Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2012-002792

PARTES:

DEMANDANTE: LANGGI DEL VALLE G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-11.656.008, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.

DEMANDADO: M.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.021, domiciliado en el Sector Alto Llano, Calle Bermúdez, Casa Nº 51, Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, presentada por la ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-11.656.008, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.F.C., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.285, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.021, domiciliado en: Sector Alto Llano, Calle Bermúdez, Casa Nº 51, Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “…motivado a que la Empresa JJT INVERSIONES S.A., ubicada en la Vía Interamericana, detrás de Metales 24 de Diciembre, Urbanización Las Mañanitas Parque Industrial, al final de las galeras, s/n Panamá, le ha realizado una oferta de trabajo con ellos, en la ciudad de Panamá de fecha 06 de noviembre 2012, y ante esta gran oportunidad de mejorar su condición laboral, es por lo que acude ante el Tribunal para obtener la AUTORIZACION JUDICIAL PARA SALIR DEL PAIS Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS CON SU HIJO, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que su residencia sea cambiada a este País, mientras dure su relación laboral con la Empresa JJT INVERSIONES S.A, toda vez que intento obtener la autorización voluntaria del padre del niño, el cual se niega injustificadamente a otorgar su consentimiento”.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y oficio al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 10 al 14).

En fecha 06 de febrero de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 22 de febrero de 2013 la Audiencia de Mediación en el presente juicio. Siendo en su oportunidad prolongada la Audiencia para el día 06 de marzo de 2013, a las once de la mañana. Siendo en fecha 11 de marzo de 2013 diferida nuevamente la Audiencia de Mediación para que se verifique en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente y la parte demandada ciudadano M.E.M.B., debidamente asistido por su Abogado Asistente, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación.

En fecha 19 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 16 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada consigo escrito de contestación y escrito de pruebas, el primero constante de un (01) Folio Útil y el segundo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. “Alegando entre otras cosas, la parte demandada su desacuerdo en la Autorización para salir del país y Residenciarse fuera del Territorio Nacional su hijo, en virtud de que la madre de este se va del país por una oferta de trabajo a tiempo determinado, siendo este un futuro incierto para su hijo, además de que desconoce el lugar de residencia del niño allá en ese país de Panana, que él ha cumplido y cumple con su Obligación de padre para con su hijo y que al irse su hijo se desintegraría la familia por desconocer la dirección de su hijo” .

En fecha 01 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y cinco (05) anexos.

En fecha 16 de Abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano M.E.M.B., debidamente asistido por su Abogado Asistente. Se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 22 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano M.E.M.B., debidamente asistido por su Abogado, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declararon a los ciudadanos B.G., NELSIBER DEL C.G.R. y Z.J.V.M., en calidad de testigos, se escucho al niño de autos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte Demandante:

1) copia certificada del acta de nacimiento de niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., signada con el Nº 524, cursante al folio (4) del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Constancias de la Empresa Inversiones JJT Inversiones S.A., de fechas 06 de Noviembre de 2012, cursantes en el folio 5 del expediente, a los fines de probar la oferta de trabajo realizada por la referida Empresa a la madre del niño de autos. Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Panamá. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose la Oferta de trabajo de la ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R. en Panamá, iniciando labores el 03 de diciembre de 2012.

3) Sentencia de Divorcio cursante al folio 46 al 51 del expediente, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial en fecha 23 de Enero de 2012; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose que fueron establecidas en la separación de los esposos los atributos de las Instituciones Familiares, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) C.d.C.d.C.T.J.S., de fecha 19 de Febrero de 2013, a los efectos de demostrar que el niño se le tenia reservado el cupo para el año electivo escolar 2013, cursante al folio 52 del expediente. Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Panamá. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose que el niño de autos, tenía reservada la escolaridad en Panamá en el año lectivo 2013.

5) C.d.T. de la Empresa Procam de fecha 22 de marzo de 2013, cursante en el folio 53 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, por cuanto se evidencia que la parte actora en la actualidad labora para la referida Empresa; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Copia de Control de pagos del colegio de Primer y Segundo Nivel del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios 54 y 55 y sus vueltos; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, debiendo ser esta prueba ratificada a través de la prueba de Informes o testimoniales, conforme a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que se le da el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) C.d.O. de trabajo de fecha 15 de Abril de 2013, emanada de la Empresa JJT Inversiones S.A. Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Panamá. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose la Oferta de trabajo de la ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R. en Panamá. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos B.G., NELSIBER DEL C.G.R. y Z.J.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.432.714, V-12.438.136 y V-8.335.049, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que el primero manifestó: “que si conoce al ciudadano J.L., desde hace mucho años, el vivió en mi casa y es como un hijo para mi, que la ciudadana Langgi García si atiende a su hijo pero ella trabaja y se la pasa del trabajo a su cas, que después que ellos se separaron, ellos hablan en beneficio del niño, que esta de acuerdo que su hija Langgi García se vaya con su nieto a Panamá y lo autoriza, por cuanto el dueño de la compañía que le hizo la oferta de trabajo, vivió mucho tiempo en mi casa y lo conozco muy bien y se que esta bien lo que le ofreció, que el motivo y la razón de su declaración es que no me gusta conflicto pero a través de la ruptura de ellos, yo he tratado de aconsejarla, ellos saben que yo no me meto en sus problemas, que conoce al dueño de la empresa el ciudadano J.L., y le puedo decir que el vivió muchos años en mi casa y lo conozco muy bien, que no tiene conocimiento si Miguel le da para la manutención del niño a su hija, que el niño vive en mi casa y comparte con nosotros”.

Ahora bien, con relación la segunda testigo manifestó: “que le consta que el ciudadano J.L. le hizo una oferta de trabajo a su hermana muy buena para que ella la analizara, que si conoce a J.L. pues él vivió en Pariguan y luego se fue a Panamá y la llamo para trabajar, que la madre no quiere dejar al niño aquí en Venezuela, y el padre no quiere que se lo lleve, que ellos tienen ese desacuerdo, que ella si labora actualmente en la empresa Procam”.

Y la tercera testigo manifestó: “que ella conoce a la señora porque laboraron juntas en la Empresa Siembra Marina y luego en Procam, que ella esta laborando actualmente en Procam, que ella le comento que le hicieron una oferta de trabajo en Panamá y le dije que lo pensara, es una mejora para ellos, y la persona que le esta ofreciendo el trabajo es conocida, que ella siempre anda con su niño, solo cuando el niño esta con su padre cumpliendo el régimen de convivencia es cuando no lo tiene, pero de resto ella esta con su hijo, que el señor miguel vive en Pariguan, no se la dirección exacta, que el único interés que tiene es que ella su amiga tienen una confianza como hermana y me pidió un consejo y cuando uno tiene una oferta de mejoría le recomendé que no desaprovechara la oportunidad, que es amiga de la señora Langgi”.

Observando el Tribunal que las declaraciones de los testigos no ilustran a esta Juzgadora en cuanto a los beneficios y las garantías que en este otro país o sea en Panamá, le van proporcionar al niño, observándose que estos testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, en relación a cuales son las ventajas, garantías o mejoras que el niño va tener, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigos referenciales para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara. Y así se declara.

De la parte Demandada:

1) Pago Anual por educación que realiza el padre a favor de su hijo, (f. 78-81); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Pago de la Obligación de Manutención del niño (f. 65-77); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) C.d.E. de la Unidad Educativa G.B., Asociación Civil de fecha 18 de enero de 2013, emitida por la directora de dicha institución, cursante al folio 36 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia del recibo de la póliza de seguros canarias, de fecha 01 de noviembre de 2012 al 01 de Noviembre de 2013 (f. 37-40); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Observando esta sentenciadora con los particulares anteriores que el padre efectivamente ha cumplido con su Rol de padre, por lo cual se le deben garantizar sus derechos a los fines de que este pueda continuar dando cumplimiento a los mismos. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se procedió a escuchar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, garantizándole su derecho a opinar y ser oído.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial: Conforme lo establece la Sentencia del 25 de Julio de 2005, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, R. Cervini en interpretación, Exp. Nº 04-1946- Sent. Nº 1953, bajo la Ponencia del Magistrado Dr., J.E.C.R.. “ b) El Estado como garantía, debe preservar que los menores no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país… este aspecto de la Guarda que ahora es llamado Custodia, que contradice al articulo 21 constitucional, no significa que la madre, que legalmente tiene la guarda (Custodia) de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y orientación de la educación del menor, ya que el principio del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no puede contradecir al articulo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”… El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda (Custodia) de la madre… Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el Juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. …c) Sobre las autorizaciones al menor para viajar… En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el Juez a fin de que éste decida lo que convenga, el Juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al Juez debe probársele de cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 76 constitucional; y el Juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el Juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de los establecido en el articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No explica el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cual es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria….

Debe esta Sala puntualizar que aunque el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el Juez sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado articulo 393, pueden acudir ante el Juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En lo tres casos, aplicables también a aquel que representa al menor que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del Juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda (Custodia), y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda (Custodia), ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda (Custodia), cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda (Custodia), el cual tiene previsto un procedimiento en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda (Custodia) que, tal como lo señala el articulo 363 de esa Ley, “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este titulo.

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda (Custodia), correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo….

En consecuencia, este Tribunal de Juicio comparte y se acoge al referido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante; y visto lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, por cuanto todo niño, niña o adolescente tiene el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de su familia de origen, así como los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debiendo este Tribunal tomar en cuenta dichos artículos a la hora de su pronunciamiento, significando esto; que a pesar de la madre tener legalmente la (Custodia) de su hijo menor de siete años, no esta habilitada para decidir unilateralmente el lugar de residencia del niño y menos aún en otro territorio distinto a su residencia habitual; por cuanto esta es una decisión que le corresponde a ambos progenitores, ya que el padre también tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo; por lo que los cambios de domicilio o habitación dentro o fuera del país deben ser analizados por esta sentenciadora para así evitar que los derechos del menor y del padre sean vulnerados, y mas cuando en el presente caso, el padre ha cumplido con su Rol de padre y no se le esta señalando la manera y la forma en que se le garantizara el derecho del padre y del hijo de mantener el contacto directo o el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que estos puedan compartir e incentivar sus relaciones de Convivencia Familiar, a objeto de que no se pierda ese contacto con su padre. Igualmente, como lo señala el referido criterio las oposiciones al permiso o Autorización para viajar del niño de autos, no es un simple desacuerdo entre las partes o los padres, por cuanto se realizaron dos Audiencias de Mediación, en el presente proceso no habiéndose logrado convenio entre ellos, por lo que quien suscribe considera que debe llevarse otro procedimiento, el cual debe ser decidido por vía judicial. Sugiriendo a la parte interesada interponer por separado el p.d.M.d.R.d.C., ya que en el presente caso lo discutido pertenece a elementos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es la custodia, vigilancia del menor y lugar de habitación o residencia del niño, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al expresar el contenido de la Responsabilidad de Crianza y el articulo 359 ejusdem, en cuanto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; todo ello en virtud de ser este un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, presentada por la ciudadana LANGGI DEL VALLE G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-11.656.008, en contra del ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.021, domiciliado en el Sector Alto Llano, Calle Bermúdez, Casa Nº 51, Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En Aplicación a la Sentencia del 25 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 1953, Ponente Magistrado Dr., J.E.C.R.. Sugiriéndose a la solicitante interponer por separado el procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece el articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 8:51 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

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