Decisión nº PJ0082011000032 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000192.

PARTE ACTORA: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.927.724, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY DÍAZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1971, bajo el No. 133, tomo 33, con reforma del Documento Constitutivo Estatutario, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 16-A, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., G.C., M.G.R., M.G. y K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO contra la Sociedad Mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de enero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 02 de febrero de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que esta apelación se refiere a que el Juez de Juicio desechó unas pruebas que resultan importantes para el demandante y le otorgó valor probatorio a otras pruebas que fueron impugnadas por la parte demandante, incurriendo en contradicciones al momento de valorar las pruebas y en las conclusiones, específicamente hizo referencia a la prueba marcada con la letra “A” que esta referida a un expediente administrativo en el cual se realizó una reclamación precisamente por la enfermedad que padecía, y el juez considera que no aporta nada al proceso, así mismo incurre en contradicción cuando le otorga valor probatorio a la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 08/08/2007 donde en el expediente de investigación donde se deja sentado que el trabajador estuvo expuesto a factores disergonómico así como a otra serie de factores que acarreaba la enfermedad que el trabajador padeció, y en las conclusiones de la sentencia explica que no se ha debido reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional por cuanto se diagnostico en fecha 17/05/2002 lo cual no es cierto porque incluso el trabajador comenzó a sufrir de la enfermedad estando activo en la empresa estuvo largo tiempo con secuelas y estuvo suspendido y la empresa emite ordenes médicas para que se evalúe y acude al órgano administrativo para ver si la empresa podía dar respuesta a la lesión que le producía la enfermedad, así mismo señaló que la enfermedad esta referida a una discapacidad total y permanente intervenida quirúrgicamente, y en el expediente no se señala nada de eso, en el expediente se consignó un informe emitido por el médico que luego lo operó y luego es que se dicta la certificación precisamente por esa discapacidad que fue intervenida, por lo que el juez se contradice con los hechos que señala en la sentencia y los que están en el expediente, en el año 2005 el trabajador acude de nuevo al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y es cuando se le emite la certificación, y la empresa nunca acarreo ni con la operación ni con las consecuencias de la enfermedad; así mismo señaló que el juez desechó la prueba promovida con la letra “C” promovidas por la pare actora, y también desechó las pruebas marcadas por las letras “E” y “F” por considerar que eran copias simples sin embargo fueron reconocidas por la parte demandada, de igual forma con respecto a la documental promovida con la letra “C” por la parte demandada, fue impugnada por el demandante, y el juez le otorgó valor probatorio en cuanto a la fecha de egreso del trabajador, y siendo válidamente impugnada no podía el juez otorgarle valor probatorio, así le otorgó valor probatorio a la documental promovida con la letra “G” la cual se refiere a una liquidación emitida por la propia empresa y establece la fecha de liquidación de la relación laboral, igualmente el demandante desconoció e impugnó las documentales que se encuentran marcadas con las letras “K” y “L”, sin embrago el juez les otorgó valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el desconocimiento se dio porque son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio aún cuando la propia empresa promovió las testimoniales pero no acudieron a la audiencia y el Juez le otorgó valor probatorio a los fines de dejar constancia que la empresa le dio la charla de seguridad y esos reportes no tienen nada que ver con charlas de seguridad, y en todo el expediente no existe constancia que la empresa le manifestó los riesgos a los cuales taba sometido el trabajador, así como tampoco le suministró las medidas de seguridad y los implementos para las labores que realizaba todo lo cual se dejó constancia en el expediente administrativo, así mismo señaló que se debe aplicar en la presente causa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente por cuanto la certificación fue de fecha 08/08/2007 decretándose una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual intervenida quirúrgicamente.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia dictada por el juzgador a quo esta ajustada a derecho, que la parte demandante hace mención a una serie de contradicciones y hace un relato escueto de los hechos, al respecto señaló que la historia del trabajador es bastante larga y comienza en el año 2000 cuando es despedido de la empresa y solicito el reenganche el cual le fue acordado dos (02) años después, intentó el amparo y fue ejecutado un (01) año después lo cual indica que en el 2005-2006 aproximadamente el trabajador realizó un reclamo por pago de prestaciones sociales; en cuanto a la enfermedad que alega el trabajador señaló que habiendo terminado la relación laboral en la oportunidad señala anteriormente el trabajador estaba amparado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo anterior a la del año 2005, vigente para el momento en que supuestamente ocurrió la enfermedad, en esa oportunidad le diagnosticaron una protusión, y habiéndose encontrado el trabajador por tanto tiempo fuera de la empresa ésta no puede ser responsable de la enfermedad que posteriormente padeció si es que la padeció; en otro orden de ideas señaló que de conformidad con la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para que pudiera haber responsabilidad era necesario que el trabajador anunciara la existencia del riesgo y que el patrono no hubiera protegido las condiciones y medio ambiente de trabajo que protegiera la trabajador de ese riesgo, pero con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente ese diagnostico que aparece en las actas sólo determina la enfermedad o la incapacidad del trabajador pero no la relación de causalidad, siete (07) años después es imposible que cualquier órgano pueda determinar si existía o no el incumplimiento del cualquier norma de seguridad, y es imposible que la parte demandante pueda demostrar que si se cumplió con las obligaciones.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO que comenzó a prestar sus servicios personales, el día 22 de julio de 1994 para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), desempeñando el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistieron en armar y desarmar los equipos de guaya fina (motor winche), lubricadores, andamios, líneas de bombeo (tuberías), armar y desarmar el árbol de navidad (equipo de válvulas para controlar el pozo), entre otras actividades, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 01:00 p.m., hasta las 04:30 p.m., de lunes a viernes, con sábados y domingo de descansos, devengado como último salario de la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.17,51) diarios, hasta el día 17 de marzo de 2002, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07), años, siete (07) meses y veintitrés (23) días. Alegó que encontrándose activo para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), comenzó a sentir un dolor severo a nivel de la columna y espalda, debido a esa circunstancia fue al médico en fecha 13 de diciembre de 1999 donde se ordenó que se realiza.R. de Columna Lumbo Sacra, dando como diagnostico en esa oportunidad una Compresión Radicular Lumbo Sacro, en fecha 20 de diciembre de 1999, asistió a la consulta médica del Dr. J.G., quien le diagnostico que presentaba lumbo ciática condicionada por un abombamiento del ligamento vertebral común posterior a nivel L4-L5 y L5 S1, así mismo en fecha 22 de diciembre de 1999 el mismo médico levanto informe dirigido a la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A), dando conocimiento a su patrono de que presentaba lumbo ciática condicionada por un abombamiento del ligamento vertebral común posterior a nivel L4-L5 y L5 S1 por lo que recomendó que no podía trabajar en el área de perforación ni levantar peso, debiéndose reintegrar en un trabajo adecuado. El día 27 de septiembre de 2000 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde fue remitido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para que determinara que tipo de discapacidad presentaba, en fecha 16 de octubre de 2000 la Dr. L.R. en su condición de médico legista adscrita al Servicio Médico de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia (Maracaibo) envía una comunicación a la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) solicitándole que le sea practicada una resonancia magnética al actor debido a un afección de columna. En fecha 27 de mayo de 2002 acudió a la consulta con el Dr. R.S.A., quien levanto un informe médico dirigido a la Dr. L.R. dejando constancia que presenta Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-L3, además de ánulo roto en el último disco con comprometimiento de raíces L5-S1, ameritando tratamiento con fisioterapia e intervención quirúrgica de tipo fusión de columna L3-L5 con tornillos pediculares y barras de unión mas injerto óseo antólogo, mas discectomía correspondiente, por tanto no puede laborar en el antiguo trabajo y, en esa misma fecha, la profesional de la medicina L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le diagnóstico mediante informe que presenta dolor en columna lumbar para los movimientos de flexo extensión del tronco, según resonancia magnética cambios degenerativos en los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 con ánulos prominentes en ambos, quistes en cuerpos vertebrales L4 y L5, según electromiografía muestra radiculopatía L4-L5 bilateral con compromiso de raíces L5-S1 derecha, razón por la cual, recomendó fisioterapia e intervención quirúrgica. Que desde el día 11 de abril de 2005 comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le aperturó expediente de investigación de enfermedad signado con la nomenclatura No. ZUL-47-IE-07-0064, donde se dejó constancia que se encontraba ocupacionalmente expuesto a factores disergonómicos como: manejo de cargas y esfuerzos postulares, posiciones inadecuadas, bipedestación, vibraciones, entre otros, así como, la impresión diagnóstica de una discopatía lumbar. Que el día 25 de junio de 2007, el ciudadano H.A., en su condición de Inspector adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le notificó a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; de las normas venezolanas de COVENIN, ordenándosele subsanar las omisiones detectadas. Que en fecha 18 de julio de 2007 el ciudadano H.A., en su condición de Inspector adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedió verificar el puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), concluyendo que estuvo expuesto a riesgos debido a que sus tareas consistían en realizar trabajos de levantar cargas, halar cuando procede a levantar los andamios con el aparejo, con bipedestación prolongada, con flexión leve del tronco hacia delante cuando procede a levantar o halar, además, está expuesto a riesgos físicos como ruido, vibraciones y caídas a diferente nivel; destaca que cuando se hace el trabajo de pozo el trabajador tiene que pasar de la lancha al pozo pieza por pieza para armar las lubricaciones donde cada pieza tiene un peso que oscila entre ocho (08) hasta treinta (30) kilogramos. Que en fecha 08 de agosto de 2007, por la profesional de la medicina F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le determinó y certificó una discopatía lumbar L3-L4, intervenida quirúrgicamente, considerada como enfermedad de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

La cantidad de SEIS (06) años de salarios, según lo establecido en el artículo 130 No. 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de su último salario integral diario de Bs. 23,98 multiplicado por 2.160 días, esto es 06 años, arroja la cantidad de Bs. 51.796,8.

De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 130 ejusdem, reclama la cantidad de CINCO (05) años de salario, lo que serian 1.800 días, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 23,98 arroja la cantidad de Bs. 43.164,00.

Indemnización por Responsabilidad Objetiva del Empleador la cantidad de Bs. 8.632,8 que corresponde a una indemnización equivalente al salario integral de UN (01) año que ordena la norma a cancelar por este concepto.

Responsabilidad Adicional por Daño Moral: De conformidad con las normas del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 100.000,00.

Por Indemnización correspondiente por Lucro Cesante reclama la cantidad de 12.240 días calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 23,98 lo cual suma la cantidad de Bs. 293.515,2.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 497.108,80), así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso que reclama la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la demandada sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios No. 91 Y 92 de la Pieza No. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En tal sentido y en v.d.l. establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) no es contraria a derecho, y constatar si la demandada de aut9os no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de observar que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sentado criterio en el entendido que en este tipo de reclamos aún cuando se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2004caso ciudadano C.A.V.G., contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A.).

En atención a lo antes expuesto esta Alzada debe valorar las pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el No. 075-05-03-00045 (folios No. 99 al 108 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que si bien las presentes documentales versan sobre un reclamo por vía administrativa que hiciera le ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO por motivo de enfermedad profesional, se evidencia que en Acta de fecha 17/02/2005 y 02/02/2006 se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa hoy demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) razón por la cual las presentes documentales no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente de Investigación de la Enfermedad Profesional signado con la sigla ZUL-47-IE-07-0064, llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios No. 109 al 149 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no exhibió los registros o expediente administrativo del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, en virtud de su indisponibilidad derivada al hecho de haber transcurrido mas de cinco (05) años desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y, por tanto, se habían desechados; Que en razón de las funciones realizadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), estuvo expuesto a riesgos debido a que sus tareas consistían en realizar trabajos de: levantar cargas; halar cuando procede a levantar los andamios con el aparejo; con bipedestación prolongada, con flexión leve del tronco hacia delante cuando procede a levantar o halar; estuvo expuesto a riesgos físicos como ruido, vibraciones y caídas a diferentes niveles, destacando que cuando se realiza los trabajos en el pozo el trabajador tiene que pasar de la lancha al pozo pieza por pieza para armar los lubricadores, siendo el peso de estas piezas entre ocho (08) hasta treinta (30) kilos; Que el día 08 de agosto de 2007 se le diagnosticó y certificó al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO una discopatía lumbar L3-L4, intervenida quirúrgicamente, la cual fue considerada como una enfermedad de origen ocupacional, lo cual ameritó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el No.075-2007-03-00286 (folios No. 150 al 156 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que si bien las presentes documentales versan sobre un reclamo por vía administrativa que hiciera le ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO por motivo de enfermedad profesional, se evidencia que en Acta de fecha 14/03/2007 se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa hoy demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) razón por la cual las presentes documentales no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Orden médica de fecha 13/12/99, 20/12/99 emitidas por la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A); b) Orden de Servicio de Neurocirugía de fecha 17/12/1999 emitida por el Hospital Coromoto; c) Informe Médico de fecha 22/12/99 emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto; d) Original de Certificación emitida por el Servicio de Neurocirugía de fecha 31/01/2002 emitida por el Hospital Coromoto (folios No. 158 al 162 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada impugnó las que rielan en los folios 158, 159, 160 y 161 en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la documental que riela en el folio 162, es de observar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, y al no ser ratificada válidamente por la parte promovente, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Acta No. 992 de fecha 23/09/2000 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; b) Orden de Resonancia Magnética de fecha 16/10/2000 suscrita por la médico legista Dr. L.R.; c) copia fotostática simple de Planilla de Servicio de Medicina Legal de fecha 28/05/2002 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios No. 163 al 165 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas constituye copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los entes emisores, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27/09/2000 mediante la orden de un examen medico se pretendía determinar la incapacidad del Trabajador según informe médico, siendo necesario realizar una resonancia magnética al ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO, y que en fecha 28/05/ 2002al ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO le fueron encontradas las siguientes lesiones: Refiere dolor en columna lumbar para los movimientos de flexo-extensión del tronco, según resonancia magnética cambios degenerativos en los discos invertebrados L3-L4 y L5-S1, quistes en cuerpos vertebrados L4 y L5, según electro miografía muestra radiculapatía L4-L5 bilateral con compromiso de raíces L5-S1 derecha, teniendo como tratamiento fisioterapia con intervención. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe de fecha 03/02/2006 emanado de la sociedad mercantil Servicio de Imágenes San Antonio C.A. (folio No. 166 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, en tal sentido es de observar que la documental in comento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, y al no ser ratificada válidamente por la parte promovente, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 09/10/2006 emitido por el Dr. H.V. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 167 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, en tal sentido es de observar que la documental in comento constituye copia simple de de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de la prueba bajo análisis, la misma conservó todo su valor probatorio, no obstante como quiera que la presente documental no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Constancia de fecha 11/11/1999 y 13/12/1999 emitida por el Dr. D.O. del Centro Médico de Cabimas; b) Récipe de fecha 27/07/04 emitido por el dr. M.A.D.; c) Récipe de fecha 11/11/1999 emitida por el Dr. D.O. del Centro Médico de Cabimas; d) Récipe de fecha 10/10 emitido por la Dra. R.V.d.V. del Centro Médico Paraíso; e) Récipe emitido por la Dra. R.V.d.V. del Centro Médico Paraíso; f) Indicaciones de fecha 29/10/99 emitido por el Dr. C.L. del Centro Clínico Narduli I C.A.; g) Factura No. 1047164 de fecha 26/02/2002 emitida por la empresa General Servicios de S.d.V. (folios No. 168 al 175 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A., (PRO-DATA WIRE LINE C.A), por no emanar de su representada, en tal sentido es de observar que las documentales in comento constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente controversia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emana, y al no ser ratificada válidamente por la parte promovente, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática de C.d.A.d.A. de fecha 21/01/1999 y Compromiso por la Calidad – B de fecha 25/01/1999 (folio No. 182 y 183 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Participación de Despido recibido en fecha 22/03/2002 emitida por la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) (folios No. 184 y 185 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibido en fecha 04/03/1997 (folio No. 186 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el día 04 de marzo de 1997, cumplió con su obligación de inscribir al trabajador LANSER CHIRINO PEROZO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas de fecha 08/03/2001 (folios No. 187 y 188 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la presente causa no se reclama ninguna indemnización con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la vía administrativa, razón por la cual las presentes documentales no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de: a) Cheques del Banco Mercantil signado con el No. 73003701 y 75084612 librado a nombre del ciudadano LANSER CHIRINOS; b) Planilla de Liquidación Final de fecha 13/03/2002 emitida a nombre del ciudadano LANSER CHIRINOS; c) Original de Constancia de pago por concepto de costas procesales por ejecución del Recurso de A.C. de fecha 22/03/2002 (folio No. 191 al 193 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano LANSER CHIRINOS y la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A., (PRO-DATA WIRE LINE C.A) (folio No. 195 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Forma de Liquidación Final de fecha 21/02/1997 emitida por la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) (folio No. 196 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón del original de Reportes del Operador No. 33184, 33182, 35507, 35505, 35510, 35509, 33501, 35400 (folios Nos. 197 al 204 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritas por el ex trabajador demandante, en tal sentido una vez analizadas las pruebas in comento es de observar que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas por el ex trabajador demandante por lo que no pueden ser oponibles a él de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de A.C. y copia fotostática simple de Solicitud de Calificación de Despido (folios No. 205 al 210 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales in comento esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón del original de Ordenes Médicas de fechas 02/04/1998, 03/02/1998, 11/01/2000 (folios Nos. 211 al 213 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritas por el ex trabajador demandante, en tal sentido una vez analizadas las pruebas in comento es de observar que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas por el ex trabajador demandante por lo que no pueden ser oponibles a él de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficia al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Ciudad Ojeda, a fin de que “… remita a éste Despacho certificación de Inscripción del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.927.724, por parte de la Empresa Mercantil “PRO-DATA WIRE LINE, C.A.”, de fecha 04 de Marzo de 2007”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de autos no se evidencia que el ente requerido haya dado respuesta a la información requerida por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a fin de que “… remita a éste Despacho Copia Certificada de expediente contentivo de Solicitud de Participación de Despido del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.927.724, por parte de la Empresa Mercantil “PRO-DATA WIRE LINE, C.A.”, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos en el folio No. 66 de la pieza No. 02, señalando que la información requerida se encuentra en un área de del archivo inactivo de difícil búsqueda de información, por encontrase allí un gran número de carpetas y libros propios de ese tribunal, no obstante informaron que en la Carpeta de Participación de Despido llevado por ese tribunal se evidenció que reposa una solicitud de participación de despido presentada en fecha 22/03/2002 por el ciudadano S.F. actuando como jefe de relaciones industriales de PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A); en cuanto a las resultas de la presente prueba una vez analizado el contenido de la misma esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la CLINICA NARDULLI ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas a los fines que “…remita a éste Despacho certificación de ORDEN MEDICA del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.927.724, emanada de la Empresa Mercantil “PRO-DATA WIRE LINE, C.A.”, de fecha dos (02) de Abril de 1998; tres (03) de Marzo de 1998 y Diez (10) de Enero de 2000”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos en el folio No. 60 de la pieza No. 02, informando que lamentan no poder suministrar la información requerida ya que los resultados, informes y conclusiones de las atenciones a los pacientes se envían directamente a la empresa como soporte de la facturación y la institución no cuenta con área de historias médicas general evolutiva; en cuanto a las resultas de la presente prueba una vez analizado el contenido de la misma esta Alzada no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.G. y F.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio S.B.d. estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) no es contraria a derecho, y constatar si la demandada de autos no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de observar que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sentado criterio en el entendido que en este tipo de reclamos aún cuando se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2004 caso ciudadano C.A.V.G., contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A.).

Ahora bien, a los fines de verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, es de observar que la acción interpuesta por el ciudadanos LANSER CHIRINOS PEROZO, como es la demanda por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en v.d.l. cual en principio la reclamación incoada en contra de la firma de comercio PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición del demandante; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido en cuento al reclamo efectuado por concepto de indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, esta Alzada considera necesario señalar que En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones." Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud que la empresa demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, admitió tácitamente que la enfermedad alegada por el ex trabajador reclamante fuera de tipo ocupacional, no obstante con respecto a la indemnización correspondiente por responsabilidad objetiva reclamadas en el escrito de la demanda, esta Alzada debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que retomando el caso de autos tenemos que según constan en la documental que riela en el folio 186 de la pieza No. 01, quedó plenamente demostrado que el ciudadano LANSER CHIRINOS se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan al ex trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante reclamadas por el ex trabajador demandante conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, esta alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Efectivamente, este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Tal principio de rango constitucional, tiene mayor aplicabilidad cuando se produce una reforma de alguna ley, y es cuando se plantea la duda sí para determinados beneficios se aplica o no la nueva ley, es por ello que la norma de carácter constitucional impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la protección de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley.

Sobre éste principio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: N.R.T. y SERGY M.M. en RECURSO RE REVISIÓN DE SENTENCIA, en el que expresó lo siguiente:

“…Así quedó asentado en decisión n° 1760 del 25/9/2001, caso: A.V.G., de la siguiente manera:

…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

En tal sentido y en virtud del reclamo efectuado por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por motivo de responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante reclamadas conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, esta Alzada observa que tal como fue señalado por el propio actor en su escrito libelar, encontrándose activo en la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) comenzó a sentir un dolor severo a nivel de la columna y espalda, debido a esa circunstancia fue al médico en fecha 13 de diciembre de 1999 donde se ordenó que se realiza.R. de Columna Lumbo Sacra, dando como diagnostico en esa oportunidad una Compresión Radicular Lumbo Sacro, en fecha 20 de diciembre de 1999, asistió a la consulta médica del Dr. J.G., quien le diagnostico que presentaba lumbo ciática condicionada por un abombamiento del ligamento vertebral común posterior a nivel L4-L5 y L5 S1, así mismo en fecha 22 de diciembre de 1999 el mismo médico levanto informe dirigido a la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A), dando conocimiento a su patrono de que presentaba lumbo ciática condicionada por un abombamiento del ligamento vertebral común posterior a nivel L4-L5 y L5 S1 por lo que recomendó que no podía trabajar en el área de perforación ni levantar peso, debiéndose reintegrar en un trabajo adecuado. (…) El día 27 de septiembre de 2000 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde fue remitido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para que determinara que tipo de discapacidad presentaba, en fecha 16 de octubre de 2000 la Dr. L.R. en su condición de médico legista adscrita al Servicio Médico de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia (Maracaibo) envía una comunicación a la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, (PRO-DATA WIRE LINE C.A) solicitándole que le sea practicada una resonancia magnética al actor debido a un afección de columna. En fecha 27 de mayo de 2002 acudió a la consulta con el Dr. R.S.A., quien levanto un informe médico dirigido a la Dr. L.R. dejando constancia que presenta Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-L3, además de ánulo roto en el último disco con comprometimiento de raíces L5-S1, ameritando tratamiento con fisioterapia e intervención quirúrgica de tipo fusión de columna L3-L5 con tornillos pediculares y barras de unión mas injerto óseo antólogo, mas discectomía correspondiente, por tanto no puede laborar en el antiguo trabajo y, en esa misma fecha, la profesional de la medicina L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le diagnóstico mediante informe que presenta dolor en columna lumbar para los movimientos de flexo extensión del tronco, según resonancia magnética cambios degenerativos en los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 con ánulos prominentes en ambos, quistes en cuerpos vertebrales L4 y L5, según electromiografía muestra radiculopatía L4-L5 bilateral con compromiso de raíces L5-S1 derecha, razón por la cual, recomendó fisioterapia e intervención quirúrgica (…).

De manera pues, que para el momento de haberse determinado o diagnosticado la enfermedad padecida por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO y que son la base del reclamo que hoy nos ocupa, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986, no obstante el ex trabajador demandante reclama las indemnizaciones conforme a las normas contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005, lo cual resulta a todas luces desacertado, pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Es por ello que esta Alzada considera que las indemnizaciones que pudieran corresponderle al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por efecto de la existencia de la enfermedad ocupacional admitida por incomparecencia de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de la mismo y su diagnostico por parte del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986, es por ello que como quiera que el actor reclama las indemnizaciones conforme a un cuerpo normativo que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de la enfermedad alegada y su diagnostico por parte del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Alzada considera las indemnizaciones laborales peticionadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante con base a las normas establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, son contrarias a derecho por carecer de asidero jurídico, toda vez que los hechos invocados en el escrito de la demanda no constituyen o atribuyen la consecuencia jurídica a la referida pretensión y, en ese sentido, se encuentra desvirtuada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trayendo como consecuencia jurídica, su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. la aplicación de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, sólo resulta aplicable a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, solamente para ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. (Confrontar sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 emitida por la Sala Constitucional caso GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 1016, dictada el 30 de junio de 2008 por la Sala de Casación Social de este M.T.).

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que si bien existen ciertas pruebas que fueron valoradas por el juzgador a quo sin atender al control probatorio realizado en la Audiencia de Juicio por la parte demandante recurrente (siendo éste el único punto de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente), tal situación no incide de manera sustancial en la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que hoy se recurre en apelación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A. (PRODATA WIRE LINE C.A), por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LANSER CHIRINOS PEROZO contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A. (PRODATA WIRE LINE C.A), por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en v.d.L. establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000192.-

Resolución Número: PJ0082011000032

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