Decisión nº 5736-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Octubre del 2008

198º y 149º

DECISIÓN Nº 5736-08 CAUSA Nº 10C-9725-08

Vista la diligencia presentada por la ciudadana ABOG. R.R., en su carácter de Defensora Pública Décima (10º), inserta al folio Ciento Treinta y Siete (137), mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, la Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a sus Defendidos R.E.C., L.A.L.P., N.W.L.P., y N.J.Á.G., Imputados en la presente Causa signada con el Nº 10C-9725-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una Caución Juratoria, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 17/10/08, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó mediante Decisión Nº 5698-08, (inserta en los folios 6 al 12), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.E.C., L.A.L.P., N.W.L.P., y N.J.Á.G., conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8 días) a partir del momento en que se concrete su libertad, así como la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de tres personas idóneas, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Defensa Pública, para sustentar el cambio de Medida solicitada en su escrito, lo hace bajo el siguiente argumento: “En virtud de que este d.T. le concedió a mis defendidos (…) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 ord. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se consignaron los Requisitos y Documentación de los Fiadores ofertados, (…) en fecha 22/10/08 por esta Defensa, y en vista de que no reúnen las condiciones de los mismos como fiadores, es por lo que solicito respetuosamente a la Juez de este Tribunal le sea sustituido el ordinal 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda la Medida como Caución Juratoria prevista en el Art. 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, los fiadores ofertados por la Defensa Pública no cumplieron con las condiciones exigidas por este Tribunal, no es menos cierto que no pudo demostrarse que la Medida decretada por este Tribunal sea de imposible cumplimiento, y en tal sentido, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria, establecida en el Artículo 259 ejusdem, a favor de los Imputados R.E.C., L.A.L.P., N.W.L.P., y N.J.Á.G.; sin embargo, considera procedente Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 256 del referido Código, referida a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de tres personas idóneas, por el cumplimiento de la misma a través de dos personas idóneas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, referida a la Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria, establecida en el Artículo 259 ejusdem, a favor de los Imputados R.E.C., L.A.L.P., N.W.L.P., y N.J.Á.G., en virtud de que si bien es cierto, los fiadores ofertados por la Defensa Pública no cumplieron con las condiciones exigidas por este Tribunal, no es menos cierto que no pudo demostrarse que la Medida decretada por este Tribunal sea de imposible cumplimiento; sin embargo, este Juzgado considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 256 del referido Código, referida a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de tres personas idóneas, por el cumplimiento de la misma a través de dos personas idóneas.-

Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 5736-08.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

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