Decisión nº 233-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2559-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: D.W. COLINA LUZARDO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.370.008, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, tendiendo como domicilio procesal en la avenida 12 con calle 69 y 70, N° 69ª-75, defensor privado de la ciudadana LANIE C. M.C., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el ( ) de Agosto de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho HUMBERTO DARRY P.S. impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Arguye la accionante en su escrito recursivo, que la recurrida da por comprobado la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando a su criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, su defendida no cometió el hecho.

Sostiene la defensa que en el presente caso existe una ausencia de dolo, por cuanto de las denuncia efectuadas por los ciudadanos Y.T. y S.M.M., se evidencia que su defendida en ningún momento solicitó dinero, siendo que considera que la persona señala como aquella que receptó el dinero fue el ciudadano C.A.M.A..

Esta circunstancia, permite a la defensa sostener que en primer lugar no se configura el delito de estafa, por cuanto este tipo delictual requiere que haya existido engaño, error, perjuicio patrimonial en provecho propio o de un tercero, y se encuentra comprobado en actas que el dinero que entregaron las presuntas víctimas era para adquirir un pasaporte, lo cual en tal caso constituye un delito de los previsto en la ley anticorrupción, en el cual son responsables tanto las personas que reciben el dinero, como las que lo otorgan, siendo que el ciudadano C.Á.M. ha debido de ser señalado por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Aduce la defensa, además, la ausencia de tipicidad por cuanto considera que la norma es clara al señalar que se refiere al que ateste ante funcionario público sobre al identidad o estado, o la identidad o estado de un tercero, y en presente caso se evidencia la afirmación referencial del verdadero responsable de los hechos.

Considera la defensa que la supuesta vinculación de su defendida con un funcionario público, no puede corroborarse en actas.

Denuncia que tampoco se configura el tipo de LUCRO DE FUNCIONARIO, toda vez que las víctimas señalan es al ciudadano C.Á.M.A., quien a su criterio es la persona que exige las cantidades de dinero, alegato que es corroborado de la actuación mediante la cual se practico allanamiento y no se incauto el dinero.

Aunado a ello, refiere que no se verifica de actas los elementos suficientes que permitan acreditar la existencia del delito de VALIMIENTO DE RELACIONES, toda vez que la única persona que afirma el vínculo entre su representada con un alto funcionario público es precisamente la persona que recibió las cantidades de dinero.

Alega además, que en el presente caso no se configura la flagrancia, violentándose flagrantemente el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue aprehendida en la comisión de un hecho delictual, ni en el lugar de los hechos, ni en la sede de la Onidez, ni se solicitó orden de aprehensión.

III

CONTESTACION AL RECURSO

En tiempo hábil, la representación fiscal dio contestación al recurso interpuesto, argumentando que la hoy imputada fue sorprendida valiéndose de un falsa relación de afinidad con la Fiscal Superior del Estado Zulia, para tramitar documentos y pasaportes, exigiendo a cambio el pago de grandes cantidades de dinero, hechos que fueron corroborados por las ciudadanas Fiscales 5 y 6 del Ministerio Público, quienes fueron a tramitar el pasaporte, oportunidad en la cual informaron de los hechos a la Fiscal Superior y a la Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron el procedimiento, practicándose un allanamiento en el cual se incauto una solicitud de pasaporte, un teléfono celular, del cual se presenció de manera flagrante cuando el ciudadano S.M.M., realizó llamadas al mismo.

Disiente la representación fiscal, de lo sostenido por la defensa, en cuanto a la ausencia de requisitos que permitan configurar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrida motivo porque lo considero procedente.

En cuanto a la calificación, señala el Ministerio Público que en todo momento la defensa puede solicitar a este la practica de las actuaciones que considere procedente y que la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra revestida de un carácter de provisionalidad.

Considera, además, que no existen dudas en cuanto a que la imputada LANIE M.C., fue aprehendida en flagrancia, toda vez que esto se produjo en la oportunidad de recibir llamadas de las víctimas para gestionar de manera ilegal dichos documentos.

En base a ello solicita que el recurso sea declarado sin lugar, por carecer de fundamentos y sea confirmada la decisión.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Delimitada la litis, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones:

El alegato crucial del recurrente recae en la ausencia de intencionalidad de su defendida en los hechos que le son imputados, toda vez que por un lado sostiene que no existen elementos que permitan sostener que su defendida pretendió engañar a las presuntas víctimas y por otro lado alega que los hechos que le pretenden ser acreditados fueron cometidos por el ciudadano C.Á.M., toda vez que éste fue el que recibió el dinero, según las actuaciones que reposan en actas.

En cuanto a la presunta ausencia de elementos que vinculen a la imputada LANIE M.C., alegada por la defensa, observa este órgano colegiado que riela en la presente incidencia recursiva, específicamente folio 03, acta policial de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada, la cual se inicio en virtud de los hechos señalados por las ciudadanas AIDAIRI MOLINA y M.M., ambas Fiscales del Ministerio Público, conjuntamente con el ciudadano R.C. SOTO RUBIO, quien funge como Jefe de las Oficinas de la Onidex, dada la información aportada por estos ciudadanos, conjuntamente con los hechos referidos por la ciudadana Y.M.T.C. y el ciudadano S.M., permitieron a la comisión practicar las actuaciones pertinente y determinar que la ciudadana señalada por estos ciudadanos responde al nombre de LANIE CHIQUINQUIRA M.C..

Riela, además, en la presente incidencia, denuncia verbal efectuada por la ciudadana Y.M.T.C., quien narra los hechos acontecidos, refiriendo que presenció la oportunidad en que el gestor indicó que conocía a la sobrina de la Fiscal Superior y los traslado hasta su residencia.

Verifica esta Sala de Alzada, además, el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.C. SOTO RUBIO, quien en fecha 06 de Julio de 2005, refiere, entre otras cosas, que los usuarios de la oficina ONIDEX aportaron información que le permitió conocer que una persona se hacia pasar por M.C., siendo que se traslado hasta el sitio donde reside la referida ciudadana.

Verifica la Sala además, que consta en actas copia del acta de entrevista correspondiente al ciudadano S.M., quien narra los hechos relacionados con la tramitación de su pasaporte y afirma que se comunicó con una persona que se identificó como M.C..

Aunado a ello, consta en la presente incidencia, las declaraciones verbales de los ciudadanos que fungieron en calidad de testigos durante el allanamiento, ciudadanos E.R.T.I. y C.L.R.H..

Se verifica además el acta de entrevista correspondiente al ciudadano C.A.M.A., quien señala a la ciudadana hoy imputada como la autora de los hechos que le acredita el Ministerio Público.

Con estos elementos, aunado a las recaudos incautados durante el allanamiento realizado en fecha 06 de Julio de 2005, en la residencia de la ciudadana LANIE CHIQUINQUIRA M.C., el Ministerio Público considero la procedencia de la imputación a la referida ciudadana de los delitos de LUCRO DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTAFA, elementos que el Juzgador de Instancia considero suficientes para estimar que la ciudadana LANIE CHIQUIBQUIRA M.C., ha sido autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, consideración que es compartida por quienes integran este Tribunal Colegiado, no existiendo asidero jurídico que permite sostener el argumento de la defensa, debiendo ser declarada su denuncia improcedente.

A tal conclusión se arriba, al revisar el criterio jurisprudencial sustentado por la Corte Constitucional Colombiana, en decisión de fecha 27 de enero de 1994, sostuvo que “…el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella…” (Resaltado de la Sala).

Por otro lado, en cuanto a la presunta ausencia de los extremos exigidos en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que el juez a quo confronto la configuración del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando al folio 44 de la presente incidencia, cuando sostiene la existencia de cuatro hechos punibles, individualizando cada uno de ellos, y señalando que son enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de lucro de funcionario, suposición de valimiento con funcionario público, falsa atestación ante funcionario público y estafa, todos ellos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 de la ley contra la corrupción, 320, 462, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, artículo 460 del Código Penal.

En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga (ordinal 3° del artículo 250) el juez de instancia argumento en la recurrida que el mismo se verificaba en atención a la pena imponer, la cual trasciende de los 10 años (verificándose la presunción legal). Igualmente refiere la recurrida el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al daño causado.

Estos Parámetros son compartidos por esta Sala de alzada, en atención a la naturaleza del delito imputado, y el bien jurídico que protege el referido tipo delictual; dado que en el caso sub examine, la pluralidad de hechos punibles que son acreditados a la imputada transgreden dos bienes tutelados por la ley penal distintos como lo son el perjuicio patrimonial y la fe pública.

En cuanto a la fe pública debe precisar esta Sala de Alzada que la misma ha sido objeto de múltiples debates doctrinarios, pero con el objeto de plasmar un acercamiento a su definición, en el presente fallo, quienes integran este Tribunal colegiado se permitieran referir la definición dada por el penalista Colombiano L.E.R.S., quien se refiere a ella como un sentimiento colectivo de confianza, que constituye un derecho de la sociedad y de los particulares en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor y de autenticación, de las formulas jurídicamente relevantes, como medios de prueba, y en la autenticidad de las personas, considerando, todo ello, como elementos dispensables para el tráfico jurídico.

El aspecto patrimonial, se encuentra referido al monto al cual trasciende la perdida del patrimonio de las personas sobre la cual recayó la acción delictiva, siendo que en el caso que nos ocupa alguna de las víctimas refieren la perdida de cantidades que oscilan entre quinientos o seiscientos mil bolívares y otras refieren montos que ascienden a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares.

En base a estas consideraciones, claramente se verifica la configuración de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por el a quo y verificados por esta Sala de Alzada.

En cuanto al ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que tal parámetro, no puede considerarse como comprobado, dado que si bien la referida ciudadana aporta la dirección de una residencia habitual, nada refiere en cuanto a sus negocios o trabajo, encontrándose este parámetro incompleto.

Finalmente, esta Sala de Alzada considera que no puede existir pronunciamiento en cuanto a los numerales 4° y 5° del artículo 251, al no verificarse tales supuestos en actas.

Siendo que la verificación de los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado Parágrafo Primero de la citada disposición que establece la presunción de peligro de fuga, permiten concluir que la medida dictada por el juzgado de instancia deviene en legitima y proporcional.

En el presente proceso recursivo, sostiene la defensa además que en el presente caso existe una ausencia de dolo, por cuanto de las denuncia efectuadas por los ciudadanos Y.T. y S.M.M., se evidencia que su defendida en ningún momento solicitó dinero, siendo que considera que la persona señala como aquella que receptó el dinero fue el ciudadano C.A.M.A..

En cuanto a este alegato, quienes integran este tribunal colegiado evidencian de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YESENIS M.T. y S.M.M., que si bien no señalan a la imputada por su nombre, los mismos refieren la participación de una ciudadana de sexo femenino, que se hacia pasar por funcionario público, presenciando en diversas oportunidades la intervención de esta persona por vía telefónica con el fin de agilizar el tramite, hechos que son imputados a la ciudadana LANIE M.C., en el presente proceso penal; por lo que esta Sala de Alzada no comparte la afirmación sostenida por la defensa.

Por otro, lado y en lo que respecta al ciudadano C.A.M.A., considera este órgano colegiado que, el hecho de que este ciudadano sea señalado como la persona que incurrió presuntamente en otros ilícitos penales, cuyo pronunciamiento corresponde al Ministerio Público, no es óbice para que el Ministerio Público impute aquellos ilícitos que son adjudicados por las víctimas y demás personas intervinientes en el proceso a la ciudadana LANIE M.C..

Aunado a ello, arguye la parte actora que no se configura el delito de estafa, por cuanto este tipo delictual requiere que haya existido engaño, error, perjuicio patrimonial en provecho propio o de un tercero, y se encuentra comprobado en actas que el dinero que entregaron las presuntas víctimas era para adquirir un pasaporte, lo cual en tal caso constituye un delito de los previsto en la ley anticorrupción, en el cual son responsables tanto las personas que reciben el dinero, como las que lo otorgan.

En cuanto a este particular, considera esta Sala que la conducta que es adjudicada a la ciudadana LANIE M.C., entre otras cosas consiste en valerse de una investidura que no posee, a los efectos de intervenir en un proceso que le corresponde a un ente gubernamental, lo indujo en error a las personas que acudían a dicho ente con los fines de adquirir el documento in comento.

Aduce la defensa, además, al ausencia de tipicidad por cuanto considera que la norma es clara al señalar que se refiere al que atestar ante funcionario público sobre al identidad o estado, o la identidad o estado de un tercero.

El tipo penal referido a FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, según la doctrina, sanciona cinco actividades distintas a saber: 1° Atestar falsamente su identidad o estado personal, 2° Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero, 3° atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, 4° atestar falsamente la identidad de un estado civil o de la autoridad policial, 5° atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio.

En el caso que nos ocupa, el representante fiscal ha referido que la conducta desplegada por la hoy imputada se circunscribe a que está haya testado ante un funcionario público su identidad, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, al referir poseer una identidad que no le pertenece.

Atestar significa testificar. Y la identidad de una persona consiste es ser quien es y no otra, para expresar esta identidad existen datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil.

En basa a ello, esta Sala comparte la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público en el presente proceso, toda vez que, como ya se señalo con anterioridad, los hechos que le son acreditados a la hoy imputada se encuentran perfectamente delimitados, no existiendo confusión al respecto, por lo que la denuncia de la defensa, en cuanto a este particular, debe ser declarado improcedente.

No comparte esta Sala además, la afirmación sostenida por la defensa mediante la cual sostiene que la supuesta vinculación de su defendida con un funcionario público, no puede corroborarse en actas, por cuanto en el presente fallo se ha detallado los actos de investigación desplegados por el Ministerio Público que permitieron concluir la participación de la imputada en los hechos investigados.

Ahora bien, denuncia la defensa que tampoco se configuró el tipo de VALIMIENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, toda vez que las víctimas señalan es al ciudadano C.Á.M.A., como la persona que exige las cantidades de dinero, circunstancia esta que es materia de la investigación ante el fiscal que la dirige.

En lo que respecta al delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, la ley contra la corrupción, en su artículo 72 establece lo siguiente: “…Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí mismo o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado… omisis…” (resaltado de la Sala).

De lo referido con anterioridad puede evidenciarse que este tipo delictual no sólo se encuentra referido a los funcionarios públicos, sino que el sujeto activo que exige el tipo penal es indeterminado (cualquier persona); compartiendo la Sala el criterio sustentado por el juez a quo mediante el cual permite la subsunción de los hechos investigados en este tipo penal.

En cuanto a este alegado, observa la Sala que la conducta individualizada por el Ministerio Público se encuentra referida a que la ciudadana LANIE M.C., se adjudico una identidad que no poseía a los efectos de exigir la cancelación de una cantidad de dinero el cual era otorgado para agilizar una actividad propia de un ente gubernamental, por lo que el Ministerio Público le atribuye a la referida ciudadana un provecho, de conformidad con las pesquisas realizada, con lo que el alegato de la defensa mediante el cual pretende sostener que dicha ciudadana no obtuvo provecho alguno de esta situación constituye una alegato controvertido, que debe ser objeto de debate probatorio, lo cual no es posible en la presente fase incipiente del proceso.

Y así lo ha sostenido el M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha cinco de junio del año 2.002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, causa N° 01-0407 (RPP), en la cual se sostuvo: “…Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”

En base a la referida argumentación, esta Sala de Alzada considera que el referido alegado deviene en improcedente. Y así se decide.

Igualmente observa la Sala que denuncia la defensa que en el presente caso no se configura la flagrancia, violentándose flagrantemente el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue aprehendida en la comisión de un hecho delictual, ni en el lugar de los hechos, ni en la sede de la Onidex, ni se solicitó orden de aprehensión.

En cuanto a este argumento, observa la Sala que del acta policial de fecha 06 de julio de 2005, la cual riela al folio 03 de la presente incidencia recursiva, se desprende que la ciudadana LANIE M.C., en la referida fecha y en presencia del ciudadano C.M. y la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, afirmó ser sobrina de la Fiscal Superior y oferto sus servicios a los fines de tramitar un pasaporte en un tiempo breve, siendo incautado además en el procedimiento de allanamiento, elementos de interés criminalístico que relacionan a la referida ciudadana con la actividad ilícita que se le adjudica. Aunado a ello, en la misma fecha, el ciudadano S.M.M., refiere que durante el procedimiento realizado se logro establecer una comunicación telefónica entre el celular de la ciudadana LANIE M.C. y su persona, conversación que fue presenciada por otros testigos y en la cual esta ciudadana refirió ser la Fiscal Superior del Estado Zulia, lográndose incautar en el allanamiento el equipo celular.

Sin lugar a dudas, a criterio de esta Sala de Alzada, en el presente caso se encuentra configurado el supuesto de delito flagrante, ello en atención al criterio jurisprudencial sustentado por Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicias, de fecha 11 de diciembre de dos mil un (2001), causa N° 00-2866, en el cual se sostuvo:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”…”

Así pues, puede establecerse que en el presente caso la detención de la mencionada imputada se produjo en el instante en que se perpetró la actividad delictiva, lo cual fue percibido por los sentidos de los testigos y víctimas.

En base a tales argumentos la primera denuncia formulada por la defensa debe declarase sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que han sido explanadas, este Tribunal Colegiado disiente de los argumentos dados por el recurrente, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.370.008, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, tendiendo como domicilio procesal en la avenida 12 con calle 69 y 70, N° 69ª-75, defensor privado de la ciudadana LANIE C. M.C., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.370.008, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, tendiendo como domicilio procesal en la avenida 12 con calle 69 y 70, N° 69ª-75, defensor privado de la ciudadana LANIE C. M.C., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana.

Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LAS JUECES PROFESIONALES,

LEANY ARAUJO CELINA PADRON ACOSTA

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10 ) día del mes de agosto de 2.005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Nro 233-06

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2559-05.

DWCL/zgdes.

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