Decisión nº PJ0072010000148 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Asunto: VP21-L-2009-728

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.927.724, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1971, bajo el No. 133, tomo 33, con reforma del Documento Constitutivo Estatutario, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 16-A, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.134, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2010, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, el día 22 de julio de 1994 para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), desempeñando el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistieron en armar y desarmar los equipos de guaya fina (motor winche), lubricadores, andamios, líneas de bombeo (tuberías), armar y desarmar el árbol de navidad (equipo de válvulas para controlar el pozo), entre otras actividades, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingo de descansos, devengado como último salario de la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.17,51) diarios, hasta el día 17 de marzo de 2002, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07), años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.

  2. - Que encontrándose activo para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), comenzó a sentir un dolor severo a nivel de la columna y espalda y el día 13 de diciembre de 1999, se le diagnosticó una compresión radicular lumbo sacro.

  3. - Que el día 20 de diciembre de 1999, el profesional de la medicina J.G., le diagnosticó una discopatía lumbo ciática condicionada por un abombamiento del ligamento vertebral común posterior a nivel L4-L5 y L5 S1, siendo notificada la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el día 22 de diciembre de 1999, donde se le recomendó no poder trabajar en el área de perforación ni levantar peso, debiéndose reintegrar en un trabajo adecuado.

  4. - Que el día 27 de septiembre de 2000 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que se le determinara el tiempo de incapacidad que padecía.

  5. - En fecha 27 de mayo de 2002 el profesional de la medicina R.S.A., le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-L3, además de ánulo roto en el último disco con comprometimiento de raíces L5-S1, ameritando tratamiento con fisioterapia e intervención quirúrgica de tipo fusión de columna L3-L5 con tornillos pediculares y barras de unión mas injerto óseo antólogo, mas discectomía correspondiente, por tanto no puede laborar en el antiguo trabajo y, en esa misma fecha, la profesional de la medicina L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le diagnóstico mediante informe que presenta dolor en columna lumbar para los movimientos de flexo extensión del tronco, según resonancia magnética cambios degenerativos en los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 con ánulos prominentes en ambos, quistes en cuerpos vertebrales L4 y L5, según electromiografía muestra radiculopatía L4-L5 bilateral con compromiso de raíces L5-S1 derecha, razón por la cual, recomendó fisioterapia e intervención quirúrgica.

  6. - Que desde el día 11 de abril de 2005 comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le aperturó expediente de investigación de enfermedad signado con la nomenclatura No. ZUL-47-IE-07-0064, donde se dejó constancia que se encontraba ocupacionalmente expuesto a factores disergonómicos como: manejo de cargas y esfuerzos postulares, posiciones inadecuadas, bipedestación, vibraciones, entre otros, así como, la impresión diagnóstica de una discopatía lumbar.

  7. - Que el día 25 de junio de 2007, el ciudadano H.A., en su condición de Inspector adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le notificó a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; de las normas venezolanas de COVENIN, ordenándosele subsanar las omisiones detectadas.

  8. - Que en fecha 18 de julio de 2007 el ciudadano H.A., en su condición de Inspector adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedió verificar el puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), concluyendo que estuvo expuesto a riesgos debido a que sus tareas consistían en realizar trabajos de levantar cargas, halar cuando procede a levantar los andamios con el aparejo, con bipedestación prolongada, con flexión leve del tronco hacia delante cuando procede a levantar o halar, además, está expuesto a riesgos físicos como ruido, vibraciones y caídas a diferente nivel; destaca que cuando se hace el trabajo de pozo el trabajador tiene que pasar de la lancha al pozo pieza por pieza para armar las lubricaciones donde cada pieza tiene un peso que oscila entre ocho (08) hasta treinta (30) kilogramos.

  9. - Que en fecha 08 de agosto de 2007, por la profesional de la medicina F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le determinó y certificó una discopatía lumbar L3-L4, intervenida quirúrgicamente, considerada como enfermedad de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  10. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el pago de la suma de cuatrocientos noventa y siete mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.497.108,80), por los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO y la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    2- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente administrativo” ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el No. 075-05-03-00045, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “A”.

    En relación a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    3- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente de investigación de la enfermedad profesional” signado con las siglas ZUL-47-IE-07-0064, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cuarenta y un (41) folios útiles, marcado con la letra “B”.

    En relación a esta instrumental, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no exhibió los registros o expediente administrativo del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, en virtud de su indisponibilidad derivada al hecho de haber transcurrido mas de cinco (05) años desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y, por tanto, se habían desechados.

    b.- Que en razón de las funciones realizadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), estuvo expuesto a riesgos debido a que sus tareas consistían en realizar trabajos de: levantar cargas; halar cuando procede a levantar los andamios con el aparejo; con bipedestación prolongada, con flexión leve del tronco hacia delante cuando procede a levantar o halar; estuvo expuesto a riesgos físicos como ruido, vibraciones y caídas a diferentes niveles, destacando que cuando se realiza los trabajos en el pozo el trabajador tiene que pasar de la lancha al pozo pieza por pieza para armar los lubricadores, siendo el peso de estas piezas entre ocho (08) hasta treinta (30) kilos.

    c.- Que el día 08 de agosto de 2007 se le diagnosticó y certificó al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO una discopatía lumbar L3-L4, intervenida quirúrgicamente, la cual fue considerada como una enfermedad de origen ocupacional, lo cual ameritó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    4- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente administrativo” ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el No.075-2007-03-00286, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “C”.

    En relación a esta instrumental, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  12. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “órdenes médicas, informe y certificación”, constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “D”.

    En relación a las documentales cursante a los folios 158, 159, 160 y 161 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación al documento cursante al folio 162 del expediente, este juzgador lo desecha del proceso por no sido ratificado por su emisor conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6- Promovió originales de documentos denominados “acta y solicitud de examen” emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles y marcados con las letras “E”, “F”.

    En relación a estas documentales, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, las desecha pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  13. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “acta”, cursante al folio 165 del expediente y marcada con la letra “G”.

    En relación a esta instrumental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  14. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “informe” emanado de la sociedad mercantil Servicio de Imágenes San A.C., cursante al folio 166 del expediente y marcada con la letra “H”.

    En relación a esta documental, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, entre ellas, la prueba de informes o testimonial, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  15. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “informe médico”, cursante al folio 167 del expediente y marcadas con la letra “I”.

    En relación a esta documental, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, entre ellas, la prueba de informes o testimonial, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  16. - Promovió originales de documentos denominados “constancias y récipes médicos”, constante de siete (07) folios útiles y marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”.

    En relación a las documentales antes anotadas, este juzgador debe expresar que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que estamos frente a unos documentos emanados de terceros ajenos a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial ó demostrada su certeza mediante la prueba informativa, lo cual no hizo, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno y; en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “facturas”, cursantes al folio 175 del expediente y marcada con la letra “Q”.

    En relación a las documentales antes anotadas, este juzgador debe expresar que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que estamos frente a unos documentos emanados de terceros ajenos a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial ó demostrada su certeza mediante la prueba informativa, lo cual no hizo, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno y; en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de asistencia de adiestramiento”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con la letra “B”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “participación de despido”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple; sin embargo, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pues se observa que fue recibida tal participación por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 2002, demostrándose en consecuencia, que la relación de trabajo entre las partes en conflicto culminó el día 15 de marzo de 2002. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “registro de asegurado”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “D”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el día 04 de marzo de 1997, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  21. - Promovió copia certificada de documento denominado “providencia Administrativa”, constante de cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “E”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  22. - Promovió copia simple de documento denominado “cheque”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “F”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  23. - Promovió copia simple de documento denominado “liquidación final”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “G”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), le pagó todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la ocurrencia de la relación de trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió original y copia de documentos denominados “recibo y cheque”, constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra “H”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para resolución de los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “contrato individual de trabajo por tiempo determinado”, marcada con la letra “I”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final de indemnizaciones laborales”, marcada con la letra “J”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  27. - Promovió copias al carbón del original de documentos denominados “reportes del operador”, marcados con la letra “K”.

    Con relación a este medio de pruebas, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en los días 23 de marzo de 1999, 24 de marzo de 1999, 25 de marzo de 1999, 26 de marzo de 1999, 19 de agosto de 1999 y 20 de agosto de 1999, la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), le dio al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO charlas de seguridad para la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “reportes del operador”, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “L”.

    Con relación a este medio de pruebas, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en los días 27 de marzo de 1999 y 29 de marzo de 1999, la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), le dio al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO charlas de seguridad para la ejecución de sus labores habituales de trabajo, específicamente, sobre posicionamiento de gabarra y de prevención al vestir el monta carga portátil. Así se decide.

  29. - Promovió copias certificadas de documento denominado “amparo constitucional” constante de cinco (05) folios útiles y marcadas con la letra “M”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

  30. - Promovió copia simple de documento denominado “solicitud de calificación de despido” constante de un (01) folio útil y marcadas con la letra “N”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

  31. - Promovió copia al carbón del original de documentos denominados “órdenes médicas”, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con la letra “Ñ”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO los impugnó por no estar suscrito por su representado y, al verificarse tal situación, es evidente, que no le puede ser oponible conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, razón por la cual, deben ser desechados del proceso aunado al hecho de no haber sido ratificados por el centro clínico practicante de los referidos exámenes. Así se decide.

  32. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” a los siguientes organismos, dependencias y/o institucionales que mas adelante se mencionarán, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    a.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    b.- Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante oficio No. 6130-829-2010, de fecha 20 de julio de 2010; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues se tratan de hechos no controvertidos en el proceso y, en ese sentido, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del proceso. Así se decide.

    c.- Centro Clínico Nardulli. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación en fecha 14 de julio de 2010; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues se tratan de hechos no controvertidos en el proceso y, en ese sentido, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del proceso. Así se decide.

    d.- Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo. Se deja expresa constancia de haberse declarado inadmisible al momento de providenciar los medios de pruebas ofrecidos en este proceso. Así se decide.

  33. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G. y F.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio S.B.d. estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que los hechos invocados por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO se tienen como ciertos y admitidos, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este orden de ideas, debemos entonces dejar sentado que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe ninguna negación por parte de esta última acerca de la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO y, por tanto, la admisión del hecho ilícito en la ocurrencia de ella, siempre y cuando, tal pretensión no encontrare ajustada a derecho.

    En razón de lo anterior, este juzgador debe entrar a conocer un punto de mero derecho en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en su escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra la sociedad mercantil ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Del documento denominado “registro de asegurado” cursante al folio 186 del expediente, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), por enfermedad ocupacional y su posterior secuela post-quirúrgica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante reclamadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en su escrito de la demanda conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Efectivamente, este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En esta disposición se consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.

    Respecto al principio de retroactividad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: J.M.N. en RECURSO DE NULIDAD con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expresó:

    …la irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente 03-1018, caso: N.R.T. y SERGY M.M. en RECURSO RE REVISIÓN DE SENTENCIA, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expresó lo siguiente:

    “…Así quedó asentado en decisión n° 1760 del 25/9/2001, caso: A.V.G., de la siguiente manera:

    …Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Conforme a la doctrina y las jurisprudencias antes reseñadas, debemos precisar cuál es la normativa aplicable al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción en virtud de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO y, al efecto se observa:

    El ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en su escrito de la demanda expone que para el momento de la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), comenzó a sentir un dolor severo a nivel de la columna y espalda, diagnosticándole el día 13 de diciembre de 1999, una compresión radicular lumbo sacro, la cual fue confirmada el día 27 de mayo de 2002 por los profesionales de la medicina R.S.A. y L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se determinó cambios degenerativos en los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 con ánulos prominentes en ambos, quistes en cuerpos vertebrales L4 y L5, y radiculopatía L4-L5 bilateral con compromiso de raíces L5-S1 derecha, siendo ésta tratada mediante intervención quirúrgica.

    De manera, que para el momento de haberse determinado o diagnosticado la enfermedad padecida por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 reclamando en este proceso, entre otras indemnizaciones, las derivadas y contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005. Criterio éste totalmente desacertado, pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reseñada al caso en concreto, podemos determinar y concluir que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que pudieran corresponderle al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por efecto de la existencia de la enfermedad ocupacional admitida por incomparecencia de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se debió regir y reclamar conformes a las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de la mismo y su diagnostico por parte del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, por las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y, por tanto, esas indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada, pues de trata de un efecto pasado de hechos pasados, y por ende, no hay duda que la nueva ley tiene auténticos efectos retroactivos, pues afecta las consecuencias jurídicas ya consolidadas del hecho que se verificó antes de la vigencia de la nueva ley.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las indemnizaciones laborales peticionadas por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 130, y los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, son contrarias a derecho por carecer de asidero jurídico, toda vez que los hechos invocados en el escrito de la demanda no constituyen o atribuyen la consecuencia jurídica a la referida pretensión y, en ese sentido, se encuentra desvirtuada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trayendo como consecuencia jurídica, su improcedencia. Ase decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO de pagar las costas y costos del proceso

Se hace constar que el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY DÍAZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.D.C.G., G.C., M.G.R., M.G. y K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 519-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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