Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: S.Z. E H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.193.202 y V- 3.070.002, domiciliado el primero en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Segundo domiciliado en la Parroquia San J.B.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados B.X.S.Z., A.Y.C.V. y J.E.W.V. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.504, 26.161, 28.443 y 58.149, respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle 5, N° 3 – 29, Edifico Capacho, oficina N° 1, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Sucesores conocidos de la fallecida Señora A.G. de R.v. de S.R., llamada después de segundas nupcias con F.V.G., A.G.d.V. o A.G. de Gallardo ciudadanos:

  1. - M.E.C. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, E.d.L.R.C., venezolana, mayor de edad, A.A.R.d.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, J.S.R.C., J.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido J.S.R.G., quien a su vez fuera hijo de la fallecida A.G. de R.v. de S.R..

  2. - J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o C.R.G., fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta A.G. de R.v. de S.R., así como también a sus herederos desconocidos.

  3. - J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de J.A.R.G., fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida A.G. de R.v. de S.R., así como sus herederos desconocidos.

  4. - A los herederos desconocidos de E.G., conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida A.G. de Ramírez.

  5. - A M.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana A.G. de R.v. de S.R..

  6. - J.E.G. o J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira,

  7. - Y también a los herederos desconocidos de la extinta A.G. de R.v. de S.R..

    Apoderado Judicial de la Parte Co – Demandada ciudadanos J.E.G., J.R.R. y M.G.d.S.: Abogados S.M.M. y J.E.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.262 y 58.485

    Domicilio Procesal: No Indica.

    Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Expediente Agrario N° 5762 /2004.

    II

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados J.E.W.V. y B.X.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.Z. E H.Z., contra Sucesores conocidos de la fallecida Señora A.G. de R.v. de S.R., por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

    Que los ciudadanos S.Z. e H.Z., viene poseyendo desde el año de 1963, es decir, por mas de 30 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San J.B. , hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., registrado por ante la hoy denominada oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Con propiedades que fueron de M.A.C., mide 18, 50 metros; OCCIDENTE Y NORTE, Terrenos de la Sucesión de M.d.J.B.d.C., mide 233,50 metros, y por el NORTE y por el OCCIDENTE: 17.50 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez, separa vía de acceso, hoy llamada vereda 2 – bis, mide 236 metros, para un total de 4.160 metros cuadrados.

    Que los demandantes han fomentado mejoras en el antes citado lote de terreno, a costas de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, mejoras consistentes en la siembra y cultivo de caña de azúcar, maíz, guineos, pastos, frutos y siembras menores, así como cercas vivas con árboles de matarratón y alambre de púas por los linderos del inmueble, habiendo invertido en dichas mejoras, los demandantes en el transcurso de 35 años la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en las siembras y cultivos, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en la instalación de las cercas vivas de cierre de linderos, levantados alrededor del terreno.

    Que los demandantes vienen ocupando por más de 35 años, exactamente desde 1963 el antes mencionado inmueble, cumpliendo de tal modo con la posesión legítima, tiempo durante el cual nadie les ha disputado la posesión del referido terreno, el cual han venido poseyendo como dueños, tanto así que invirtieron una suma de dinero para la formación y mantenimiento de cercas de protección sobre el terreno en cuestión y luego sembraron y cultivaron el mismo.

    Que tal posesión ejercida durante mas de 35 años, ha sido continua, es decir, realizada sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ellas (terreno y mejoras) por actos constantes y sucesivos.

    Que tal posesión la han ejercido a la vista de todo el mundo públicamente, es decir, exenta de clandestinidad y pacíficamente, pues no han sido inquietados con motivo de la tenencia del terreno en posesión, salvo la que sufrieron en fecha 03 de octubre de 1998, por parte de personas vecinas, quienes en forma arbitraria, avasallante pero momentánea dañaron los cultivos que allí existían, muy a pesar de ser conocedores , que los hermanos Zambrano, han tenido la posesión, uso, goce y disfrute de ese terreno y mejoras por ,as de 35 años.

    Que el terreno que vienen poseyendo los hermanos Zambrano y sobre el cual han realizado las mejoras referidas, pertenecido en vida a la ciudadana A.G. de R.V. de S.R. conocida después de segundas nupcias con F.V.G. como A.G.d.V. o A.G. de Gallardo, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 184.725, fallecida el 03 de Mayo de 1960, por ser el resto de lo adquirido por compra hecha, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 123, Protocolo I, folios 137 al 138, en fecha 12 de Noviembre de 1962.

    Que los poderdantes Solano e H.Z., ostentan la tenencia del inmueble (terreno y mejoras), antes señalado, y ejercen en sus propios nombres el uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, es por lo que comparecen a demandar como lo hacen a los Sucesores conocidos de la fallecida Señora A.G. de R.v. de S.R., llamada después de segundas nupcias con F.V.G., A.G.d.V. o A.G. de Gallardo ciudadanos:

  8. - M.E.C. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, E.d.L.R.C., venezolana, mayor de edad, A.A.R.d.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, J.S.R.C., J.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido J.S.R.G., quien a su vez fuera hijo de la fallecida A.G. de R.v. de S.R..

  9. - J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o C.R.G., fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta A.G. de R.v. de S.R., así como también a sus herederos desconocidos.

  10. - J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de J.A.R.G., fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida A.G. de R.v. de S.R., así como sus herederos desconocidos.

  11. - A los herederos desconocidos de E.G., conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida A.G. de Ramírez.

  12. - A M.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana A.G. de R.v. de S.R..

  13. - J.E.G. o J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira,

  14. - Y también a los herederos desconocidos de la extinta A.G. de R.v. de S.R..

    Para que convengan o en su defecto sean a ello condenados por este Tribunal en: Admitir y aceptar el derecho de propiedad por vía de prescripción adquisitiva que sobre el lote de terreno antes descrito y las mejoras fomentadas, tienen los demandantes por efecto de haber ejercido sobre el mismo, la tenencia y posesión legítima por mas de 35 años sin haber sido perturbados por ninguna persona, lo que dio lugar a que aperar a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal.

    Solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno antes descrito.

    Estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

    Ajuntan al libelo de demanda:

  15. - Plano de Levantamiento Topográfico del Terreno.

  16. - Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 25 de Febrero de 1999.

  17. - Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 14 de Agosto de 1936, perteneciente a la ciudadana A.G. y el ciudadano F.V.G..

  18. - Copia Simple del Acta de Defunción N° 45, perteneciente a la ciudadana A.G.V. de Gallardo.

  19. - Copia Certificada del Documento por medio del cual el ciudadano Á.I.R., declara que da en venta a la ciudadana A.G. de Ramírez, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Aldea Zorca, Municipio San J.B. – Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 126, folios 137 – 138, de fecha 12 de noviembre de 1926, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  20. - Original de Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  21. - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.S.R.G., hijo de la ciudadana A.G..

  22. - Copia simple de la Planilla Sucesoral N° 0081030, de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente a la ciudadana A.R.G..

  23. - Copia simple de la Planilla Sucesoral de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente al ciudadano J.A.R..

  24. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 896, perteneciente al ciudadano J.T.C., hijo de A.G..

  25. - Copia Simple de la Planilla Sucesoral perteneciente a la ciudadana A.G.v. de Gallardo.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda. Así mismo se declaro con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, los ciudadanos J.R.R. y M.G.d.S., señalan que por cuanto existe una en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial una causa con las mismas partes demandantes y las mismas partes demandadas, solicitan que se haga la acumulación prevista en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 18 de Junio de 1999, los ciudadanos Eddiofildo Gámez, J.R.R. y M.G., debidamente asistidos por el abogado J.E.N., ratifican la diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, y solicitan que se remita el expediente al Tribunal Segundo Civil.

    En fecha 22 de Junio de 1998, los ciudadanos J.E.G., J.R.R. y M.G.d.S., confieren poder apud acta a los abogados J.E.N. y S.M..

    En fecha 29 de Junio de 1999, el ciudadano J.S.R.C., confiere poder apud acta a los abogados L.A.A.M. y L.A.A.J..

    En diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, el abogado L.A., consigna Poder otorgado por los ciudadanos M.E.C. de Ramírez, E.d.L.R.C., A.A.R.d.U. y J.H.R.C., a los abogados L.A.A.J. y L.A.A.M..

    En diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, el abogado J.W. con el carácter de autos, señala que se opone a la diligencia de fecha 02 de Junio, donde algunos de los demandados solicitan la acumulación del presente juicio. Así mismo se opone a la diligencia de fecha 22 de Junio de 1999, en la cual algunos de los demandados solicitan la reposición de la causa, por lo reducido del término de la distancia.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA (J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.).

    En escrito de fecha 20 de Julio de 1999, el abogado J.E.N.C. en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S., presento escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que niega rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de sus representados, con la cual pretenden adquirir por prescripción un lote de terreno que es de la única y exclusiva propiedad de sus representados, junto con sus coherederos, el cual les pertenece según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de Noviembre de 1926, ya que el mencionado lote de terreno era de la única y exclusiva propiedad de la causante A.G. de R.v. de S.R., quien falleciera en el año de 1960, en pleno ejercicio de la posesión del mencionado lote de terreno, posesión que sus continuadores jurídicos han venido ejerciendo por mas de 40 años, en forma publica, pacifica, inequívoca, ni ininterrumpida, habiéndolo tenido siempre como propio y por tanto realizando sobre el mismo y fomentando mejoras consistentes en cultivos rotativos, como caña de azucar, mantenimiento de cercas, limpieza del terreno, etc.

    Que nunca han abandonado el inmueble, invirtiendo a sus unicas expensas, con dinero de su único y exclusivo peculio tales actividades, todo esto lo han venido realizando sus representados, frente a sus vecinos, amigos, familiares y desconocidos que en forma permanente transitan por el lugar en donde se encuentra el terreno, por tanto no es cierto que los demandantes S.Z. e H.Z. hayan realizado mejoras algunas sobre el referido terreno, por cuanto en el referido terreno no existen mejoras, lo único que han hecho durante toda la vida son gastos de mantenimiento y conservación y por lo tanto el terreno se ha mantenido permanentemente limpio.

    Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte demandante de que hayan poseído sobre el lote de terreno sobre el cual no existe ninguna mejora durante el tiempo que el los pretenden hacer creer, sobre el mencionado lote de terreno no existe ninguna mejora, que pueda demostrar en ningún momento la posesión del mismo por cuanto siempre el uso que se le ha dado ha sido de cultivos rotativos, y como se dijo todas las personas siempre han permanecido alerta y vigilante de cualquier intruso que pudiera pretender apropiarse del mismo.

    Que es tan cierto lo que están señalando que los demandantes, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sola a la ciudadana A.G., por cuanto ellos nunca han tenido conocimiento de la existencia de los propietarios.

    Que sus representados se apersonaron en la causa, la cual fue abandonada prácticamente por los estos invasores, quienes decidieron intentar esta acción con conocimiento ya de los herederos de la causante.

    Que ese expediente signado con el N° 13.425, fue repuesto al estado de citación en fecha 01 de Marzo de 1999, orden judicial que no fue cumplida por la parte demandante y que al transcurrir los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimio.

    Que los demandantes dejaron perimir la causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo cual invalida total y absolutamente todas las actuaciones por el hecho de que se propuso esta demanda, sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 11 de Agosto de 1999, el abogado J.E.N., , consigno copia certificada del Decreto del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , de fecha 03 de Agosto de 1999, donde se declara Verificada la Perención de la Instancia del expediente signado con el N° 13.452.

    En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1999, el abogado J.E.N., con el carácter acreditado en autos, solicita se tome la decisión interlocutoria correspondiente sobre lo que respecta a la perención del expediente 13.452, que curso en el Juzgado Segundo previamente identificado.

    En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 1999, el abogado J.E.N., con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1999.

    En diligencia de fecha 01 de Octubre de 1999, la abogada S.M. con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se declare la extinción de la presente causa, ya que ha quedado demostrado que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declara verificada la perención de la instancia, , quedando demostrado que la parte violo claramente lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para volver a proponer la demanda.

    Por auto de fecha 06 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se concedió a los demandados 10 días de término de la distancia.

    Por auto de fecha 06 de Octubre de 1999, se admitió nuevamente la demanda.

    En sentencia de fecha 03 de Febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declino la competencia en los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sigan conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 21 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la causa, y de dio entrada a la presente demanda.

    En fecha 11 de Mayo de 2001, los ciudadanos J.E.G., J.R.R. y M.G.d.S., confieren poder apud acta a los abogados S.M. y J.E.N..

    CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE CO - DEMANDADA (J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.).

    En escrito de fecha 16 de Mayo de 2001, los abogados S.M. y J.E.N.C. en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S., presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado articulo, ya que para la fecha de reposición de la presente causa al estado de admitirla existía litispendencia, en virtud de que la segunda demanda intentada una vez perimida la primera, lo fuere antes de transcurriera el lapso previsto en el 271 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2001, el abogado J.W., impugna el poder apud acta otorgado por los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S. a los abogados S.M. y J.E.N.C.. Así mismo solicita que se haga el computo por secretaria del lapso para contestar la demanda, y por último, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice expresamente la cuestión previa, ya que el tratamiento que se da al asunto planteado por los codemandados en es escrito de oposición es el previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha 15 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:

    - Sin lugar la impugnación de poder apud acta, interpuesta por el Abogado J.W..

    - Que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta en forma extemporánea.

    En diligencia de fecha 19 de Junio de 2001, la Abogada S.M. apeló de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2001.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En escrito de fecha 21 de Junio de 2001, el abogado J.W., con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Que promueven el merito y valor probatorio de las actas que cursan al expediente en todo cuanto favorezca a sus representados, muy especialmente la falta de contestación la fondo de la demanda por parte de los demandados.

    Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan respetuosamente del Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la demanda, a fin de practicar inspección Judicial.

    Que promueven copia simple de las denuncias formuladas por la abogada B.S. y el propio co - demandante S.Z., por ante el comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, en fechas 03 de Octubre de 1998 y 17 de Octubre de 1998 de 1998 en virtud de las cuales se denunciaron los hechos vandálicos y destructivos cometidos en el inmueble objeto de la demanda, por parte de varios co – demandados en esta causa.

    Que promueven copia fotostática certificada del escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Abril de 1999, por los abogados J.E.N. y W.M., en su carácter de apoderados de los co – demandados: J.R.R., M.G. viuda de Silva y J.E.G., , en el cual se aprecia una evidente contradicción en las declaraciones dadas por estos demandados, por ante las autoridades judiciales respectivas.

    Que promueven el merito probatorio favorable del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 1999, donde consta la declaración de los ciudadanos M.E.C.M., J.E.C.M., R.C.M.U. y S.R.V., para quienes solicita se les fije oportunidad para que ratifiquen el contenido de lo vertido en el justificativo en mención.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 promueven la declaración testimonial de los ciudadanos:

  26. C.M.U..

  27. V.M.R.M..

  28. C.O.M.L..

  29. B.R.C..

  30. V.C.R..

  31. J.V.V.J..

  32. Merio Roffe Vanegas Jaimes.

  33. T.C.C..

  34. C.R.C..

  35. A.D.B..

  36. J.U. (conocido como R.U.).

  37. H.C.O..

  38. W.U.J..

  39. D.A.M.R..

  40. A.M.C..

  41. R.I.R..

  42. , G.E.U.J..

  43. I.J.d.U..

  44. D.C.C..

  45. E.T.C..

  46. D.M.C.P..

  47. P.E.Z..

  48. Á.E.F..

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CO - DEMANDADA J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.)

    En escrito de fecha 26 de Junio de 2001, los abogados E.N. y S.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co - demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    Que alega el merito o valor probatorio de las actas que corren en el expediente, en cuanto favorezcan a mis poderdantes y muy especialmente los documentos públicos que corren a los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y 22 y su vuelto, 23,23,26 y su vuelto, 27 y 100 y su vuelto, 11 y su vuelto, 102 y su vuelto, 103, 115 y su vuelto, 120 y su vuelto, 121 y su vuelto, 122 y su vuelto, 125 y su vuelto, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y su vuelto, 203,204, 205, 206, 207, 208 y su vuelto, 209 y su vuelto, y 210.

    En fecha 29 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano V.C.R., quien señalo:

    - Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años a los ciudadanos H.Z. y S.Z..

    - Que le consta que esos linderos y medias son exactas propias de Solano e H.Z., y que tienen más de 35 años poseyendo dicho terreno.

    - Que los consta que los Hermanos Zambrano tiene más de 40 años trabajando ese terreno.

    - Que le consta que los hermanos Zambrano siembran en ese terreno, caña, maíz y matas de chocheco y reparaban las cercas.

    - Que le consta que esos cultivos se han rotado, es decir, han cambiado a lo largo de esos 40 años, ya que se siembra caña primero, después se corta se siembra maíz, luego el guineo y últimamente se ha sembrado pura caña.

    - Que le consta que vino un grupo de personas el 3 de octubre, cortaron la caña y el 17 de Octubre del mismo año le metieron candela y el Señor Solano busco ayuda en la Guardia Nacional y ellos salieron corriendo.

    - Que los únicos que han trabajado ese terreno son los Hermanos Zambrano, limpiando la caña, el maíz, el chocheco y reparando las cercas.

    - Que le consta que después de los daños realizados, los hermanos Zambrano, limpiaron y sembraron maíz, y después vinieron esos señores y le arrancaron el maíz y repararon las cercas rotas.

    - Que sabe y le consta que los vecinos y la comunidad siempre han considerado como dueños del terreno a los Hermanos Zambrano.

    - Que le consta que la posesión que han ejercido los Hermanos Zambrano en el mencionado terreno ha sido continua desde hace 40 años.

    - Que todo lo que ha dicho en su declaración le consta porque vive a 200 metros del terreno y que pasa por hay 2 veces al día a buscarle monte a unos conejos que tiene.

    REPREGUNTAS:

    - Que el jubilado y que ahora tiene una bodega, que es comerciante.

    - Que la bodega es alquilada, y que el vive en la bodega.

    - Que el propietario de la bodega es el ciudadano H.Z..

    - Que tiene su domicilio en el sector Lagunillas desde que nació.

    - Que las Familias Méndez y Ramírez, con otros obreros, fueron las personas que desmontaron la vegetación baja y realizaron quemas en el lote de terreno en el mes de Octubre de 1998.

    - Que las personas señaladas anteriormente son los ciudadanos J.E.G., R.G. y M.G. y el abogado E.N..

    - Que no conoce a la Sucesión Gámez, porque ellos no son de Lagunillas.

    - Que la gente dice la Señora Alejandrina era la dueña, pero que el nunca la conoció.

    - Que en el mes de abril en el terreno había cultivo de caña, guineo y maíz.

    - Que le consta que para el mes de abril, en le terreno habían sembrados árboles frutales de mango y guanábana.

    - Que su edad es 51 años, domicilio lagunillas de Zorca kilómetro 2 vía Rubio, Casa S/N.

    - Que el domicilio del ciudadano H.Z. es en Laguinillas de Zorca kilómetro 2, vía Rubio y S.Z. esta domiciliado en las Vegas de Táriba.

    En fecha 04 de Julio de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano W.U.J., quien señalo:

    - Que conoce a los ciudadanos H.Z. y S.Z. de toda la vida, desde hace unos 24 o 25 años.

    - Que le consta que realmente eran los propietarios del terreno, ahora los propietarios son otros, por la parte de abajo M.C., que es donde están los Galpones por la parte de atrás que era

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