Decisión nº 09 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000210.-

PARTE DEMANDANTE: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 9.927.724, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.O.M., A.M.M., J.A., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, Y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado: bajo los números 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRODATA WIRE LINE, C.A., inscrita en el registro de comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1971, anotada bajo el numero 133, tomo 33, con reforma del documento Constitutivo Estatutario según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., L.A., KALEB ABOUZAID Y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.974, 107.509, 96.763 Y 124.146, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, contra la Sociedad Mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., la cual fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Noviembre de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C..

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, en contra de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo: que apelaba de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se declara desistida la causa iniciada por su representado LANSER CHIRINOS, con ocasión a una enfermedad profesional que actualmente padecía y que dicho desistimiento era declarado en razón a la no asistencia el día 18 de noviembre a la audiencia preliminar debido a que ese día había sido decretado como festivo no laborable por el Ejecutivo Regional, mediante decreto 282, de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicado en la gaceta oficial extraordinaria N° 1346, de fecha 16 de Noviembre de 2009, la cual consigno en la audiencia, indicando que ese día conocido por todos por cuanto se conmemoraba el día de la V.d.C., señalando dicha representación que apelaba de esta sentencia debido a esta circunstancia que viola al no aplicar este decreto y por lo tanto las consecuencias del articulo 212 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual faculta al Ejecutivo Estadal a decretar como días festivos los que considere de acuerdo a los justificativos que se dan en el mismo reglamento, asimismo consigno un comunicado emitido por el colegio de abogados, sobre la protesta que hace el mismo con relación a la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Región Zuliana, por considerarla como violatoria a las tradiciones zulianas y que de hecho ese día 18 de Noviembre, había sido por muchísimos años decretado no laborable a nivel de las empresas e incluso de los tribunales, motivos estos por los cuales justificaba su incomparecencia a la audiencia preliminar solicitando que se anulara la sentencia de Primera Instancia y se repusiera la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la misma se debió a que no asistió el día 18 de noviembre a la audiencia preliminar, debido a que ese día había sido decretado como festivo no laborable por el Ejecutivo Regional, mediante decreto 282, de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicado en la gaceta oficial extraordinaria N° 1346, de fecha 16 de Noviembre de 2009, indicando que en esa fecha se conmemoraba el día de la V.d.C., señalando que esta circunstancia viola al no aplicar este decreto y por lo tanto las consecuencias del articulo 212 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que mediante comunicado emitido por el colegio de abogados, el mismo hace una protesta con relación a la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Región Zuliana, por considerarla como violatoria a las tradiciones zulianas. Esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Promovió Original de Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por cuanto el mismo será dedicado a la veneración de la s.V.d.R.d.C., la cual corre inserta en el expediente en los folios 53 al 66. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada debido a que dicha parte no acudió a la celebración de la audiencia de apelación, verificándose que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante Gaceta Oficial del Estado Zulia, de N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por la veneración de la s.V.d.R.d.C., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia Simple de documento denominado Carta Abierta, al gremio de Abogados y a la Colectividad Zuliana en General, emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2009, donde califican de insólita y sorprendente la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de declarar laborable para el poder judicial en la Región Zuliana el 18 de noviembre, día de la V.d.C., donde elevan su voz de protesta en lo que califica como un atentado contra el sentimiento, tradición y gentilicio de los zulianos por parte de las autoridades nacionales judiciales, la cual corre inserto en el folio 67 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, esta Alzada decide desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar seguidamente esta Alzada que la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar puede ser considerado un caso fortuito, toda vez que el día 18 de Noviembre de se celebra el día de la V.d.C., el cual reiteradamente había sido decretado como un día festivo no laborable tal y como se evidencia de los Calendarios Judiciales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el año 2003, fecha en que fueron creados dichos circuitos, lo que pudo efectivamente causar una incertidumbre y confusión a los abogados con relación a los lapsos, relacionados con las causas que cursan por ante estos tribunales lo cual impone por razones de prudencia y justicia declarar la reposición solicitada.

En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado. -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:00 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000210.-

Resolución número: PJ0082010000009.-

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