Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA No 1

Barinas, 03 de febrero de 2.005

Se a inicio a la presente causa de Fijación a la Obligación Alimenticia, incoada por la Ciudadana: LANIA SOLEILI SIERRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.169.036, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente L.E.R.S., de 14 años de edad, asistida por la Defensor Público Kalidia Santander Baloa. En contra de los ciudadanos: DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 13.061.721 y 14.434.579 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria Calle 12, Sector 13, No 14 de ésta Ciudad de Barinas, en su condición de hermanos paternos, de la adolescente de autos. Se dio la entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1, del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, 03 de noviembre de 2.003 y se ordenó la citación de los demandados de autos DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 13.061.721 y 14.434.579 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria Calle 12, Sector 13, No 14 de ésta Ciudad de Barinas, en su condición de hermanos paternos, de la adolescente de autos. Se libraron las respectivas boletas de citación y la notificación a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente. El alguacil del Tribunal, recibió las boletas de citación y fueron consignadas mediante diligencia por el alguacil Tarcy Perdomo, debidamente firmadas por los demandados de autos. Estado dentro de la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto Conciliatorio, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos : DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., asistidas por las abogadas S.C. y O.M. inscritas en el Ipsa bajo los números 55.618 y 22114 respectivamente. Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la Demanda, los ciudadanos : DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., asistidas por las abogadas S.C. y O.M. inscritas en el Ipsa bajo los números 55.618 y 22114 respectivamente, procedieron a dar contestación a la misma. Abierto a pruebas la presente causa, se desprende de las actas procesales, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, testimoniales de los ciudadanos: O.C., Jerez L.d.C. y Duarte Isabel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 11.708.919, 34.925.272 y 1.587.388 respectivamente. Igualmente, la parte demandada promovió pruebas documentales mediante escrito. El Tribunal mediante auto, admitió las pruebas por considerar ser legales y pertinentes. El Tribunal mediante auto para mejor proveer ordenó la práctica de informes por ante el Equipo Multidisciplinario. Corre inserto en las actas procesales y agregadas los informes emanados por el Equipo Multidisciplinario. El Tribunal mediante auto, fijo el primer día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana LANIA S.S.A., identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: L.E.R.S., de 14 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, la cual aduce en su solicitud lo siguiente : “ que desde que el padre de su hija murió los hermanos, DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., ya identificados, se han hecho cargo de un camión Polar y de los Bienes que poseía, el Ciudadano R.R.R.A., y quiero acotar ciudadana Juez, que hasta la presente fecha no contribuyen con el sustento de su hermana, lo cual significa para mi un esfuerzo enorme debido a la situación del País y a la Inflación, aunado al hecho que actualmente me encuentro desempleada y no tengo ingresos suficientes para un sustento, una educación y un desarrollo digno…. Y solicita que convengan en pagar o en su defecto sean condenado a ello por este Juzgado a las siguientes cantidades Pensión alimentaria por 150.000,00Bs, 50% de Gastos Medicinales, Bonificación especial de 300.000,00 Bs en los meses de septiembre y diciembre de cada año, un seguro médico y 50% de Cesta Tikect.”

De una revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la progenitora Lania Sierra Aguilar, no compareció, ni por sí, ni por apoderado. Igualmente se desprende la Contestación de la Demanda por la parte demandada, quienes comparecieron en la oportunidad procesal establecida en el artículo 516 eiusdem, de cuyo escrito se desprende que éstos opusieron las excepciones y defensas, las cuales por mandato expreso de la norma indicada anteriormente, se deberá resolver en el presente fallo. En tal sentido, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandante, opuso las siguientes defensas: Rechaza y niega que la progenitora de la adolescente L.R.S., fuere concubina del ciudadano R.R.R.A., por cuanto éste estaba casado con la ciudadana N.d.C.A.d.R., tal y como se demuestra en Acta de Matrimonio que un folio útil acompaño al escrito, del cual se evidencia la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos precitados. A cuyo documento el Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Rechazan, niegan y contradicen que esten subsumidos en las disposiciones contenidas en los artículos 365, 367 y 368 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, ya que la Pensión de Alimentos corresponde al padre y a la madre y se extingue de conformidad con el artículo 383 literal a) por la muerte del Obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma. Negaron y rechazaron lo dicho por la accionante, al decir, que los hermanos, se habían hecho cargo de un camión polar de los bienes que había dejado el causante, cosa que es totalmente falso ya que ese camión pertenece a una arrendadora financiera, y cuya manifestación lo demuestran con un Contrato de arrendamiento Fiananciero que anexo al escrito acompañaron marcado C, y a cuyo documento se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acompañaron acta constitutiva y actas de asambleas ordinarias de accionistas, de la Empresa Distribuidora Dormar S.A. marcadas con las letras D, D1, D2, para demostrar que el ciudadano R.R.R.A. no poseía acciones en la mencionada empresa., a cuyos documentos se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Negaron y Rechazaron el hecho que reciban cesta tikect ya que los demandados no son trabajadores de Polar, y mal pudieran recibir de dicha empresa tal beneficio, ya no que no existe relación dependencia con la empresa Polar, sino que se le presta un servicio a la mencionada empresa y por tal no gozan de tales beneficios. Igualmente los demandados acompañaron copias certificadas de los menores hijos de los demandados signadas con las letras e, f, y g. a cuyas actas de nacimiento se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de cuyas actas se demuestra la filiación de los demandados con los niños y adolescentes. Acompañaron copia certificada de actas de nacimiento sobrinas de los demandados, las cuales están bajo la guarda y protección de la ciudadana DORALYS RIVAS ALTUVE, a cuyas actas de nacimiento se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código Civil. De los escritos de Promoción de Pruebas presentadas por la parte actora, LANIA SIERRA AGUILAR, se desprende, que esta promovió dos testigos, notándose que solo uno de los promovidos compareció al Tribunal el día y hora fijado, y previo juramento de ley, se identificó como I.B.D.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.587.388, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien procedió la parte actora Lania Sierra Aguilar asistida por la abogada P.B., inscrita en el Ipsa 62.591, a preguntar: Diga la Testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: Lania Sierra Aguilar procreo una hija con el ciudadano R.R.R.A., de nombre L.E.R.S., Respuesta : si. Diga el Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano R.R.A. compartió de una manera pública y notoria con la ciudadana Lania Sierra Aguilar. Contestó Si. Diga la testigo si es cierto y le consta que para el momento de su muerte él poseía algunos bienes de los cuales también la menor L.E.R.S. es participe. Respondió Si. Diga la Testigo, cuantos años tenía conociendo al ciudadano R.R.R.A.R. 14 años. Diga la testigo cuantos años tiene conociendo Lania Sierra Aguikar y a su hija L.E.R.S.. Respuesta. A la ciudadana Lania tengo conociendola 20 años y a la niña desde que nacio la tuve en la guardería desde que tenía dos meses. Del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada DORALYS Y R.O.R.A.., se observa, que estos reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron valoradas anteriormente, con el escrito de contestación a la demanda. Así mismo, valora el Tribunal, Informe Social e informe psicológico de la adolescente, la cual fue debidamente oída conforme al artículo 80 de Lopna, emanados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en cuanto a la opinión de la adolescente y a la evaluación psicológica el tribunal se reserva el dictamen de conformidad con lo establecido en artículo 65 eiusdem.. Del Informe social practicado al hogar de la parte actora se desprende que la madre de la adolescente en la actualidad confronta una mala situación económica, ya que se encuentra desempleada ya que vive con los ingresos percibidos por la hija mayor y la ayuda de un hermano, razón por la que no puede cubrir todas las necesidades de la adolescente de autos, y por otro lado los hermanos paternos se niegan a brindarle ayuda a la adolescente…”

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa, quien aquí juzga, que la pretensión planteada por la parte actora, persigue, demostrar que el causante dejó bienes de fortuna cuando manifiesta “Que desde que el padre de su hija murió los hermanos, DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., ya identificado, se han hecho cargo de un camión Polar y de los Bienes que poseía, el Ciudadano R.R.R.A., y quiero acotar ciudadana Juez, que hasta la presente fecha no contribuyen con el sustento de su hermana…” Igualmente, solicita convengan los demandados a pagar o que a ello sean condenados este Juzgado a las siguientes cantidades Pensión alimentaria por 150.000,00Bs, 50% de Gastos Medicinales, Bonificación especial de 300.000,00 Bs en los meses de septiembre y diciembre de cada año, un seguro médico y 50% de Cesta Tikect. Todo esto en beneficio de la adolescente L.R.S..” Ratifica el Tribunal, que de las pruebas promovidas por la progénitora, ésta solo se limitó a demostrar la existencia de una relación pública y notoria con el ciudadano (fallecido) R.R.R.A., y el tiempo que conocía la testigo a ésta y a la adolescente de autos, cuyas de deposiciones nada aportaron al Thema Probationis, ya que por mandato expreso del artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, debe la parte actora cumplir con los extremos exigidos por la mencionada norma tal como el ingreso o remuneración que devenga el obligado alimentario, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, y debe acompañar toda prueba documental de que disponga e indicar otros medios probatorios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem, es indispensable conocer la capacidad económica de los obligados alimentarios, prueba que no aportó la parte interesada. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende que niegan y contradicen tener bienes dejados por su causante, que solo poseen acciones en una compañía la cual presta servicio a la Empresa Polar, mas no manifiesta cuanto son sus ingresos, elemento que no debe presumir ésta Juzgadora, razón por la cual concluye el Tribunal, que al carecer de éste elemento, indispensable tal y como lo dispone el artículo 369 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, juzgadora se abstiene de Fijar la Obligación Alimenticia. Así se decide. Igualmente, debe acotar el Tribunal, que no corresponde a esta instancia por este procedimiento la persecución de los bienes por el causante R.R.R.A., sin que esto signifique, que la progénitora en representación de la adolescente de autos pueda ejercer las acciones que en derecho le pudieren corresponder para la persecución de los derechos hereditarios que pretende. Así se Decide. Además, considera quien aquí juzga, que es preciso aclarar, que por cuanto la acción incoada por la Progenitora de la adolescente L.R.S., es contra los colaterales, no le favorece la presunción legal establecida en el artículo 282 del Código Civil, por que la misma está establecida respecto a los ascendientes y no así respecto a los colaterales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana : LANIA SOLEILI SIERRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.169.036, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente L.E.R.S., de 14 años de edad, asistida por la Defensor Público Kalidia Santander Baloa. En contra de los ciudadanos: DORALYS ROSALBA y R.O.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 13.061.721 y 14.434.579 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria Calle 12, Sector 13, No 14 de ésta Ciudad de Barinas, en su condición de hermanos paternos, de la adolescente de autos. Así se decide.

Publiquese, registrese y expindanse copias de ley. Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 03 días del mes de febrero de 2.005.

El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 03 días del mes de febrero de dos mil cinco.

La Secretaria

Abg. Sandra Martínez

Exp. C- 3467-03

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