Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 12, 21/11/2007, 04 y 13/12/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.C.F.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los apoderados judiciales del ciudadano NARCY R.H.A., éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: V.E.L., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADORES PARTICULARES: L.M.M.M. y C.E.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.559 y 66.359, en su orden respectivo, apoderados judiciales del ciudadano NARCY R.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.503.-

• ACUSADO: E.C.F.S., nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 11/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.F.A. (f) y de VASHTISAN DE FUENTES (v), residenciado en Calle Los Pájaros, Quinta Carelia, Parque Nacional Sebucán, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.886.-

• DEFENSA: Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.450.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Tanto el representante del Ministerio Público, como los acusadores particulares, le imputa al ciudadano E.C.F.S., que el día 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente, a la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en la avenida D.C., Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, conducía un vehículo marca HONDA, modelo ACCORD, color VERDE, placas EAE-301, en sentido sur norte, realizó una vuelta indebida de retorno en el semáforo adyacente a la Oficina Nacional de Identificación ubicada en la referida avenida y ocasionó una colisión con el vehículo marca DAEWOO, modelo RACER, color PLATEADO, placas YEM-906, en el cual se encontraban los ciudadanos N.Z.F.D.H., NARCY R.H.A., D.H.F., G.H.F. y N.V.D.R., la primera de ellas conduciendo el mencionado vehículo; tal colisión generó al ciudadano NARCY R.H.A., a la altura del pómulo izquierdo.-

Ambas partes (fiscal y acusador particular), señalaron que la conducta asumida por el ciudadano E.C.F.S., encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRASVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, agregando que la conducta del justiciable se produjo de forma dolosa, señalando para ello la teoría del dolo eventual y el contenido del artículo 61 del Código Penal.-

Por su parte, tanto el acusado como su defensa técnica, señalaron que el hecho desencadenante del resultado se produjo por la intervención de un tercero, pues, al circular por la vía, una persona del sexo femenino llevando un coche, se atravesaron en la vía de circulación del acusado de autos, lo que origino que tuviese que girar el volante bruscamente para no arrollarlos y como consecuencia de ello la colisión de transito que aquí nos ocupa; rechaza que la conducta de su patrocinado haya sido de forma voluntaria ha originar el resultado producido, agregando que durante el transcurso del proceso, ni el Ministerio Público, ni los acusadores particulares han explicado de forma clara las razones por las cuales estiman aplicable la teoría del dolo eventual.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la traba procesal se delimita en determinar las circunstancias bajo las cuales se produjo la colisión o accidente de transito señalado por el Ministerio Público y los acusadores particulares y determinar si existe responsabilidad penal del acusado en el mismo.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), en la avenida D.C., del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo una colisión entre un vehículo marca HONDA, modelo ACCORD, color VERDE, placas EAE-301, conducido por el ciudadano E.F.S. y otro vehículo marca DAEWOO, modelo RACER, color PLATEADO, placas YEM-906, conducido por la ciudadana N.Z.F.D.H.; tal colisión se produjo al momento que el vehículo conducido por el ciudadano E.F.S. en sentido sur norte, tomó intespectivamente la vía del vehículo conducido por la ciudadana N.Z.F.D.H. en sentido norte sur, en la intersección de la calle Los Laboratorios, realizando una maniobra comúnmente denominada giro en U; en este accidente de transito resultó lesionado el ciudadano NARCY R.H., quien se encontraba en el puesto del copiloto del vehículo conducido por la ciudadana N.Z.F.D.H.; en tal virtud un usuario de la vía quien presenció el accidente de transito ya descrito, prestó la colaboración al ciudadano NARCY R.H., trasladando hasta la Policlínica Metropolitana, que se encuentra cerca del lugar, donde recibió los primeros tratamientos y luego fue referido a la Clínica S.S.; tal lesión fue descrita por el médico forense como herida contusa de cuatro centímetros de longitud, en la ceja izquierda, excoriaciones en región frontal y hematoma periorbitario, con un tiempo de curación de siete (07) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, recomendando un nuevo reconocimiento en noventa (90) días.-

Por otra parte, el ciudadano E.F.S., señaló que procedió a tal maniobra por cuanto se atravesaron en su vía de circulación una persona del sexo femenino con un infante, situación que no quedó demostrada en el debate, pues en cuanto a ello la defensa no realizó la mínima actividad probatoria para demostrar la excepción fáctica de la confesión calificada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en los medios de pruebas producidos durante la etapa de juzgamiento, a saber:

Los ciudadanos N.Z.F.D.H., NARCY R.H., NIRDA M.V.D.R. y el propio E.C.F.S., señalan que efectivamente se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por la primera de los nombrados y el acusado de autos, el día 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), en la avenida D.C.d.M.S.d.D.M.d.C., narrando que los tres (03) primeros circulaban en el mismo vehículo en sentido norte – sur, mientras que el acusado de autos, transitaba en dirección contraria, en la intersección adyacente a la Oficina Nacional de Identificación, el acusado giró e irrumpió en la vía contraria, causando la colisión, excusándose para ello el justiciable que una persona del sexo femenino llevando un infante se atravesó en su vía y tubo que girar para no arrollarlos.-

Agregan los ciudadanos N.Z.F.D.H., NARCY R.H. y NIRDA M.V.D.R., que por efecto de la colisión NARCY HERNÁNDEZ, resultó lesionado en la cara, cerca del ojo izquierdo y botaba mucha sangre para el momento; que el acusado se acercó al vehículo de ellos y luego se devolvió a su vehículo desconociendo con que intenciones y fue agarrado por otra persona para evitar que se fuera; al herido NARCY HERNÁNDEZ, un usuario de la vía, lo llevó en principio hasta la Clínica Metropolitana y luego a la Clínica S.S..-

Señaló NARCY HERNÁNDEZ, que la vía no permite conducir a alta velocidad y por ende ellos transitaban lento, que la lesión la ha afectado un poco la vista, pero no fue a realizarse el segundo examen médico legal.-

El expertos J.E., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., dejó constancia de las características del vehículo HONDA, modelo ACCORD, color VERDE, placas EAE-301, agregando que sus seriales de identificación se encontraban en estado original.-

El experto R.U.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., dejó constancia de las características del vehículo marca DAEWOO, modelo RACER, color PLATEADO, placas YEM-906, agregando que sus seriales de identificación se encontraban en estado original.-

El experto J.E.M., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia la lesión que presentaba el ciudadano NARCY R.H., al momento de ser evaluado para el reconocimiento médico legal 136-9892-03, de fecha 06 de Septiembre de 2003, indicando que se trataba de herida contusa de cuatro centímetros (4cm) de longitud, en la ceja izquierda, excoriaciones en región frontal y hematoma periorbitario, con un tiempo de curación de siete (07) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, recomendando un nuevo reconocimiento en noventa (90) días.-

Como pruebas documentales, el representante del Ministerio Público ofreció y el Juez de Control en fase intermedia admitió, la incorporación por medio de su lectura de (i) el resultado del informe técnico, cursante al folio 08 de la segunda pieza de la presente causa, en la cual se describe el accidente de transito y consecuentemente las posibles violaciones a las disposiciones legales, (ii) el resultado del avaluó de daños practicado sobre el vehículo conducido por la ciudadana N.F.D.H., (iii) la inspección técnica cursante al folio 01 de la segunda pieza de la presente causa, realizada en el sitio del suceso.-

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Dicho lo anterior, éste Tribunal deja asentado que no procederá a una valoración autónoma como medio de prueba de (i) el resultado del informe técnico, cursante al folio 08 de la segunda pieza de la presente causa, en la cual se describe el accidente de transito y consecuentemente las posibles violaciones a las disposiciones legales, (ii) el resultado del avaluó de daños practicado sobre el vehículo conducido por la ciudadana N.F.D.H., (iii) la inspección técnica cursante al folio 01 de la segunda pieza de la presente causa, realizada en el sitio del suceso.-

Durante la etapa de recepción de las pruebas y luego de escuchar la deposición del experto J.E.M., el Juez amparado en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerado por los litigantes.-

Refirió el Tribunal que según la deposición del experto J.E.M., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al reconocimiento médico legal Nº 136-9892-03, señaló que las lesiones apreciadas en el ciudadano NARCY R.H.A., tenían un tiempo de curación de siete (07) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-

Conforme al artículo 416 del Código Penal, se consideran lesiones de carácter leve, aquellas que solo acarreen menos de diez (10) días de curación o igual tiempo de privación de ocupaciones habituales; mientras que por doctrina se ha establecido que las llamadas lesiones menos graves o genéricas, dispuestas en el artículo 413 del Código Penal, ocuparían el lugar en cuanto al tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, que existe entre las graves y leves, es decir, desde los diez (01) días hasta los diecinueve (19) días, ambos inclusive.-

Con esto el Tribunal alertó que el ciudadano E.C.F.S., podría estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin perjuicio de su valoración final.-

Cumpliendo las formalidades del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a las partes del derecho que les asiste de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar la defensa y ofrecer pruebas nuevas y al acusado de autos de declarar luego de la advertencia.-

A tal respecto, los acusadores particulares ofrecieron como prueba nueva, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de producida la advertencia en la posibilidad de un cambio de calificación, conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación al juicio de la prueba de informes contenida en las certificaciones médicas de los galenos que de forma particular trataron a la víctima NARCY R.H.A..-

Sobre tal ofrecimiento, se inició el trámite incidental del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir alegato al respecto; por su parte, la defensa se opuso a la admisión de estas pruebas nuevas, toda vez que las mismas habían sido rechazadas en la fase intermedia del proceso.-

Para resolver este trámite incidental el Tribunal considera que a pesar de haber sido rechazada esta prueba en la fase intermedia del proceso, la misma se encuentra vinculada con la advertencia en la posibilidad del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal, dándole prioridad al dispositivo constitucional del artículo 49.1, referido a la posibilidad de probar el proceso, sin perjuicio de su valoración final.-

En consecuencia las copias certificadas de los informes médicos cursantes a los folios 52, 53 y 54, de la primera pieza de la presente causa, fueron incorporados al juicio por medio de su lectura, el primero suscrito por el médico J.V.O., con membrete alusivo a la Clínica S.S., en la cual se deja constancia de las condiciones médicas de la ciudadana N.F., titular de la cédula de identidad Nº 6317856; el segundo suscrito por el médico G.F., con membrete alusivo a la Policlínica Metropolitana, en la cual se deja constancia de las condiciones médicas del ciudadano NARCY HERNANDEZ; el tercero suscrito por el médico J.V.O., con membrete alusivo a la Clínica S.S., en la cual se deja constancia de las condiciones médicas del ciudadano NARCY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6369503.-

Posteriormente, los acusadores particulares procedieron conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ampliación de la acusación presentada en contra del ciudadano E.C.F.S., imputándole la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, al considerar que luego de ocurrido el hecho el acusado de autos no dio aviso a las autoridades correspondientes, a pesar que en el sitio se encontraba lesionado la víctima; con esta ampliación de la acusación, ofrecieron como prueba nueva la incorporación al juicio por medio de su lecturas del informe de t.t., suscrito por el funcionario C.O., específicamente, para dejar constancia de la hora en la cual se presentó el funcionario de transito y quien fue éste el que dio aviso a los Bomberos Metropolitanos para la atención de los heridos.-

Sobre tal ofrecimiento probatorio, se inició el trámite incidental del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir alegato al respecto; por su parte, la defensa se opuso a la admisión de esta prueba nueva, por estimar que no se encuentra acreditado el tipo penal objeto de imputación nueva.-

Para resolver este trámite incidental el Tribunal considera conforme al dispositivo constitucional del artículo 49.1, referido a la posibilidad de probar el proceso, sin perjuicio de su valoración final, que debe admitirse tal ofrecimiento probatorio.-

En consecuencia el levantamiento del accidente de transito cursante al folio 34 de la segunda pieza de la presente causa, susc rita por el funcionario C.O., fue incorporado al juicio por medio de su lectura, solo a los fines de dejar constancia de la hora en la cual se presentó al lugar y el requerimiento a los Bomberos Metropolitanos de presentarse al sitio para atender a los heridos.-

Ya en las conclusiones el representante del Ministerio Público ratificó su pedimento de sentencia condenatoria por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, apartándose de la advertencia realizada por el Tribunal, por considerar que la conducta del acusado resulta dolosa, pues, transitaba a exceso de velocidad al realizar la maniobra de giro en U; que el no haberse practicado la víctima el segundo examen médico legal, resulta procedente encuadrar las lesiones en este dispositivo penal.-

Los acusadores particulares, estimaron que en base a los informes médicos privados, se le concedió al ciudadano NARCY R.H.A., un reposo médico de catorce (14) días, por lo cual las lesiones sufridas si encuadran dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal; ratificaron además su oposición en cuanto al carácter intencional de la lesión, bajo la teoría del dolo eventual; ratificaron la imputación nueva surgida en la etapa de juzgamiento por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, toda vez que no ayudo a la víctima que se encontraba lesionada en el sitio del suceso.-

La defensa señaló que no quedó acreditado en el debate probatorio la intencionalidad del acusado en el resultado producido en el accidente de transito que aquí nos ocupa; solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, por haber transcurrido un lapso mayor a los tres (03) años desde que se inició el proceso.-

Ahora bien, a los efectos de la subsunción de los hechos en el derecho, tanto el acusador particular como el representante del Ministerio Público, se limitaron en señalar que la acción desplegada por el acusado es a título de dolo eventual, pues, el acusado debió idealizar el resultado producido ante la conducta desplegada, agregando el representante del Ministerio Público, que el justiciable conducía a exceso de velocidad al momento de realizar el giro en U, que desencadenó la lesión sufrida por la víctima, todo lo cual –en criterio de ellos- encuadraría dentro de la teoría del dolo eventual.-

Además de ello invocaron el contenido del último aparte del artículo 61 del Código Penal, para establecer la conducta dolosa del acusado.-

Por su parte la defensa, señaló que no quedó demostrada la actuación dolosa del acusado de autos en el accidente de tránsito tantas veces mencionado.-

Este último argumento es acogido por el Tribunal, toda vez que lo alegado por el acusador particular y el representante del Ministerio Público, respecto de la representación del resultado que debió hacerse el acusado de autos y la consecuente ratificación de la acción en desprecio a la Ley, no quedó demostrada en el debate a través de elementos objetivos que nos permitan inferir que efectivamente el acusado viajaba a exceso de velocidad o cualquier otra que merezca la valoración del Tribunal, sobre un plus en la simple inobservancia de las disposiciones de t.t. por parte del acusado.-

El Tribunal desecha el argumento esgrimido por el Ministerio Público, respecto del exceso de velocidad por parte del justiciable, toda vez que las condiciones de la vía tal y como fue reseñado por la víctima NARCY R.H., a preguntas formuladas por los acusadores particulares no permite correr, lo cual es compartido por el Juzgador en atención a las máximas de experiencia sobre el conocimiento del sitio del suceso.-

Por otra parte y como sustento de la conducta dolosa del justiciable, señalaron los acusadores particulares y el representante del Ministerio Público, que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria.-

Cabe destacar, sobre ello que al referirse a la voluntariedad de la acción, de modo alguno se refiere a una conducta dolosa, sino a la acción; en los delitos dolosos tenemos una acción dirigida a obtener un resultado querido, lo que se ha denominado en la doctrina el querer y entender, mientras que en los delitos culposos encontramos una acción voluntaria y un resultado no querido, por lo que siempre vamos a encontrar la acción de forma voluntaria y la figura del resultado en cuanto a su previsión o no, dependerá si es una conducta dolosa o culposa.-

Ello tiene por finalidad de excluir la punibilidad de las acciones no queridas como los actos reflejos, el sonambulismo, la epilepsia y otros, que serían los elementos negativos de la acción, al estudiar la teoria del delito.-

A juicio del Tribunal, pretendían los acusadores particulares y el Ministerio Público, invertir la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad que tienen de demostrar la conducta dolosa del acusado, lo cual no puede ser acogido por el Tribunal; así las cosas A.A.S., en su obra la culpabilidad en la teoría general del hecho punible, citado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, en el Código Penal Volumen I, página 531, señala con respecto a la norma in comento, que no se puede hablar en nuestro derecho positivo de una presunción de dolo; presunción de voluntariedad si, presunción de voluntariedad de la causa; pero no presunción de dolo o presunción de voluntariedad del resultado. El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal.-

Por ende ni el representante del Ministerio Público ni los acusadores particulares lograron demostrar la conducta dolosa del acusado de autos, menos aún, con elementos objetivos lograron demostrar el exceso del acusado en la infracción legal cometida, que le atribuyera un desprecio por la Ley o el resultado y que por ende hubiese actuado con voluntad de querer y entender el resultado producido.-

Por otra parte, tanto los acusadores particulares como el representante del Ministerio Público, no lograron demostrar en argumento en contrario a la deposición del médico forense, porque encuadraban la lesión sufrida por la víctima en el dispositivo legal dispuesto en el artículo 413 del Código Penal y no en el artículo 416 ejusdem.-

Los acusadores particulares, ofrecieron como pruebas nuevas, la lectura de tres (03) informes médico, de los cuales dos (02) de ellos, corroboran lo asentado por el médico forense en cuanto a las características de la lesión apreciada por el médico forense, con la diferencia que al producirse estos la herida se encontraba aún abierta y con objetos extraños en el área, presumiblemente vidrios.-

El tercer examen médico esta referido a la lesión que en apariencia sufriera la ciudadana N.Z.F.D.H., sin embargo, en atención al principio de congruencia dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, esta lesión no figura dentro de los hechos objeto del proceso, es decir, la imputación formal contenida en el libelo acusatorio no se orienta a la lesión sufrida por esta persona y por ende mal puede el Tribunal emitir un pronunciamiento certero sobre ello, razón por la cual no se valora este último examen médico.-

El Ministerio Público señaló que la víctima al no haberse practicado un segundo examen médico legal, entonces lo procedente era encuadrar la lesión en el delito tipo o base del mencionado artículo 413, argumento que carece de toda lógica jurídica; por su parte, los acusadores particulares a través de las pruebas nuevas señalaron que el médico particular otorgó un reposo médico a la víctima de catorce (14) días, sin embargo, ese reposo médico no puede confundirse con el llamado tiempo de curación o de privación de ocupaciones habituales reseñado en los delitos de lesiones y al cual se refirió el médico forense.-

Cabe destacar, que sobre las secuelas de las lesiones no se pudo dejar constancia de los rasgos de la misma por la propia conducta de la víctima al no acudir al nuevo examen médico legal.-

Por ello habiendo establecido el médico forense que la lesión sufrida por la víctima amerito un tiempo de curación de siete (07) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, debe encuadrarse la misma en el contenido del artículo 416 del Código Penal.-

Dicho lo anterior, estima el sentenciador que los hechos acreditados en el debate probatorio, arrojan la responsabilidad penal del acusado E.C.F.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal.-

El anterior tipo penal, es de los llamados delitos de acción o instancia privada, conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, retrotraer el proceso a que se instaure el procedimiento especial en los delito de instancia de la parte agraviada, para que se produzca nuevamente un juicio oral y público, resultaría violatorio de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y rompería con el carácter instrumental del proceso, por lo que éste Tribunal pasará a emitir el pronunciamiento al fondo de la causa, a pesar de este obstáculo legal.-

El delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, establece una pena de multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTAS (500) unidades tributarias, prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado delito a los tres (03) meses, a tenor de los dispuesto en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal.-

El segundo aparte del artículo 110 ejusdem, señala que en este tipo de prescripciones, todo acto de procedimiento es un acto interruptivo del curso de la prescripción.-

La presente causa se inició en fecha 06/09/2003, en la misma data de ocurrencia del delito; el llamado acto de imputación se produjo el 16/08/2005; la acusación del Ministerio Público se presentó el día 31/12/2006; la audiencia preliminar se verificó el 27/06/2007 y el inicio del debate se produjo el º12/11/2007, transcurriendo desde el inicio de la causa al inicio del debate, un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, tiempo este superior al de la llamada prescripción especial o judicial, que en la presente causa, sería de cuatro (04) meses y quince (15) días.-

El acusador particular, remitiéndose al texto del artículo 110 del Código Penal, estimó que donde se produciría la llamada prescripción especial o judicial, es el juicio, sin embargo, debe aclarar el Tribunal que la vigencia del Código Penal es previa a la del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la palabra juicio esta referido al proceso penal y no a la etapa de juzgamiento propiamente dicha del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, la prescripción es de orden público y mal puede el Estado imponer una pena, cuando el derecho que lo autoriza a ello ha decaído por el transcurso del tiempo.-

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 y segundo aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano E.C.F.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal.-

Por otra parte, los acusadores particulares ampliaron la acusación, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el acusado E.C.F.S., se encontraba incurso en la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, pues habiendo observado a la víctima lesionada, no procedió a prestarla la ayuda correspondiente.-

Ahora bien, en base a las declaraciones de los ciudadanos NARCY R.H.A. y N.Z.F.D.H., el primero de ellos fue auxiliado por una de las personas que observó el accidente y le prestó la colaboración en trasladarlo hasta la Clínica Metropolitana y luego a la Clínica S.S., por lo que no quedó acreditado el hecho contentivo en la ampliación de la acusación, pues, efectivamente la víctima fue auxiliada aunque no por el acusado, si por un usuario de la vía, por lo que no correspondía a ninguna otra persona hacer mas con relación al herido y por ende el hecho contentivo de la ampliación de la acusación no se cometió.-

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano E.C.F.S., por la imputación referida al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.-

Este Tribunal no condena en constas procesales, a los acusadores particulares, toda vez que no se produjo una decisión de absolución o condena en cuanto al hecho principal objeto del juicio, debiendo destacar que conforme al artículo 34 del Código Penal, estas costas son accesorias a la pena principal, la cual no se aplicó en la presente causa, por el decaimiento del poder punitivo de Estado (prescripción).-

Sobre los efectos económicos del proceso penal, es necesario apreciar que en materia de delitos de acción pública, la procedencia de las mismas es en caso de absolución o condena (artículos 267 y 268 del Texto Adjetivo Penal), a diferencia de los delitos de instancia de parte, en el cual el sobreseimiento de la causa, se encuentra configurado como legitimador de a condenatoria en costas.-

Dicho lo anterior, este Tribunal recalca que cada una de las partes soportará sus costas del proceso, sin que ninguna de ellos sea condenada por los efectos económicos del proceso penal, quedando en potestad de la víctima, ejercer las acciones que estime pertinentes para la reclamación ex delicto del daño sufrido y fijado en la presente sentencia.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano E.C.F.S., nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 11/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.F.A. (f) y de VASHTISAN DE FUENTES (v), residenciado en Calle Los Pájaros, Quinta Carelia, Parque Nacional Sebucán, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.886, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7, 110 segundo aparte ambos del Código Penal.-

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado E.C.F.S., nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 11/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.F.A. (f) y de VASHTISAN DE FUENTES (v), residenciado en Calle Los Pájaros, Quinta Carelia, Parque Nacional Sebucán, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.886, de la ampliación acusación esgrimida por los apoderados judiciales del ciudadano NARCY R.H.A., por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.-

TERCERO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano E.C.F.S..-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (18/12/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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