Decisión nº 577 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

 Expediente Nº 8442.

 DEMANDANTE: Landysmar Á.S., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.203.741, y con domicilio en la Calle La Florida casa s/n, de Puerto Cumarebo del Municipio Z.d.E.F..

 DEMANDADO: E.J.H.H., venezolano, mayor de edad, portador de al cédula de identidad N° 5.285.362, domiciliado en la prolongación de la calle Zavarce, sector el Calvario de Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F..

 MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio.

NARRATIVA

Consta de las actas, demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Landysmar Á.S., en contra del ciudadano E.J.H.H., y presentada en fecha 17 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal le da entrada, y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la parte demandada, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio N° 2430-131, de fecha 28 de abril del 2005, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano E.J.H., asistido por el abogado Roando Velarde, otorgando el poder Apud Acta, a los ciudadanos R.V.R., F.D.G., M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal, tuvo como apoderados de la parte demandada en el presente juicio a los abogados R.V.R., F.D.G., M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M..

En fecha 08 de junio de 2005, diligencia de la ciudadana Landysmar Á.S., asistida por el abogado M.E.C.d.D., otorgando poder Apud-Acta, a la abogada M.E.C..

En auto de fecha 13 de junio de 2005, téngase como apoderada de la parte actora, a la abogada M.E.C..

En fecha 13 de junio de 2005, se ordeno agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal , al haber discurrido 22 días contados a partir de fecha de admisión de la demanda hasta la nota estampada por la ciudadana Secretaria donde se libra el oficio contentivo de la remisión de los recaudos de citación, no puede establecerse que nos encontremos en presencia de la Institución de la Perención Breve en la presente causa. En fecha 20 de junio de 2005, el abogado M.U., apoderado de la parte demandada en el presente juicio, apela del auto de fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 22 de junio de 2005, se le dio entrada y agrego al expediente el escrito presentado por la parte actora.

Este Tribunal en auto de fecha 21 de septiembre de 2005, admite por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las cuestiones previas presentada por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2005, Este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano E.J.H.. El acto para la litis contestación se llevará a cabo de conformidad con los plazos previstos en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condeno en costas a la parte demandada. y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se ordeno notificar al abogado R.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en consecuencia se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En fecha 10 de enero de 2006, se ordeno agregar al expediente, la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En fecha 19 de enero de 2006, el abogado M.U., apoderado de la parte demandada, apela de la decisión, de fecha 06 de octubre de 2005.

En fecha 23 de enero de 2006, Oyendo en un solo efecto la apelación y acuerda remitir las copias certificadas que indique el apelante y las que se reserva el Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2006, dándole entrada y agregando el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de febrero de 2006, por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2006, se agrego al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 24 de febrero de 2006, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, y se fijo día y hora para la declaración de los testigos, y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Z.P. y Tocopero del Estado Falcón, los testigos de la parte demandada, se fijo para que comparecieran por ante este Tribunal. En fecha 03 de marzo de 2006, Tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 06 de marzo de 2006, fueron evacuados los testigos ciudadanos C.H.R., J.R.R., A.M.R., G.R.A..

En fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó agregar al expediente, el oficio de fecha 18 de abril de 2006, signado bajo el N° 25140-134, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con anexo de resultado de la comisión conferida.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, ordenando agregar al expediente la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.E.F..

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se ordeno agregar al expediente, el expediente N° 3946, contentivo del juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, intentara Landysmar Á.S., contra; E.J.H..

MOTIVA

PARA SENTENCIAR SE OBSERVA:

I.-Obedece la acción presentada a consideración del Órgano jurisdiccional, a formal demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 22, folios 93 al 103, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, de fecha 24 de noviembre del 2004; intentada por la ciudadana LANDYSMAR A.S., en contra del ciudadano E.J.H.H.. Alegando para ello la actora, a) Que desde hace cinco años, vivía en compañía de su esposo A.J.H.G., y sus dos menores hijas, tal como se evidencia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento; b) Que fijaron como domicilio en el Municipio Zamora, Puerto Cumarebo sector el calvario calle Zavarce, específicamente en una casa Quinta que construyeron ambos cónyuges a sus propias expensas producto del trabajo personal; c) Que el pasado mes de agosto la pareja comenzó a tener problemas conyugales, decidiendo partir los bienes habidos en el matrimonio, decidiendo que la casa que le sirvió de habitación durante su unión se trasmitiera a sus hijas, mediante la correspondiente documentación; d) Que acordaron de mutuo acuerdo que el único bien que quedaba de la unión conyugal era la referida casa y algunos bienes inmuebles propios para el acondicionamiento del hogar; e) Que hace poco días escucho rumores de que el padre de su esposo había levantado un Titulo Supletorio a su favor sobre la casa habida en la unión conyugal de su hijo con la hoy demandante; f) Que constituyen estos los motivos por lo que solicita la Nulidad del Titulo Supletorio sobre las Bienhechurias señaladas.

Así planteada la pretensión, resulta oportuno adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito de demanda y que vienen a constituir el fundamento utilizado por el actor para esgrimir el asunto bajo análisis. Así tenemos que: 1) Signado con la letra “A”, riela del folio 4, en copia certificada acta de matrimonio de fecha 27 de marzo de 1999, que sirve para evidenciar el vinculo matrimonial existente entre la demandante y el señor A.J.H.G., de la misma manera se desprende del documento publico el carácter de progenitor del ciudadano E.J.H., con respecto al cónyuge de A.J.H.G.; 2) del folio 5 al 6, se encuentra aglutinado al escrito de demanda partidas o actas de nacimientos pertenecientes a los descendientes en primer grado, de los su-pra identificados cónyuges; 3) Del folio 7 al 18, consta en copia certificada Titulo Supletorio cuya Nulidad se demanda, registrado a favor del ciudadano E.J.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.285.362, en fecha 24 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nº 94, Tomo Tercero, de los libros de asiento registrar del Municipio Zamora. Al respecto resulta menester establecer a lo que se refiere el Titulo Supletorio, en este sentido, el Supremo Tribunal de Justicia, viene sustentando “Que el Titulo Supletorio o Justificativo de testigo, del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos los cuales una vez evacuados por los Tribunales competentes y dictada como fue la resolución judicial crea una presunción desvirtuable de que el Titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio”. (Sentencia Nº 00806, de la Sala Político Administrativa del 13 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). De manera pues, que en el caso in-comentó, quien solicita la Nulidad del instrumento originado por jurisdicción no contenciosa, que viene a establecer una presunción iuris tantun, que puede ser desvirtuado por cualquier medio probatorio que goce de idoneidad y licitud; 4) Al folio 20, se encuentra en original documento privado emanado de tercero, Asociación de vecinos del Sector el Calvario del Municipio Z.d.E.F., donde la referida Asociación sin fines de lucro a través, de su junta Directiva manifiestan dar fe, del lugar de residencia en atención al inmueble casa que dice pertenecerle a la accionante. En cuanto a este instrumento debe considerarse que por su condición de privado emanado de terceros, su validez o eficacia en juicio se encuentra constreñida, de conformidad con el articulo 431 del Código Adjetivo Civil, a la ratificación, por medio de, la prueba de testigo prevista en el articulo 485 eiusdem, por parte de quienes la suscriben, solo de esta manera, de acuerdo con el valor que le ha conferido la doctrina de la Sala de Casación Civil, puede llegar a otorgársele el valor de indicio probatorio; 5) del folio 21 al 23, rielan en original recibos de pago denominadas facturas emanados de Constructora M.P. S.R.L, y Ferrehogar C.A, los cuales por estar dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, a que se contrae el articulo 431 eusdem, para su validez deben ser ratificadas en juicio, por medio de la prueba de testigos que se contrae en el articulo 485, eusdem; 6) Signado con la letra “D”, riela del folio 26 al 33, informe de avaluó y croquis de ubicación (plano de ubicación), que al igual que los documentos anteriormente analizados por su condición de privados simples emanados de terceros para su validez deben ser ratificados en juicio por parte de quienes lo originan. ASI SE DETERMINA.

  1. Durante el acto de contestación de la demanda:

    Encontrándose debidamente citado la parte demandada, se observa, que llegada la oportunidad atinente al acto de contestación de la demanda, opone cuestiones previas a las que se contrae los ordinal 11 del articulo 346, Código de Procedimiento Civil, “Referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, siendo que dicha oposición fue declarada no ha lugar, por este juzgador en fecha 06 de octubre del 2005, interlocutoria que fue ratificada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial. Así las cosas, la efectiva verificación del acto de contestación al fondo de la demanda, se llevo a cabo el día 19 de enero del 2006, aconteciendo que de manera tempestiva, la representación legal de la parte accionada de acuerdo con lo previsto con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad del sujeto activo, ello en razón de que a tenor del articulo 168 del Código Civil, se requiere la participación de ambos cónyuges para demandar o ser demandado legítimamente en juicio. Cuando el bien pertenece a la Comunidad Conyugal. En otro orden de ideas, al capitulo II, del escrito de contestación a la demanda, rechaza pormenorizadamente las razones de hecho y derecho esgrimidas por el actor en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.

    Al respecto de la oposición como defensa de fondo de la falta de cualidad de la ciudadana LANDYSMAR A.S., para sustentar sin la presencia de su legitimo cónyuge ciudadano A.J.H.G., (Carácter que se desprende del acta de matrimonio anexa al folio 4, en copia certificada), la acción por Nulidad de Titulo Supletorio, por pertenecer el bien inmueble sobre el cual recae el registro cuya nulidad se peticiona según propias palabras de la actora a la comunidad conyugal o de gananciales, que como bien es sabido, se forma o constituye como contrato supletorio, una vez celebrado el acto de matrimonio validamente ejecutado, y en el supuesto, de no haber celebrado alguno o ambos cónyuges capitulaciones matrimoniales; trae como consecuencia, que de conformidad con el contenido y alcance del articulo 168 del Código sustantivo Civil, cuya letra establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la Comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para la respectiva acciones corresponderá a los dos en forma conjuntas...”. En esta misma orientación la doctrina mas calificada al descifrar el significado que se desprende de las palabras utilizadas por el legislador en el articulo de 1982, en el articulo 168; del Código Civil, nos enseña: “La presencia de ambos cónyuges se hace indispensable en juicio que le interesen a la Comunidad Conyugal bien cuando sean demandado, bien cuando actúen como demandante, pues la norma no distingue entre la cualidad procesal activa y pasiva”. (Comentario al Código Civil Venezolano, por el Maestro N.P.P., tercera edición, ediciones Magon, año 1992, Caracas Venezuela). Así mismo el insigne jurista A.E.G., al comentar el Código Civil Venezolano, determina con respecto al articulo 168 eusdem, “Al disponer el mencionado articulo 168. La legitimación en juicio para la respectiva acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, el legislador de 1982, ha creado la litis –consorcio necesario, en forma tal que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujetos posibles entre ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente, son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. Según Loreto, en tales casos de falta de litis-consorcio, necesario, que pueda dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (Defensa de Fondo en el nuevo Código), según el insigne maestro procesalista la materia del litis consorcio, en el fondo, se resuelve siempre como una cuestión de cualidad”. Su subsume la falta de cualidad invocada en el derecho contenido en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera con la entrada en vigencia de la reforma de 1982, el articulo 168 de la Ley Sustantiva Civil, requiere para accionar a favor o en contra de bienes perteneciente a la indistintamente denominada comunidad conyugal o de gananciales, la presencia de un litis-consorcio, bien sea este activo o pasivo según se trate la posición procesal de quienes se acrediten la legitimación de cónyuges frente al bien que dicen pertenecerle por medio de la existencia del Contrato Supletorio, que nace con el vinculo matrimonial, en consecuencia, al estar frente de una actora que manifiesta que bien el inmueble sobre el cual recae el titulo supletorio, registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 22, folio 93-103, protocolo Primero, tomo III, Cuarto trimestre de fecha 24 de noviembre del 2004; pertenece a la comunidad conyugal a que ha dado lugar el matrimonio celebrado el día 27 de marzo de 1999, entre los ciudadanos A.J.H.G. Y LADYSMAR A.S., hacen procedente la defensa de fondo invocada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la representación legal del demandado de autos, ciudadano E.J.H.H., téngase CON LUGAR, la carencia de cualidad de la parte actora para accionar en las condiciones precedentemente determinadas la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

  2. Declarada como ha sido la falta de cualidad del sujeto activo y como necesaria consecuencia la del sujeto pasivo, para sustentar la demanda, solo con el objeto de dar cumplimiento a la Exhaustividad procesal, prevista en el articulo 510 de la Ley Adjetiva Civil, quien aquí decide, observa que durante el lapso probatorio las partes ofrecen:

    a.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al no constituir el merito de las actas un medio de prueba ya que de acuerdo con la doctrina emanada de Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia; atenta contra el derecho de la defensa la promoción en termino generales sin especificar el asunto que pretende hacerse valer y que consta en autos, debe tenerse ilegal la promoción y por tanto inadmitida.

    a.2.- Promueve los documentos anexo al escrito de demanda partidas de nacimientos de las hijas de su representa, acta de matrimonio, avaluó elaborado por el Ingeniero Civil T.L., y Titulo Supletorio a nombre del demandado E.J.H.H..

    A decir de esta promoción quien aquí suscribe, con fundamento en el principio de adquisición procesal, el cual nos indica que la prueba pertenece al proceso y no a las partes que las produzcan, hace valer con carácter de plena prueba, para determinar la condición de cónyuge de la demandante al ciudadano A.J.H.G., el acta de matrimonio anexa con la letra “A”, al escrito de demanda, que adquiere tal condición de plena prueba al confesar la demandante en su escrito de demanda que el bien sobre el que recae el Titulo supletorio, que pide sea anulado es propiedad de la Comunidad Conyugal, de conformidad con el vinculo matrimonial existente. Con relación a las actas de nacimientos de las menores hijas procreadas durante el vigente matrimonio, su acompañamiento carece de eficacia jurídica a los efectos del presente juicio de Nulidad donde lo que se persigue es la demostración de vicios esenciales en cuanto a la capacidad de quien lo origina. Al respecto del documento privado avaluó elaborado por el Ingeniero Civil T.L., tal como consta del auto de fecha 24 de febrero del 2006, fue inadmitido para su evacuación, en consecuencia carece de efectos jurídicos. En lo que respecta al Titulo Supletorio, cuya Nulidad se demanda, por haber sido declarado la falta de cualidad de la parte actora, se mantiene irradiando los efectos que de conformidad con los artículos 937 del Código de procedimiento Civil, le otorga la ley. ASI SE DETERMINA.

    a.2.- Con relación a la constancia expedida por la Junta de vecinos del sector el calvario, de fecha 17 de diciembre del 2004, así como de las facturas de compras de materiales que fueron anexas al escrito libelal y ratificadas durante el lapso probatorio. Al no haber cumplido para su ratificación con la promoción de la prueba de testigo de los terceros quienes suscriben tales documentales de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, se desecha no arrojando valor probatorio alguno. ASI SE DETERMINA.

    a.3.- Con lo que respecta a la prueba de testigo que tiene como fuente los ciudadanos F.J.R., M.J.M.P., Á.A.P.M., A.R.C.U., C.M.R.d.P. y J.A.C., todos mayores de edad, y domiciliados en la población de Puerto Cumarebo Municipio Autónomo Z.d.e.F..

    Se observa de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Z.d.E.C.J., fue objeto de evacuación el día 18 de abril del 2006, fecha en la que comparecieron y prestaron juramentación previa lectura de las generales de ley, declarando en el orden siguiente: 1) F.J.R.H., realizo acto de presencia a las 9:00 a.m; 2) M.J.M.P., compareció a las 10:00 a.m, 3) Á.A.P., a las 11:00 a.m, A.R.C., a las 12:00 a.m no constando en actas la comparecencia de la ciudadana C.R.D. PRIMERA Y J.A.C.. Siendo que del análisis que realiza este juzgador, con base a la sana lógica prevista en el articulo 508 eiusdem, de sus dichos se desprende que tanto las preguntas como las respuestas van dirigidas a desvirtuar el contenido de la escritura publica que se impugna, razón por la cual, hace ineficaz su evacuación toda vez, que de conformidad con el contenido del articulo 1.387 del código civil, (regla que fija la excepción a la prueba de testigo), no es admisible la prueba testimonial para desvirtuar lo contrario de una convención publica o privada. Cito articulo 1387, “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una conversión, celebrada con el fin de establecer una obligación o distinguirla, cuando el valor del objeto exceda de 2000 Bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una conversión contenida en instrumento publico o privado, o que la modifique..”. ASI SE DETERMINA.

    a.4.- en relación a la prueba de posiciones juradas, nos encontramos que la misma fue admitida para su evacuación tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero del 2006, sin que conste en autos, que se haya alcanzado su evacuación, por tanto, carece de eficacia jurídica su promoción. ASI SE DETERMINA.

    a.5.- En relación a la inspección judicial evacuada por este despacho el día 03 de marzo del 2006, a las 9:30 a.m, tenemos que ciertamente la misma fue admitida por revestir manifiesta legalidad y pertinencia, sin embargo, de su evacuación donde debe destacarse la presencia de la demandada de autos para ejercer el control de la prueba, mediante las observaciones, la misma no arroga valor probatorio tendiente a desvirtuar el contenido de escritura publica. ASI SE DETERMINA.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

    B.1.- Invoca el merito favorable de los autos que consiste en documentos consignados junto con la contestación de la demanda, Titulo Supletorio, donde se evidencia que su representada ha venido poseyendo el terreno donde se construyeron las bienhechurias amparadas por el Titulo cuya Nulidad se demanda.

    En este sentido al tenerse como procedente la falta de cualidad invocada por el demandado durante el acto de contestación de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la eficacia del Titulo Supletorio impugnado, ello en virtud, de que la declaratoria de la falta de cualidad hace que a la presente fecha el instrumento originado en jurisdicción no contenciosa continué surtiendo efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.

    B.2.- En lo que respecta a la prueba de testigo que tiene como fuente a los ciudadanos C.H.R.H., J.R.R.H., A.M.R.R. Y G.R.A.. Se observa que su evacuación se llevo a cabo de manera tempestiva por ante el Tribunal de la causa el día 06 de marzo del 2006, siendo que de los dichos de los testigos previa la lectura de las generales de ley y juramentación, tratan de corroborar el contenido del Titulo Supletorio que se impugna con base a la testimonial de ciudadanos como J.R.R., A.M.R. y G.R.A., quienes no fueron las personas que declararon por ante el Tribunal de Municipio el día 28 de septiembre del 2004, para la obtención del justificativo de testigo preconstituido que posteriormente sería declarado como Titulo Supletorio por el Tribunal de Primera instancia Civil, ello trae como consecuencia que a tenor del contenido del articulo 1387 del Código Civil, carezca de eficacia la declaración de estos ciudadanos. Por otra parte no resulta suficiente la declaratoria del ciudadano C.H.R., quien si participo en la elaboración del justificativo de fecha 28 de septiembre del 2004, para ratificar la exactitud de lo expuesto bajo juramento en esa oportunidad con respecto a las bienhechurias que se registran. ASI SE DETERMINA.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334, CONSTITUCIONALES; 4, 168,1387, DEL CODIGO CIVIL; 7, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 202, 242, 243, 361, 509, 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 22, folios 93-103, protocolo primero, tomo III, Cuarto trimestre, de fecha 24 de noviembre del 2004; incoada por la ciudadano LANDYSMAR A.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.203.741, asistida por la abogado M.C.D.D., Inpreabogado Nº 70.602, en contra del ciudadano E.J.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.285.362, representado judicialmente por los abogados R.V. Y M.U.V., Inpreabogados Nros. 75.577 y 60.195, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia por haber sido declarada Procedente, la falta de cualidad opuesta de manera temporánea por la representación legal de la parte demandada, se tiene como improcedente la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, asentado en los libros de registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado falcón, el día 24 de noviembre del 2004, bajo el Nº 22, folios 93-103, Protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre, interpuesta por la ciudadana Landysmar Á.S., titular de la cedula de identidad Nª 13.203.741, en contra del ciudadano E.J.H.H..

TERCERO

Se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, a la parte actora ciudadana Landysmar por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVI8EMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. A.V.,

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 577, del Libro Control de Sentencias. Mery.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

|

ABG. A.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR