Decisión nº PJ11-2004-005666 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005463

ASUNTO : PP11-S-2004-005463

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 14-09-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-005463, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. M.C., donde solicita que le sea acordada una L.P. a favor de los ciudadanos: L.B.S.P. venezolano, de 25 años de edad, F.N. 23-04-79, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.887.703 residenciado en la con calle Principal del caserío Potrero de Armo, Mcipio Araure, Estado Portuguesa, E.P.A., venezolano, de 28 años de edad, F.N. 16-10-76, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.548.120 residenciado en la con calle Principal del caserío Potrero de Armo, Mcipio Araure, Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor público Abg. F.C., porque supuestamente “no están” incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del código penal. En perjuicio del Orden Público. Oídas la exposición de todas las partes este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13-09-04, siendo las 09:00 de la mañana, en el punto de control móvil que conduce al caserío Potrero de Armo, los funcionarios policiales observaron un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo jog, color negro, sin placas, donde se trasladaban los dos (02) ciudadanos, el cual le ordenaron al conductor, el cual le ordenaron al conductor de vehículo que se estacionara al lado derecho de la vìa para practicarle la revisión respectiva, una vez estacionado el vehículo, proceden a la revisión constatándose que los mismos ciudadanos portaban un bolso deportivo de color negro que al revisarlo encontraron en su interior un arma de fuego, de fabricación casera, cañón corto adaptado a calibre 36 (chopo) con tres (03) cartucho del mismo calibre sin percatar, por tal motivo, los funcionarios actuantes practicaron la detención preventiva de libertad. El Fiscal del Ministerio Público no califica los hechos como delito. El presente hecho solo esta sustentado por el acta de aprehensión, no consta en actas la experticia de reconocimiento técnico de la supuesta arma de fuego de fabricación rudimentaria Observa el Tribunal la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12 de junio de 2001, define en su artículo 3, lo que es “Arma de Fuego”: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo xx o sus replicas”.

Sin embrago, el Fiscal del Ministerio Publico considera que las armas de fabricación casera ( chopo) supuestamente no son de prohibido porte, e invoca él articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo. Ahora bien, no consta en autos una experticia que determinen la existencia de la supuesta arma de fuego tipo chopo. Considera esta Juzgadora que la detención fue ilegitima por cuanto no existe evidencia de la existencia de la mencionada arma de fuego y es contraria al artículo 44 y 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se declara la nulidad del acta de aprehensión que riela al folio 2, de conformidad con el artículo 190 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones EN MOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA L.P. a favor de los ciudadanos: L.B.S.P. venezolano, de 25 años de edad, F.N. 23-04-79, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.887.703 residenciado en la con calle Principal del caserío Potrero de Armo, Mcipio Araure, Estado Portuguesa, E.P.A., venezolano, de 28 años de edad, F.N. 16-10-76, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.548.120 residenciado en la con calle Principal del caserío Potrero de Armo, Mcipio Araure, Estado Portuguesa. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. A.D.G.L.S.

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ

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