Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.Y.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.226.218; domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA.-

H.G.C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.857 y domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA.-

M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.254.642; y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-

F.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, titular de la Cédula de Identidad N° 11.346.495, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 9674

El abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.G.D.O., el 19 de junio de 2006, demandó por NULIDAD DE CONTRATO, la ciudadano M.A.F.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de junio de 2.006, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, con sede en esa ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 26 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2.006, el Alguacil consigna mediante diligencia, boleta de citación con acuse de recibo firmada por el demandado de autos.

En fecha 17 de octubre de 2.006, el ciudadano M.A.F.M., asistido por el abogado F.C.V., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, y quien en fecha 07 de noviembre de 2.006, otorgó poder apud-acta a su abogado asistente.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de pruebas, en fecha 22 de febrero de 2.007, las partes consignaron sendos escritos de informes, haciéndose posteriormente observaciones reciprocas a los informes en sus respectivos escritos.

El Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2007, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de junio de 2.007, el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de junio de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándole entrada el 03 de julio de 2007, bajo el número 9674.

En esta Alzada, el ciudadano M.A.F.M., asistido por el abogado F.C.V., en fecha 09 de agosto de 2007, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, en esa misma fecha el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito Libelar presentado por el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.G.D.O., en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Mi representada contrajo matrimonio con el Ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… el día 14 de febrero de 2.001, en el Municipio J.J.M.d.E.C., tal y como se evidencia de el Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 21 y 22 del año 2.001, expedida por el registro Civil del Municipio J.J. Mora… y de cuya unión conyugal procreamos una niña que lleva por nombre S.A., de 4 años de edad… SEGUNDO: El día 3 de noviembre del año 2005, falleció AB INTESTATO… el Ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… TERCERO: A los fines de acreditar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de Mi representada y su menor hija del Decujus, anexo al presente escrito DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de Mayo del 2006… CUARTO: El día 27 de Julio de 1.995, El Ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… adquirió un inmueble ubicado en la urbanización GENERAL DE DIVISION B.S.I., Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.d.P.C.d.E. Carabobo… por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Documento de propiedad que fue protocolizado por ante la OFICINA del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 23, folio 130, Protocolo 1º, tomo 3 de fecha 27 de julio de 1985… Inmueble que fue adquirido en condiciones no habitable, y que una vez contraido Matrimonio fue designado previas las reparaciones y condiciones mínimas de habitabilidad, como la sede del hogar matrimonial… pasando a formar parte de comunidad conyugal por así haberlo manifestado en mas de una oportunidad el Difunto Esposo a su querida Esposa, a tal punto que nunca celebró Capitulaciones Matrimoniales sobre este inmueble el Ciudadano R.D.O.D.N. antes de contraer Matrimonio con Mi mandante L.Y. GALICIA…

    …Ciudadano Juez, una vez narrado los hechos anteriormente señalados, y a los fines de DEMANDAR… por Nulidad de la venta de la cosa ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483, del Código Civil Venezolano Vigente, según documento de compra-venta No. 16, folio 110, tomo 1º de fecha 13 de Octubre de 2005, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día 22 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 06, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del estado Carabobo. El 13 de Octubre del 2005, donde el cónyuge de mi representada R.D.O. DE NOBREGA… declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.F.M.… un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización General de División B.S. II… jurisdicción del Municipio (Hoy Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.D.E.C., distinguida con el Nro. 01, en el plano de la referida Urbanización… El precio convenido para la presente venta en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES… El inmueble objeto de esta venta me pertenece según documento registrado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Puerto Cabello bajo el No. 23 folio 130 al 134, protocolo 1º, tomo 3º en fecha 27 de Julio de 1995…

    …Ciudadano Juez, en el inmueble antes descrito, tal y como fue señalado anteriormente fue adquirido sin estar apto para su habitalidad, y cuatro (4) años después del Matrimonio contraído entre Mi Representada y su cónyuge hoy Difunto, después de haber hecho la construcción de la platabanda y remodelaciones de todo el inmueble, se trasladaro a vivir por mas de un año, hasta que comenzaron a surgir problemas conyugales entre la pareja, a tal punto de ser amenazada de muerte por su cónyuge Mi representada L.Y.G., que la obligo a mudarse de su hogar, a vivir con su padre en el sector de Alpargaton calle La Montañita casa No.24-19, Morón Estado Carabobo. Dejando en su casa todos sus bienes muebles adquiridos en el Matrimonio, y que hasta la presente fecha permanece en el inmueble.

    Ciudadano Juez, el cónyuge de Mi Representada… comenzó a sufrir de una enfermedad por mas de un año, y decide hacer la venta, del inmueble antes identificado al ciudadano M.A.F.M.… según el documento Nº 16, folio 110, tomo 1 de fecha 123 de octubre del 2006, y que hoy demando su nulidad absoluta, por cuanto la venta es nula de toda nulidad, por haber sido vendida sin La Autorización y el Consentimiento de Mi Representada como cónyuge del ciudadano R.D.O.D.N., quien vendió este inmueble COMO SOLTERO siendo casado, situación esta conocida por el comprador de quien se presume en una venta fraudulenta con la única intención de perjudicarme a mi y a nuestra menor hija S.A.…

    …Ciudadano Juez, vista la ILEGAL VENTA realizada por el cónyuge de Mi Mandante R.D.O. DE NOBREGA… Ciudadano M.A.F.M., a quien me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en nombre y representación de Mi Mandante… pido de este Tribunal se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del presente documento de venta de conformidad a lo establecido en el Artículo 1483 del Código Civil Venezolano, y que el monto del precio de esta venta de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) que según Mi Mandante duda se haga hecho este pago, se condene como parte de los Daños y Perjuicios que se han causado a Mi Mandante y su menor hijo por esta fraudulenta venta. Todo de conformidad con el Artículo 1.185, del Código Civil, así pido sea declarado en su debida oportunidad legal…

    …estimo de manera prudencial la presente Demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), incluyendo el monto de los SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) anteriormente señalado como parte de los daños y perjuicios causados a Mi Mandante y a su menor hija…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano M.A.F.M., asistido por el Abogado F.C.V.:

    …Alega la actora, que en fecha Veintisiete (27) de J.d.A. 1995, el

    ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… adquirió

    inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S. II,

    Jurisdicción del Municipio J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto

    Cabello del Estado Carabobo, distinguido el inmueble con el Número: 01, en el

    o de la referida urbanización…

    …Alegando la Demandante que dicho inmueble se encontraba en condiciones NO HABITABLES, hecho que es evidentemente falso, ya que donde están las pruebas en donde se demuestre tal alegato de la demandante, mas aun la propia demandante alega en su libelo que contrajo matrimonio con el difunto en fecha Catorce (14) de Febrero del Año 2001, y entonces como puede la demandante alegar esto?, por una parte; y por la otra si analizamos el documento de compra venta del inmueble por parte del difunto, y que la parte actora anexo a su libelo de demanda, se puede leer textualmente lo siguiente: "Igualmente declaramos: que el área de terreno mide en total aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (370, 80Mts2), y entra a formar parte de esta venta la CASA Y EL TERRENO

    . Palabras textuales del ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… para el momento que compro dicho inmueble antes indicado, entonces me pregunto ciudadano Juez; si se evidencia o no, la falsedad y la conducta DOLOSA, por parte de la demandante, de pretender engañar a este tribunal esgrimiendo alegatos completamente falsos, razón por la que Niego, Rechazo y Contradigo tal alegato de la demandante relativo a que; el Ciudadano R.D.O.D.N., haya comprado un inmueble sin construir para el momento en que lo adquirió.

    Por otra parte Niego, Rechazo y Contradigo, el alegato de la actora relativo a que supuestamente el inmueble antes indicado pasó a formar parte de la supuesta comunidad conyugal, según dice la demandante por haberlo manifestado en varias oportunidades el ciudadano R.D.O.D.N., ahora bien; ¿Dónde esta el documento legal y público en donde se evidencie tal manifestación a la que hace referencia la parte actora?, razón por la me invoco el principio de la legalidad de la prueba, y el principio de la Legalidad, ya que la ley establece que todo lo que se alega debe ser probado!!!.

    Niego y Contradigo formalmente, el que la Demandante L.Y.

    VIUDA DE ORNELAS, haya hecho una supuesta construcción y modificación

    o con su esposo, al inmueble ya citado, toda vez que el inmueble que me

    vendió el Ciudadano R.D.O.D.N., esta descrito e

    identificado en iguales circunstancias que se detalla para el momento en que el lo compró en el Año 1995, es decir un terreno con la casa construida sobre el mismo.

    Por otra parte la Demandante hace mención a que el ciudadano R.D.O.D.N., me vendió un inmueble constituido por un Terreno, con la casa construida sobre el mismo, y en efecto en fecha Trece (13) de Octubre del Año 2005, el Ciudadano R.D.O.D.N., me vendió, un inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S. II, Jurisdicción del Municipio J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido el inmueble con el Número: 01, en el plano de la referida urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos… Venta que quedó igualmente protocolizada, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Octubre del Año 2005, bajo el Número: 16, Folio: 110, Tomo: 1°, en la que efectivamente el ciudadano R.D.O.D.N., dispone venderme el inmueble sin la aprobación de su presunta esposa, que siendo el caso que al comprar de buena voluntad a mi satisfacción, como en efecto lo hice, no estoy ni tuve al tanto de saber si el ciudadano R.D.O. DE NOBREGA… era o es casado.

    Siendo incluso mas a mi favor el hecho de que, fue el mismo ciudadano R.D.O.D.N., quien no manifestó, el ser casado, y quien no hizo participe de dicha venta a su esposa si es que efectivamente es su esposa, y lo mas importante que una vez que firmamos la venta ante la Oficina del Registro Inmobiliario en la Ciudad de Puerto Cabello, el Ciudadano R.D.O.D.N., procedió a formalizar la tradición legal correspondiente, y por ende me hizo entrega del bien inmueble libre de personas cosas, tal como se expuso formalmente en el documento de compra - venta debidamente registrado, ante el Registro Inmobiliario…

    …Pero aun indistintamente de la dolosa e infundada pretensión de la demandante con este libelo de demanda, es oportuno dejar por sentado, la legalidad que reviste o envuelve el contrato de Compra - Venta, celebrado entre el Ciudadano REICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA… y mi persona M.A.F.M., y para ello invoco en primer lugar:

    El Alegato propio de la demandante cuando señala; que el Ciudadano R.D.O.D.N., compró el inmueble en cuestión en fecha Veintisiete (27) de J.d.A. 1995, y que ellos contrajeron supuestamente matrimonio, en fecha Catorce (14) de Febrero del Año 2001. Por que invoco formalmente el contenido del Articulo 151 del Código Civil Venezolano vigente… Concatenado… con el fundamento legal contenido en el Artículo 149 del Código Civil venezolano vigente…

    …Por lo tanto el bien que me vendió el Ciudadano R.D.O. NOBREGA… era de su única y exclusiva propiedad, mas no de la comunidad conyugal que supuestamente tuvo con la demandante L.Y.V.D.O., y por ende “NO NECESITABA AUTORIZACIÓN O DISPOSICIÓN DE SU ESPOSA PARA PROCEDER A LA VENTA DE UN INMUBLE QUE NO FORMABA PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL".

    Y respecto al alegato del Abogado de la demandante, referente a que yo no le pague al ciudadano R.D.O.D.N., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por la compra del inmueble, es completamente FALSO, ya que efectivamente le pague de contado y completamente dicha cantidad de dinero, al vendedor al momento de la firma del documento de Compra - Venta, así es que mal puede la parte actora alegar lo contrario, y mucho menos alegar que la venta fue fraudulenta, ya que una vez que compre dicho inmueble dispuse de el como dueño y propietario respectivamente, tanto es así; que di en arrendamiento dicho inmueble a la Ciudadana: S.D.O.D.N.… tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año 2005, ante Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el Número: 86, Tomo: 74…

    Y la gran prueba de que dicho inmueble me pertenece, y que le pague el precio por la compra del mismo al ciudadano R.D.O.D.N., es en primer lugar el documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha Veintidós (22) de J.d.A. 2005, asentado bajo el Número: 06, Tomo: 42, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y que luego registre ante la oficina de

    Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Octubre del Año 2005, bajo el Número: 16, Folio: 110, Tomo: 1º, documento este que se encuentra inserto en autos del presente expediente en los folios: Treinta y Dos (32) y Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive.

    Por lo tanto Niego, Rechazo y Contradigo la Demanda intentada por la Ciudadana L.Y.V.D.O., a través de su apoderado H.G.C.M., en especial Niego y Contradigo, que tenga que pagarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), por unos falsos e infundados daños y perjuicios, lo cual es absolutamente improcedente e incoherente desde todo punto de vista de la ley.

    Igualmente me opongo a la irresponsable estimación de esta demanda, por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), ya que bajo ningún concepto le adeudo tal cantidad de dinero a demandante, en virtud de que nunca en mi vida he realizado trato alguno con demandante…

    …Igualmente pido ante este honorable Juzgado que sea declarada SIN LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana L.Y. VIUDA DE VIRNELAS… con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, y por ende sea condenada a pagar, los COSTOS Y COSTAS, del presente Juicio, incluyendo los honorarios profesionales, que de antemano ruego a este Juzgador sean cuantificados prudencialmente…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de junio de 2.007, en la cual se lee:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.V.D.O., representada judicialmente por el Abogado H.G.C.M., contra el ciudadano M.A.F.M., representado judicialmente por el Abogado F.C.V., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA.

    SEGUNDO: SE DECLARA PERFECTAMENTE VALIDO el contrato de compraventa pactado entre el ciudadano R.D.O.D.N. y M.A.F.M., sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13/10/2005, anotado bajo el No. 16, folios 110 al 115, Tomo 1°.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 14 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de acta de matrimonio No. 11, de los ciudadanos R.D.O.D.N. y L.Y.G.D.O., suscrita por el Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C., marcada “B”.

Dicha copia fotostática es reproducción de documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada por la accionada, esta Alzada le da pleno valor probatorio, teniéndola como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el matrimonio celebrado por los ciudadanos R.D.O.D.N. y L.Y.G.D.O., en fecha 14 de febrero del año 2001, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de la partida de Nacimiento No. 598, de S.A., emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad, marcada “C”.

El referido instrumento, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnado por la accionada, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que S.A., es hija de los ciudadanos R.D.O.D.N. y L.Y.G.D.O., Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática del Acta de Defunción No. 1982, del ciudadano R.D.O.D.N., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, marcada “D”.

En cuanto al referido instrumento, se observa que es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por lo que al no haber sido impugnado por la accionada, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano R.D.O.D.N., falleció el día 03 de noviembre de 2005, Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “E”.

Dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1995, bajo el No. 23, folio 130, Protocolo 1º, Tomo 3º, marcado “F”.

Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 27 de julio de 1995, el ciudadano R.D.O.D.N., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, Y ASI SE DECIDE.

6.- Copia fotostática de contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 2005, bajo el No. 16, folio 110, Tomo 1º, marcado “G”.

Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano RICARGO DE ORNELAS DE NOBREGA, dio en venta al ciudadano M.A.M., un inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, Y ASI SE DECIDE.

7.- Copia fotostática de certificación de gravámenes por los últimos diez (10) años del inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, marcada “H”.

Dicho documento, al no haber sido impugnado por la accionada en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, pudiéndose evidenciar que ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, quien figura como propietario del referido inmueble, es el ciudadano M.A.M., y que sobre el mismo no existe hipoteca ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 86, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano M.A.F.M., dio en arrendamiento a la ciudadana S.D.O.D.N., un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C., Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

A.- Con relación al punto previo señalado en el escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita se decrete la nulidad de la venta, del mismo de observa que no constituye ningún medio probatorio, sino una relación de los hechos controvertidos, por lo que al no constituir un medio probatorio legalmente permitido, no se le concede valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en los Capítulos I y II, del escrito de pruebas, señaló que:

1.- De conformidad al Principio de La Comunidad de La Prueba, ratificó e invocó a favor de su representada y su menor hija, el merito favorable probatorio que se desprende de los autos, y en especial el libelo de demanda, con todos sus anexos; y del escrito de contestación de la demanda, donde el accionado, no trajo a los autos de este expediente, ninguna prueba que desvirtúe; el Estado Civil, casado, DEL CIUDADANO: R.D.O.D.N., quien al identificarse como soltero, al momento de realizar la venta del inmueble objeto de esta demanda, incurrió en el delito de fraude a la ley.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2.- En el Capítulo III, promovió Inspección Judicial, en el inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Urbanización General De División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F., Hoy Parroquia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el No. Cero uno (01). Prueba que fue solicitada, de manera anticipada y urgente, en el escrito libelar tal y como se evidencia al folio dos de este expediente. Objeto de la Prueba. Determinar de manera urgente el estado del inmueble, quien lo habita, o quien tiene la llave; y si se encuentran en el mismo los bienes muebles conyugales de su representada y de su menor hija, de conformidad a lo establecido al Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2006. Consta asimismo, que el 17 de enero de 2007, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial a la Urbanización General De División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F., Hoy Parroquia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el No. Cero uno (01), dejándose constancia del estado de las paredes exteriores, ya que por encontrarse cerrada no pudieron accesar, ordenándose al fotógrafo designado realizar las impresiones fotográficas del inmueble desde el techo de la casa vecina, no dejando el Tribunal constancia de otra circunstancia.

De la inspección judicial sub examine se observa, que lo constatado por el Juez “a-quo” en el acta levantada a tales efectos, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que dada la impertinencia de la prueba se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

2.- En el Capítulo IV, promovió testimoniales de los ciudadanos A.T.P.C., L.E.P.P. y G.Y.S.S..

Este Juzgador observa que la ciudadana G.Y.S.S., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual corre agregada al folio 94, declarándose desierto dicho acto.

El testigo A.T.P.C., fue evacuado en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 91 y 92 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el objeto de esta demanda? Contestó: Si por supuesto, tengo conocimiento a través de la señora YULIMAR que fue la que me comunico del hecho que el esposo había vendido la casa, y ellas quedaron por, fuera, es decir ella viuda y su niña, y conociendo el caso me parece una injusticia, y si puede mi declaración ayudar en algo para que las cosas tomen su canal verdadero y se llegue a una verdad justa, por lo demás espero que esto sirva para que la verdad salga a flote y no resulten perjudicadas esas dos criaturas, sobre todo la niña.”

Asimismo, al ser repreguntado se lee: “…TERCERA: Diga el testigo en que fecha le comunico la ciudadana L.Y.G.D.O. de que su esposo había vendido el inmueble?. Contesto: Eso si mal no recuerde fue en el mes de Julio de este mismo año…”

Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento del objeto de esta demanda por noticias que le había dado la demandante, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

La testigo L.E.P.P., fue evacuada en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada sólo con relación al hecho de conocer a la ciudadana L.Y.G.D.O., y a su difunto esposo R.D.O.D.N., y si los mismos estaban casados, hechos no controvertidos en la presente causa, más aún cuando dicho estado fue probado a través del acta de matrimonio, que es la prueba fehaciente del mismo, razón por la cual dada la impertinencia de dicha prueba, esta Alzada la desecha, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado F.C.V., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

1.- En cuanto al Capítulo I, referente al Punto Previo, promovió el mérito favorable que se evidencia en autos, específicamente en los siguientes hechos: a) La demandante alegó formalmente en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el difunto R.D.O.D.N., en fecha 14 de Febrero de 2001, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que consignó la actora, junto al libelo de demanda marcada con la letra "B"; b) La parte actora alegó que en fecha 27 de julio de 1995, el ciudadano R.D.O.D.N., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., en Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.d.P.C.d.E.C., distinguida con el Número 01, según documento de propiedad consignado por la demandante marcada con la letra “F”.

En relación al mérito favorable que se evidencia de las instrumentales marcadas “B” y “F” que la parte actora consignó con el escrito libelar, esta Alzada advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

En cuanto a las alegaciones por parte del promovente de los hechos controvertidos en el presente juicio, al no constituir un medio probatorio legalmente permitido, este Sentenciador no le concede valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto al Capítulo II, promovió testimoniales de los ciudadanos WISLERT J.R.F. y M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El testigo WISLERT J.R.F., fue evacuado en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 95 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación al ciudadano R.D.O.D.N. y a la señora L.Y.G.D.O.? Contestó: Si.SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.D.O. y a la señora L.Y.G.D.O.?. Contestó: Bueno lo conozco a el cuando mi mamá le hizo el favor para que comprara la casa, desde el año 1995 aproximadamente; a ella si la veo o me acuerdo la cara.- TERCERA: Diga el testigo donde esta ubicada la casa que compro el ciudadano R.D.O. y en que fecha aproximadamente? Contestó: La casa queda en la Urbanización B.S., calle 1, casa N° 70, justo frente a mi casa.- CUARTA: Diga el testigo si ha entrado en el inmueble antes indicado perteneciente al ciudadano R.D.O. y si puede describir la distribución de dicho inmueble? Contesto: Si he entrado, y la casa tiene tres cuartos, tres baños, toda la parte de atrás es de platabanda y unas escaleras para la terraza con un balcón.

La testigo M.F.D.R., fue evacuada en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 96 y 97 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación al ciudadano R.D.O.D.N. y a la señora L.Y.G.D.O.? Contestó: a Ricardo lo conocí cuando fue a comprar la casa pero a la señora no.- TERCERA: Diga el testigo donde esta ubicada la casa que compro el ciudadano R.D.O. y en que fecha aproximadamente? Contestó: el compró la casa en el año 1995, y la casa está en frente de mi casa, en la misma Urbanización esa casa creo que tiene el No. 1. CUARTA: Diga el testigo si ha entrado en el inmueble antes indicado perteneciente al ciudadano R.D.O. y si puede describir la distribución de dicho inmueble? Contesto: Si es una casa que tiene tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, un patio grande que tiene dos cuartitos atrás, una platabanda grande, unas escaleras en la parte de atrás, el patio grande que tiene la parte de atrás de la casa y un garaje grandísimo.”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación de demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tienen del ciudadano R.D.O., y del estado y características del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se aprecian los testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto al Capítulo III, promovió posiciones juradas.

Esta Alzada observa que las referidas posiciones juradas no fueron evacuadas, por lo que nada se tiene que a.c.r.a.l. misma.

4.- En cuanto al Capítulo IV, promovió el principio de la comunidad de la prueba con relación a las documentales, acta de matrimonio y documento de venta, consignadas por la parte demandante marcadas "B" y "F".

Este Sentenciador al analizar las pruebas, acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, sin embargo observa que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio, por lo que nada tiene que valorarse con relación al capítulo sub-examine.

TERCERA

El apoderado actor, en el escrito libelar, alega que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano R.D.O.D.N., el día 14 de febrero de 2001, lo cual demostró con la consignación de la copia fotostática del acta de matrimonio; que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre S.A., lo cual probó con la consignación de la copia fotostática del acta de nacimiento; que el ciudadano R.D.O.D.N. en fecha 27 de julio de 1995, adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, lo cual demostró con la consignación de la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 23, folio 130, Protocolo 1º, Tomo 3º, el cual pertenece a la comunidad conyugal, “por así haberlo manifestado en más de una oportunidad el difunto esposo a su querida esposa”, no indicando la razón jurídica de sus afirmaciones, ya que simplemente indica que pertenecen a dicha comunidad.

Observa este Sentenciador, que del documento de compra venta acompañado al escrito libelar se desprende, que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el ciudadano R.D.O.D.N., en fecha 27 de julio de 1995, es decir, antes de la celebración del matrimonio, con la ciudadana L.Y.V.D.O., ocurrido en fecha 14 de febrero de 2001, tal como se desprende de la referida acta de matrimonio que corre en autos.

En este sentido, el Código Civil en su artículo 151, señala:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050, asentó:

Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

Por lo que en observancia de la norma antes transcrita y del citado criterio jurisprudencial, evidenciada la fecha de adquisición del inmueble objeto del presente juicio (27/07/1995), la cual ocurrió cinco (5) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días antes de que los ciudadanos R.D.O.D.N. y L.Y.V.D.O. celebraran su matrimonio (14/02/2001), es forzoso concluir que el referido inmueble es un bien propio del ciudadano R.D.O.D.N., Y ASI DE DECIDE.

Asimismo, el apoderado actor, en el escrito libelar, alega que el cónyuge de su representada, ciudadano R.D.O.D.N., falleció el 03 de noviembre de 2005, lo cual demostró con la consignación de la copia fotostática del acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; que por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 2005, bajo el No. 16, folio 110, Tomo 1º, el ciudadano R.D.O.D.N., fallecido ad intestato, vendió al ciudadano M.A.F.M., sin la autorización y consentimiento de su representada, el mencionado inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, razón por la cual demanda la nulidad absoluta del referido contrato de compra venta, fundamentándose en el artículo 1483 del Código Civil, vale señalar, en la venta de la cosa ajena.

En este sentido, esta Alzada considera necesario destacar, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en exclusiva propiedad al cónyuge, R.D.O.D.N., con motivo de que la compra realizada por éste, se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio; no existiendo por tanto, sobre el mencionado bien, comunidad alguna, dado que por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, demostrado fehacientemente, que un bien es propio de uno de los cónyuges, debe concluirse, que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, al haberse desvirtuado la presunción de comunidad prevista en el referido artículo 164 del Código Civil. Asimismo, cabe señalar, que en caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que su perfeccionamiento se alcanza, con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien; y evidenciado como ha sido, que

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” (Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

En este orden de ideas, observa este Sentenciador que el Código Civil, establece en sus artículos:

1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”

1488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición prevé de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

En virtud de las disposiciones legales antes transcritas, se colige, que el documento registrado de la venta de un bien inmueble comprende en consecuencia, la manifestación del consentimiento, la adquisición de la propiedad y la tradición del inmueble, bastando con la acreditación a los autos de un documento registrado que demuestre la adquisición del inmueble, antes de la celebración del matrimonio, para que se tenga por establecido que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio del cónyuge adquirente, que fue exactamente lo acaecido en el caso de autos, pues el inmueble fue adquirido por el cónyuge R.D.O.D.N., antes de la celebración del matrimonio, tal como consta de documento de propiedad debidamente registrado, en razón de lo cual se trata de un bien propio del referido cónyuge, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa este Sentenciador que con relación a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, el artículo 168 del Código Civil pauta que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad, exigiendo el consentimiento del otro a los efectos de enajenación; y la falta de tal consentimiento será suplida por la autorización judicial previo análisis de las circunstancias que ameriten el caso. Por su parte, el artículo 170 ejusdem, señala que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. En su parte “in fine” dicho Artículo concluye: “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Ahora bien, revisados como han sido los instrumentos fundamentales en la presente causa, y en observancia de lo ya decidido, de que el inmueble objeto del presente juicio era un bien propio del cónyuge R.D.O.D.N., lo cual hace inaplicable las precitadas normas del Código Civil, contenidas en los artículos 168 y 170; de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, éste tenía la libre administración y disposición del inmueble. Requiriéndose en estos casos, el consentimiento del otro, sólo en el caso de pretender disponer de la propiedad a título gratuito; lo cual es igualmente improcedente en la presente causa, dado que del propio instrumento de compra-venta se desprende, que se estableció un precio y se dejó constancia de su cancelación; por lo que es forzoso concluir, que la nulidad absoluta alegada por la parte demandante con fundamento al artículo 1483 del Código Civil, vale señalar, en la venta de la cosa ajena, no puede prosperar, por cuanto el objeto de la venta cuya nulidad absoluta se demanda, vale señalar, el tantas veces mencionado inmueble ubicado en la Urbanización General de División B.S.I., jurisdicción del Municipio J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguido con el No. 1, en el plano de la referida urbanización, pertenecía en exclusiva propiedad a su enajenante, ciudadano R.D.O.D.N., Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios señalados por la parte actora en su escrito libelar, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, observa este Sentenciador que no se evidencia, en forma alguna, la existencia de fraude en perjuicio de la cónyuge L.Y.V.D.O., que según Alessandri, consistiría en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; valiéndose de procedimientos ilícitos, al no cumplir, la parte accionante con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber traído a los autos ningún elemento de convicción que demostrare hecho ilícito alguno; por lo que la pretensión por daños y perjuicios derivados del ilícito civil, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2.007, el abogado H.G.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.G.D.O., contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana L.Y.V.D.O., contra el ciudadano M.A.F.M..

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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