Decisión nº 109-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000552

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.135.676, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.G.A., C.R.D.M., I.G.D. SERRANO Y S.M.D.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 49.920, 42.926 y 117.333, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS PRINCIPALES:

Sociedades Mercantiles MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., no identificadas en actas.

APODERADOS JUDICIALES:

No hay constituidos en actas.

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA:

Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA:

Ciudadanos N.U.G., A.B.R., L.A.D.H. Y P.N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 16-03-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió la causa en base a la confesión ficta de las partes codemandadas principales y a la tramitación normal del proceso en relación a la codemandada solidaria, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., contratista de la compañía CANTV. Que esta es una empresa perteneciente al grupo económico MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A..

  2. - Que la fecha de inicio de la relación del trabajo fue el día 04 de febrero de 2000, desempeñándose en las funciones de operador de taquilla de paso (CANTV), en una jornada de trabajo diario de ocho horas corridas, la cual incluye una hora nocturna. Que cumplía con las funciones de atención al público suscriptor de CANTV, recibir cantidades de dinero de parte de dichos suscriptores, como cancelación total o parcial de sus facturas, custodio y guardador del dinero recibido durante toda la jornada laboral, realización de corte de caja, elaboración de planillas de depósitos, hoja de recaudación diaria de cheques, comprobante de servicio, hoja de control de depósito. Que percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 98.181,80. Que el día 09 de abril de 2001, fue notificado de su despido, lo cual consideró injustificado.

  3. - Que instó el procedimiento de calificación de despido, en el cual se reconoció mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2002, la reincorporación del mismo a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, como operador de taquilla de paso de CANTV, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación, conforme al salario mínimo vigente para la fecha del despido, por cuanto el salario recibido era inferior al salario mínimo. Que dicha sentencia definitivamente firme fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de acta de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual consta que la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., aceptó la reincorporación del actor, el día martes 11 de marzo de 2003, obligándose a incluirle en la nómina a partir de dicha fecha, y a cancelar los salarios caídos dentro del lapso de los quince (15) días continuos. Que una vez reincorporado a sus labores habituales de trabajo como operador de taquilla, fue despedido nuevamente.

  4. - Que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuó inspección judicial en su sitio de trabajo dejando constancia de la condición de contratista de la empresa CANTV, entre otros. Alega la solidaridad de esta última empresa con las empresas patronales, y que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y por ello procedió a incoar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En dicho procedimiento el representante legal de la empresa MC LANE Y ASOCIADOS, negó todo tipo de relación con la empresa BLB kenoby y asociados C.A., quedando admitidos y aceptados todos los hechos y alegatos que planteó el actor actual en dicho procedimiento, por no promover ni evacuar pruebas en su descargo la demandada, por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, mediante providencia administrativa No. 48 de fecha 15 de febrero de 2005, Exp. 820-03.

  5. - Con miras a interrumpir la prescripción de la acción, el actor expuso que en vista de sus múltiples intentos para requerir la cancelación de los salarios caídos y demás derechos laborales, procedió a demandar al grupo económico conformado por las codemandadas y solidariamente a la empresa CANTV.

  6. - Reclama la aplicación de la Contratación Colectiva de CANTV, y el ajuste del salario percibido desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 14 de marzo de 2005, en base al cargo de operador de servicios III, con sus respectivos aumentos. Demanda los conceptos de diferencias salariales, subsidio familiar, vacaciones y abono vacacional, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, lo cual asciende al 13 de marzo de 2006, a la suma de Bs. 100.760.970,31, más el salario diario que continuare causándose a partir del 14 de abril de 2006, más los intereses que se continuaron causando, más la indexación y corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE

    CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE CANTV

    Por su parte, la codemandada solidaria CANTV ejerció su contradicción en los siguientes términos:

  7. - Negó que el ciudadano A.H.I., haya prestado servicios para la codemandada CANTV como trabajador de ésta. Alegando que el propio actor dijo en su libelo de demanda que éste prestaba sus servicios era para la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS Y BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., las cuales forman parte del grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A.. Que eran estas como patronal las que establecían el lugar y el horario de trabajo, así como el sueldo o salario, y que las mismas fueron las que acordaron la inclusión en su nómina, sin tener injerencia CANTV en la selección del personal, pago de sueldos o salarios, establecimientos de horarios, pues no tenía CANTV la posibilidad de establecer directrices a los empleados de la contratista.

  8. - Negó que desde el 04 de febrero de 2000, el demandante se haya desempeñado como operador de taquilla de paso CANTV, y mucho menos en el horario que pretende establecer, alegando que la empresa no tiene documentación que soporte dicha información y que el mismo no era trabajador de CANTV. Negó la codemandada que alguna vez le haya cancelado salario alguno al trabajador y que haya sido en Bs. 91.181,80. Negó el hecho de despido injustificado, alegando que no fue CANTV quien despidió al trabajador y que no existió una relación de dependencia con ésta. Negó que haya sido reincorporado el actor como operador de taquilla de paso CANTV por la misma, invocando que la obligada a ello fue la patronal MC LANE, no formando el actor parte de la nómina de CANTV. Negó la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada por cuanto el actor no fue trabajador de CANTV. Negó que al demandante le sea aplicable la Contratación Colectiva celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para 1999 al 2001, alegando que para que le sea aplicable la cláusula 82 de dicha contratación debió haber existido entre la contratista y CANTV una relación de inherencia y conexidad entre sus actividades, por lo que indica que la actividad comercial desarrollada por las empresas es distinta. Negó los conceptos reclamados en base a la aplicación del Contrato Colectivo y también en relación a la solidaridad.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 04-07-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró LA CONFESIÓN DE LAS CODEMANDADAS MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A. , y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H., en contra de las Sociedades Mercantiles MAC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, únicamente en relación a la codemandada solidaria COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues hay que recordar que las codemandadas principales no comparecieron al acto de la audiencia preliminar, según se evidenció de acta que riela al folio 78, de fecha 19 de diciembre de 2006. Todo a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, de acuerdo a las circunstancias procesales que se desarrollaron el presente asunto, es por lo que este Sentenciador pudo concluir que siendo que las codemandadas principales MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., no comparecieron al acto de la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2006, es por lo que se procede a declarar que en el presente asunto, ha operado la confesión ficta y la consecuente admisión de los hechos, y por tanto, es deber de este Jurisdicente revisar la procedencia en derecho de lo reclamado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual la codemandada CANTV, dio la contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos respecto de la misma, a saber: La existencia de una relación de contratista entre las codemandadas principales y esta codemandada solidaria. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada CANTV, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación por parte del actor sobre la existencia de la relación de trabajo, lo que conlleva a demostrar la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, la duración de su relación de trabajo, los salarios normales e integrales devengados por el mismo; la procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas; la forma de terminación de la relación de trabajo, y la existencia de la inherencia y conexidad de la actividad comercial desarrollada por la empresa contratante CANTV y las empresas codemandadas principales.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las DOCUMENTALES referidas a:

    Sobre la copia certificada de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2003, en el sitio de labores diarias y habituales del actor, ubicado en el Centro Comercial del Sur, próximo a la Urbanización Richmont, en la Intersección de la Carretera Perijá, con Vía Principal de Sierra Maestra, en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., la cual se encuentra agregada a los folios 91 al 122, ambos inclusive, se observa:

    Dicha prueba es un documento con presunción de fe pública, que funge como prueba preconstituida al presente litigio, el cual fue practicada por este mismo Jurisdicente, en cumplimiento de las funciones de Juez Undécimo de Municipio, ocupando actualmente el cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Sin embargo, considera necesario quien sentencia aclarar que el hecho de la condición de haber evacuado personalmente dicha prueba, no constituye únicamente el elemento necesario para el cumplimiento de la inmediación en el presente caso, respecto de esta prueba.

    En este orden de ideas, cabe recordar, que es precedente vinculante, en materia del principio de inmediación, lo reseñado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), en la que se establece que la finalidad de la audiencia oral es que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo las circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    Se observa pues, que en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, establece una excepción a este elemento de inmediación, cuando se indica que en caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar, lo cual no exime a las partes de su deber de impulso de la prueba y de su derecho del control de la prueba, y siempre en el m.d.p..

    Sobre esta noción, cita la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0867 de fecha 03 de mayo de 2007, la sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, que el mismo es reconocido como “el rector para diversos procesos, reiterando que éste se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente” (sic).

    De manera que, considerando lo alegado, es por lo que este Sentenciador concluye que no se cumple con la presente prueba las premisas concernientes a la inmediación, la concentración de la prueba ni el control de la misma, de acuerdo a lo preceptuado por el mencionado precedente vinculante, puesto que el Juez que evacuó la prueba que casualmente es el mismo que se encuentra sentenciando la presente causa, de alguna u otra forma estuvo en contacto directo con los hechos observados, pero las empresas codemandadas principales y la codemandada empresa CANTV, no tuvieron la oportunidad de concurrir personalmente o mediante sus representantes judiciales al acto de inspección judicial, tampoco tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba, y mucho menos dentro del lapso de evacuación de pruebas pautado por la ley para tales efectos y en el marco de un proceso, sino que dicha prueba de inspección judicial fue preconstituida fuera en forma extra litem.

    En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de la referida prueba, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios vinculantes anteriormente citados. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la comunicación fechada el 08 de mayo de 2000, que riela al folio 123; sobre memorando interno fechado el 24 de febrero de 2000, que riela al folio 124; Sobre comunicación fechada el 05 de mayo de 2000, que riela al folio 125; sobre formato CANTV de despacho de materiales, fechado el 25 de abril de 2003, que riela al folio 126; sobre formatos UNISYS de Reporte de Servicio al cliente, distinguidos con los números 109402 y 109410, que rielan a los folios 127 y 128, y sobre recibos de pago de sueldo mensual, correspondientes a los meses de marzo a agosto y noviembre del año 2000, que rielan a los folios 140 al 150, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados, copias al carbón y fotostáticas de documentos privados, y formatos no suscritos, que se tienen por reconocidas por las codemandadas principales, por cuanto las mismas no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio respecto de las codemandadas principales no siendo oponibles a la parte codemandada solidaria, todo de acuerdo a la admisión de los hechos aquí operada, en base a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios que van 129 al 136, ambos inclusive; sobre el acta de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual consta ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, que riela a los folios 137 al 139, ambos inclusive, y sobre copia certificada del expediente No. 820-03, que riela al folio 155 al 305, ambos inclusive; se observa que las mismas constituyen documentos públicos, los cuales se tiene por reconocidos por las partes codemandadas principales, y que establece el derecho de reenganche y pago de salarios caídos respecto de las mismas, y la aceptación de este derecho por parte de las mismas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS del cuaderno que recoge el Registro diario hecho por los operadores, en la taquilla de paso CANTV, de los originales de los recibos de pago de sueldo mensual, de los originales de las comunicaciones que el actor dirigió a su patrono, recibidas en fechas 31 de marzo de 2003, 10 de abril de 2003 y 14 de abril de 2003, y de los originales de los documentos correspondientes a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la correspondiente apertura de la Cuenta Bancaria en la Entidad Bancaria correspondiente, en relación a su ahorro de política habitacional, se observa que la existencia y contenido de dichas documentaciones quedaron reconocidas por las codemandadas principales, por no haber comparecido a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en las actas procesales. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Compañía CANTV, se observa que la misma se negó su admisión conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas colectivas públicas o privadas, que no sean parte en el proceso, y conforme a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil requerida es codemandada en la presente causa. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Declarada como ha sido la admisión de los hechos en el presente asunto, en relación a las codemandadas principales sociedad mercantiles MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., y tenida por admitida la existencia de la relación laboral entre la parte actora y las mismas, puede indicarse que constituía carga probatoria del demandante lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos en relación a la codemandada solidaria COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., especialmente, lo relativo a la inherencia y conexidad invocada a los fines del reclamo de la responsabilidad solidaria.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la invocación de la inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las pruebas evacuadas por la parte actora, no pudo evidenciarse las condiciones señaladas por el artículo 56 de al Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de definir que la actividad comercial realizada entre las codemandadas principales, goce de la misma naturaleza que la ejecutada por la codemandada solidaria CANTV, y así mismo, que la actividad comercial de las primeras esté condicionada por la contratación de la segunda, pues tampoco quedó evidenciada que la codemandada solidaria sea la única o la principal contratante de las codemandadas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., o que su mayor fuente de lucro se genere en ocasión de la contratación efectuada por CANTV, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la responsabilidad solidaria de la empresa CANTV, respecto de los conceptos y cantidades demandadas. Así se decide.

    Así mismo, establecido lo anterior, se declara improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV y sus trabajadores, y el ajuste del salario percibido desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 14 de marzo de 2005, en base al cargo de operador de servicios III, con sus respectivos aumentos. Así se decide.

    En relación a los conceptos y cantidades demandadas, se declaran improcedentes los conceptos de utilidades, subsidio familiar y retardo en el pago, por no aplicarse en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.. Así se decide.

    Se declaran procedentes los conceptos de diferencia de salarios, salarios caídos, Vacaciones y bono vacacional, Antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salarios

  9. - 04-02-2000 al 30-06-2000

    Sueldo devengado= 98.181,89

    Sueldo Mínimo= 144.000

    Diferencia Salarial Mensual= 45.818,2

    Salario básico diario= 4.800

    Alícuota de Bono Vacacional=93,33

    Alícuota de Utilidades=200

    Salario integral=5.093,33

  10. - 01-07-2000 al 30-06-2001

    Sueldo devengado= 98.181,89

    Sueldo Mínimo= 144.000

    Diferencia Salarial Mensual= 45.818,2

    Salario básico diario= 4.800

    Alícuota de Bono Vacacional=93,33

    Alícuota de Utilidades=200

    Salario integral=5.093,33

  11. - 01-0-2001 al 30-06-2002

    Sueldo Mínimo= 158.400

    Salario básico diario= 4.800 según providencia

    Alícuota Bono Vacacional= 117,33

    Alícuota Utilidades=220

    Salario integral= 5.617,3

  12. - 01-07-2002 al 30-06-2003

    Sueldo Mínimo= 190.000

    Salario Básico Diario= 6.336

    Alícuota Bono Vacacional= 158,4

    Alícuota de Utilidades=264

    Salario Integral= 6.758,4

  13. - 01-07-2003 al 01-10-2003

    Sueldo Mínimo=247.104

    Salario Básico Diario=8.236,8

    Alícuota Bono Vacacional=228,8

    Alícuota de Utilidades=343,166

    Salario Integral=8.808,766

  14. - 02-10-2003 al 30-04-2004

    Salario Mensual=296.524,80

    Salario Básico diario=9.884,16

    Alícuota Bono Vacacional=302,016

    Alícuota de Utilidades= 411,84

    Salario Integral= 10.598,016

  15. - 01-05-2004 al 01-08-2004

    Salario Mensual=321.235

    Salario Básico diario=10.707,83

    Alícuota Bono Vacacional=327,183

    Alícuota de Utilidades= 446,125

    Salario Integral= 11.481,138

  16. - 02-08-2004 al 14-03-2005

    Salario Mensual=405.000

    Salario Básico diario=13.500

    Alícuota Bono Vacacional =450

    Alícuota de Utilidades= 562,5

    Salario Integral= 14.512,5

    Conceptos

  17. - Diferencia de Salarios:

    1. 04-02-2000 al 30-06-2000

      146 x 1527,0733= 222.952,706

    2. 01-07-200 al 30-06-2005

      365 x 1.527,073= 557.381,754

      Total= 780.334,46

  18. - Salarios Caídos:

    1. 01-07-2001 al 30-06-2002

      Según providencia a Bs. 4.800

      365 x 4.800= 1752.000

    2. 01-07-2002 al 30-06-2003

      365 días x 6.336= 2.312.640

    3. 01-07-2003 al 30-06-2004

      365 x 9884,16= 3.607.718,4

    4. 01-07-2004 al 14-03-2005

      226 x 13.500= 3.051.000

      Total= 10.723.358,4

  19. - Vacaciones y Bono Vacacional

    1. Vacaciones período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción de 2005: 87 x13.500=1.181.250

    2. Bono Vacacional período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción de 2005: 469,16 x 13.500= 623.249,99

  20. - Antigüedad

    1. 04-05-2000 al 04-05-2001

    45 días x 5.093,33 = 229.199,85

  21. - Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:

    1. Sustitutiva del preaviso

      45 x14.512,5= 653.062,5

    2. Por despido

      30 x 14.512,5= 435.375

      Total= 1.088.437,5

      Total a condenar: Bs. 22.951.249,3, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

      Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

      Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, exceptuando de los mismos el concepto de salarios caídos. Así se decide.

      Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo los salarios caídos y los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  22. - LA CONFESIÓN DE LAS CODEMANDADAS MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., dada la contumacia de las mismas al acto de la audiencia preliminar, y por no haber probado nada que les favoreciera.

  23. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H., en contra de las sociedades mercantiles MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, únicamente en relación a las mencionadas codemandadas principales, por haberse declarado improcedente la responsabilidad solidaria de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV).

  24. - SE CONDENA a las empresas demandadas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A. a cancelar al ciudadano A.H., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.951.249,3), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  25. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  27. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  28. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2006-000552

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 AM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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