Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoInadmisible

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2009-002811

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

LOS HECHOS

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano J.A.Z., venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-12.890.543, contra la empresa Operadora Langosta Dorada 219, C.A. TASCA RESTAURANT HOTEL EL LIMON, no suministro los datos de registro, en el libelo de la demanda, fue presentada la demanda por la Abogada O.T., inscrita en el INPRE bajo el No. 10.155, quien manifestó se la Apoderada Judicial de la parte actora.

Así las cosas, este Juzgado procede a realizar una revisión exhaustiva de la presente demanda, constatando que en fecha: 01 de junio de 2009, se presento libelo de demanda por la ciudadana O.T., abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 10.155, atribuyéndose la representación del ciudadano J.A.Z., antes identificado, tal como se evidencia en el acta de comprobante de recepción de fecha: 01 de junio de 2009, que cursa en el folio 45.

En el folio (20), cursa poder que otorga el ciudadano J.A.R.Z., pero en el mismo, se puede constatar que no aparece el nombre de la abogada O.M. TORRES DE BETANCOURT.

Ahora bien, luego de revisar las actas del proceso no se evidencia instrumento poder apud acta o ante Notaría que acredite la representación de la abogada O.M. TORRES DE BETANCOURT, para el momento que presento la demanda.

En fecha 03 de julio de 2009, mediante sorteo este juzgado dio por recibida la presente causa, asistiendo la parte actora y sus apoderados judiciales entre ellos la Dr. O.M.T.D.B.., antes identificada, asimismo asistió la representación judicial de la parte demandada debidamente acreditada en autos prolongándose la audiencia preliminar para la fecha: 12 de agosto de 2009, a las 02:00 p. m.

En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado R.V., acreditado en autos, presenta escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2009, comparecen por ante el despacho tanto la parte actora como la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de agosto el ciudadano J.A.Z., parte actora debidamente acreditada en autos, presenta escrito confiriendo poder apud acta.

En fecha 13 de agosto el ciudadano J.A.Z., parte actora debidamente acreditada y asistido por abogado en autos, presenta escrito donde solicita, que fue convalidado las actuaciones, en virtud de que la parte demandante no anuncio la falta de cualidad en la oportunidad correspondiente.

. DE LA ADMISIÓN

En este orden de sucesos, debemos recordar que para actuar en juicio debe existir un mandato expreso del trabajador, que conceda dicha facultad a fin de ejercer su representación para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, corresponde constar un mandato expreso que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras:

  1. Que el Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial;

  2. Que el trabajador confiera la representación a abogados con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de el trabajador (opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319)... para que un trabajador se represente judicialmente debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente la abogada O.T., antes identificada acudió a demandar ante los Juzgados del Trabajo de esta Jurisdicción laboral, sin poder de representación, ya que para el momento que presento la demanda no tenia poder de representación que la acreditará, para interponer la demanda, tal como consta en las actas procesales.

Observa este Juzgado, que para el momento que se presento la demanda en cuestión, no se tenia representación para reclamar conceptos laborales a nombre del trabajador, por no existir un mandato expreso que le conceda tal facultad a fin de ejercer esa representación, en consecuencia para este Juzgador es impropio la presente demanda, de conformidad con el artículo 46 y 47 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 150 del C. P. C., tales disposiciones son de orden público.

Con relación a las actuaciones de las partes en el proceso, si se podrían convalidar, al respecto es oportuno citar la sentencia de fecha 13 de febrero del 2.009, No. 140 de la Sala Constitucional, no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, si se permitiera actuar en juicio, sin poder esto quebrantaría el debido procedo, y la seguridad jurídica, en consecuencia, en el presente caso, no opera la convalidación. Asi se establece.-

A tal efecto se declara la nulidad de todas las actuaciones, realizadas por este Juzgador, y se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tome la decisión que disponga y considere pertinente la presente causa Líbrese oficio Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero(31) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado por ser inadmisible la demanda y se ordena la reposición de la causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana O.M. TORRES DE BETANCOURT, abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el INPRE abogado bajo el No. 10.155 contra la empresa OPERADORA LANGOSTA DORADA 219, C.A. con denominación comercial TASCA RESTAURANT HOTEL EL LIMÓN, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA

ABG. ANABELLA FERNANDEZ

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