Imputados R.E.C., L.A.L.P., N.W.L.P. y N.J.Á.G., manifestaron no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. R.R., en su carácter de Defensora Pública Décima (10°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, primero de los Imputados quien manifestó ser y llamarse R.E.C., venezolano, de Veintinueve (29) años de edad, nacido el 25/08/79, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.862.805, hijo de Z.d.V.C. y padre desconocido, de estado civil concubino, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia Militar, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 67, Casa Nº 67A-71, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6338653, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Ochenta (1.80) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura doble, cabello de color negro, nariz aguileña mediana, labios medianos, cejas arqueadas semipobladas, posee bigotes. Asimismo, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Juez al segundo de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse L.A.L.P., venezolano, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido el 09/11/72, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.432.848, hijo de Elmunth Larsen y E.d.L., de estado civil concubino, de profesión u oficio Inspector de la División de Inteligencia del Ejército, residenciado en la Urbanización Villa Chinita, Casa Nº 152, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-7914596, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura doble, cabello de color castaño canoso, nariz aguileña mediana, labios medianos, cejas arqueadas semipobladas. Asimismo, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Juez al tercero de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse N.W.L.P., venezolano, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido el 06/12/75, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.393, hijo de Elmunth Larsen y E.d.L., de estado civil concubino, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia Militar, residenciado en el Sector Cañada Honda, Avenida 40, Casa 49-69, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7590329 y 0424-6939799, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Tres (1.73) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura doble, cabello de color castaño canoso, nariz aguileña mediana, labios medianos, cejas arqueadas semipobladas. Asimismo, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Juez al cuarto de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse N.J.Á.G., venezolano, de Treinta (30) años de edad, nacido el 14/01/78, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.725, hijo de N.Á. y Laines García, de estado civil concubino, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División Contra Homicidios, residenciado en el Sector La Limpia, Barrio San José, Avenida 32, Casa Nº 62-68, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7562446, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta (1.70) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos de color marrones, contextura doble, cabello de color negro, nariz aguileña mediana, labios medianos, cejas semipobladas finas. Asimismo, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en la palma de su mano derecha, y el mismo no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Después de escuchadas las exposiciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, esta Defensa pide la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P. de Inocencia, Afirmación de libertad, así como lo establecido en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Estado de Libertad y la Proporcionalidad. Y si así no lo estima ciudadana Juez, solicito que si se decreta la Medida Cautelar con fiadores, mis defendidos estén ingresados ad-hoc en un lugar muy seguro, porque en el Retén existen a diario hechos de violencia. Y en cuanto a mi defendido N.J.Á.G., el mismo me ha manifestado que está trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, y en tal sentido, solicita pedir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sea trasladado al Estado Zulia, para que él pueda cumplir con sus presentaciones. Finalmente, solicito copias de las actuaciones para los fines de la Defensa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos R.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.862.805, L.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.432.848, N.W.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.393, N.J.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.725, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica ante este Tribunal cada Ocho (8) Días, así como la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante fianza de tres personas idóneas, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que los Imputados de autos son autores y/o partícipes en la presunta comisión del delito que se les ha imputado, tales como la presunta realización de una reunión llevada a cabo en el Restaurant Mandarín, entre los ciudadanos J.S., conjuntamente con Canquiz, J.G. y J.P.M.; la llamada telefónica efectuada por parte de N.J.Á.G., donde manifiesta que J.S. debe pagarle 400 millones de Bolívares, actualmente 400.000 Bolívares Fuertes; las declaraciones de los ciudadanos Canquiz, vinculado a la NBS, empresa ésta encargada de recibir los tacos, y su distribución a los centros de venta, incluyendo la Universidad del Zulia, así como la de Monroy quien manifestara sobre un depósito efectuado por J.S., consideradas como declaraciones calificadas por el Ministerio Público; y el depósito de dinero realizado por el ciudadano J.S.. Por último, se evidencia el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, ya que los Imputados de autos por tratarse de Funcionarios Públicos, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción asimismo, pueden influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo, indica el Ministerio Público, en el Acta de Reserva Total de las Actuaciones que los imputados en los meses de agosto y septiembre del año 2008, asumieron una conducta inmoral, sin ética, ni probidad, al tratar de fomentar miedo y pánico, primero merodeando, profiriendo amenazas, directamente y a través de terceros, en contra de las personas involucradas en el negocio ilegal relacionados con el boleto estudiantil, generando competencias del que ostenta mayor poder y posteriormente, participan en reuniones y negociaciones, en las que llegan a acuerdos, respecto de qué grupo no entorpecería los asuntos del otro, y ello constituye elemento de convicción para averiguar la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. Asimismo, en relación a que los Imputados de autos sean detenidos en un local ad-hoc, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada por la defensa, tomando en cuenta que los Imputados de autos son funcionarios de Organismos Policiales, y sus vidas pueden correr peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, es por lo que a los fines de garantizar la seguridad de los mismos, así como su integridad física se acuerda que éstos permanezcan detenidos hasta tanto se haga efectiva la constitución de la fianza, en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Finalmente, en relación al ciudadano N.J.Á.G., esta Juzgadora ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, a los fines de hacer del conocimiento lo decidido por este Tribunal, con el objeto de que tomen las medidas que consideren pertinentes. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión, y al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de ordenar la permanencia de los mismos en dicho Instituto hasta tanto se haga efectiva la constitución de la Fianza. Así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caracas. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las Doce y Quince minutos del Mediodía (12:15 m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 5698-08.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. D.R.

Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) a Nivel Nacional con

Competencia Plena del Ministerio Público

ABOG. C.C.

Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público

ABOG. R.A.

Fiscal Trigésimo (30º) a Nivel Nacional con

Competencia Plena del Ministerio Público

LOS IMPUTADOS

R.E.C.

L.A.L.P.

N.W.L.P.

N.J.Á.G.

LA DEFENSA PÚBLICA 10º

ABOG. R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

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