Decisión nº D03-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 27 de Marzo de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 3349-08

PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.V.L.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano J.A.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Defensor Público Sexagésimo Tercero (63º) Penal del Área Metropolitana de Caracas a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 12 de marzo de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano E.V.L.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Así el Juzgador Trigésimo Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustento como fundamento de la decisión entre otros particulares, lo siguiente...

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el imputado M.A.J.A., tiene mas de dos años presentándose por ante este órgano jurisdiccional, este Juzgado procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

(OMISSIS)

Al respecto este Representante Fiscal estima precisar que la decisión que decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, no cumple con los parámetros dispuestos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, por cuanto no se dio obediencia a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se celebro la audiencia establecida en dicha norma que impone el deber al Juzgador de oír al Ministerio Publico y al imputado, tomar en consideración la magnitud del daño, la complejidad de la investigación así como cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso y fijar el lapso correspondiente al Ministerio Publico a fin de una vez concluido este, presente el Acto Conclusivo correspondiente. Es importante señalar que en el presente caso no se ha podido realizar la Audiencia correspondiente, por incomparecencias del imputado a la misma, específicamente en fechas 31-05-07, 09-07-07 y el 31-10-07, y no por incomparecencias del Ministerio Publico.

El contenido del artículo 244 del referido Código, en todo momento hace referencia a la Medida de Coerción Personal, según la cual se encuentre sujeto el imputado, y no a la decisión o acto conclusivo que deba emitir el Ministerio Publico en la causa. En otro orden de ideas, se desprende la obligación primordial atribuida al juzgador como administrador de justicia, de actuar estrictamente apegado al contenido de las mismas, ya que su omisión lo haría incurrir en actos irritos con vicios de nulidad absoluta.

Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CUYA DECISION ORDENA, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del articulo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le ocasiona un gravamen al Ministerio Publico, en su condición de Director de la Investigación Pena.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a lo razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del estado, solicito muy respetuosamente a la honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alza.d.P.R.d.A.d.A., LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al DRECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 4329-05, nomenclatura de ese despacho.

Permitiéndome así restablecer la situación jurídica procesal al momento de decretarse el mencionado auto, cuyo contenido causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal“

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana K.T.L., Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, es del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el imputado M.A.J.A., tiene más de dos años presentándose por ante este órgano jurisdiccional, este Juzgado procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25-01-2005, este Juzgado realizo Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual el Fiscal 123° del Ministerio Publico, solicito que el procedimiento se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y oída las partes el Tribunal acordó lo solicitado y se le concedió al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Despacho que dicho sujeto estaba inmerso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Posteriormente en fecha 10-02-2005, se remitió el presente expediente a la Fiscalía 123° del Ministerio Publico según oficio N° 0114-05.-

En fecha, 23-03-07 se recibió escrito, suscrito por la Defensora Publica Décima Octava (18°) Penal, Abg. L.A.D., en su carácter de defensora del imputado M.A.J.A., mediante la cual solicita sea fijada audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, dicho acto no ha podido llevarse a cabo por la no comparecencia del Ministerio Publico en algunas ocasiones o del imputado en otras, siendo así, es preciso efectuar una revisión de la situación que nos ocupa y tomar en consideración que el estado no solo establece la carga para el imputado, sino para todas las partes y siendo así no puede pretenderse mantener una medida de coerción por tiempo indeterminado, cuando ni siquiera ha existido la consignación del correspondiente acto conclusivo, que hasta el día de hoy y desde hace mas de dos años no se ha presentado.

En el caso de marras el imputado de autos ha estado sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este órgano jurisdiccional, sin que el Ministerio Publico haya emitido acto conclusivo alguno, por un tiempo que excede el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

(Omissis)

Desprendiéndose de lo que señala el articulo antes señalado, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito, ya que la medida cautelar resultaría mas gravosa que la misma sanción y esto ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en innumeradas sentencias, en las que ha manifestado que ninguna persona podrá ser sometida a una medida de coerción personal que supere de sobremanera la pena establecida para cada delito, por que esto se convertiría en una grave violación del debido proceso el cual debe imperar en todas las dediciones judiciales y es de rango constitucional.

Por ultimo y en el mismo orden de idea, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2150, exp. 04-3090, de fecha 29-07.05, señala:

(Omissis)

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a todo lo antes esbozado, considera que en el caso que nos ocupa y en observancia a que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma penal adjetiva, sin que el Ministerio Publico haya emitido acto conclusivo a que hubiere lugar; y que de concedérsele el lapso que corresponda a la Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo pertinente, tal acuerdo judicial estaría violando las garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, referidas al debido proceso, específicamente señalado en el articulo 49 numeral 3° e igualmente el contenido de los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 23, 26 y 50 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 10, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por esta razón que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: M.A.J.A., así como la condición de imputado, todo ello hasta tanto el Ministerio Publico tenga elementos de convicción en contra de dicho ciudadano y pueda ejercer el libre ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE TODA MEDIDA COERCITIVA que pesa sobre el ciudadano: M.A.J.A., titular de la cedula de identidad N° 12.056.952, en su condición de imputado en la Causa signada bajo el N° 33c-4329-05 (nomenclatura de este Tribunal), en aras de resguardar sus derechos, de conformidad con la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ellos hasta tanto el Ministerio Publico tenga elementos de convicción en contra de dicho ciudadano y pueda ejercer el libre ejercicio de la acción penal; asimismo en su debida oportunidad se acuerda la remisión de los presentes recaudos a la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de ser agregado a la causa principal…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación del Ministerio Público, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano J.A.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en “…que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma penal adjetiva, sin que el Ministerio Publico haya emitido acto conclusivo a que hubiere lugar; y que de concedérsele el lapso que corresponda a la Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo pertinente, tal acuerdo judicial estaría violando las garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, referidas al debido proceso, específicamente señalado en el articulo 49 numeral 3° e igualmente el contenido de los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 23, 26 y 50 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 10, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por esta razón que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: M.A.J.A., así como la condición de imputado, todo ello hasta tanto el Ministerio Publico tenga elementos de convicción en contra de dicho ciudadano y pueda ejercer el libre ejercicio de la acción penal.”.

PRETENDE EL RECURRENTE:

Se declare con lugar el recurso de apelación, y “…DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CUYA DECISION ORDENA, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del articulo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano J.A.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en “…que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma penal adjetiva, sin que el Ministerio Publico haya emitido acto conclusivo a que hubiere lugar; y que de concedérsele el lapso que corresponda a la Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo pertinente, tal acuerdo judicial estaría violando las garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, referidas al debido proceso, específicamente señalado en el articulo 49 numeral 3° e igualmente el contenido de los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 23, 26 y 50 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 10, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por esta razón que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: M.A.J.A., así como la condición de imputado, todo ello hasta tanto el Ministerio Publico tenga elementos de convicción en contra de dicho ciudadano y pueda ejercer el libre ejercicio de la acción penal.”

Efectuada la revisión de las actas procesales esta Sala ha constatado:

En fecha 23 de marzo de 2007, la Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.A.D., para ese entonces actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.J.M.A., solicitó al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, la fijación de un lapso prudencial al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esa fecha había transcurrido un lapso de dos (02) años desde la individualización del imputado sin haberse presentado el acto conclusivo. (Folios Nº 61 y 62), solicitud que fue ratificada `por el imputado de autos en fecha 26 de abril de 2007 (folio 63).

El 07 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza N.M.S., acordó fijar para el día 31 de ese mismo mes y año audiencia con las partes a fin de debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folio 64)

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 el Juez encargado del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control E.L.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 68), y por cuanto no compareció el imputado de autos para la audiencia fijada para esa fecha acordó diferirla para el 9 de julio de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. (folio 69).

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, la abogada K.T.L., se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control (folio 81), de igual manera, por auto de la misma fecha acordó solicitar a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la causa original, motivo por el cual suspendió la audiencia fijada para ese día hasta tanto se recaben dichas actuaciones. (folio 82), siendo fijada nuevamente por auto de fecha 7 de agosto de 2007, para el 21 de septiembre de ese mismo año. (folio 84), fecha en la cual no se realizó por incomparecencia del imputado, siendo fijada nuevamente para el 31 de octubre de 2007. (folio 91 y 92), oportunidad en la cual tampoco se efectuó por incomparecencia de la Defensora Décima Octava Penal y del imputado, tal como consta en el acta levantada al efecto en la que se dejó constancia que el mismo no ha podido ser localizado, fijándose nuevamente para el 23 de noviembre de 2007. (folios 101 y 102)

El 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, a cargo de la Jueza K.T.L. dictó decisión mediante la cual señala que luego de revisadas las actuaciones constató que el imputado J.A.M.A., tiene más de dos años presentándose por ante ese órgano jurisdiccional, no obstante ello no ha podido llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por la no comparecencia del Ministerio Público en algunas ocasiones y del Imputado en otras, razón por la cual consideró que por haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 244 eiusdem, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo lo ajustado a derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones y como consecuencia de ello el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, así como la condición de imputado.

Para decidir esta Sala observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el artículo 49 dispone que:

(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

Ahora bien, como corolario de lo señalado anteriormente, encontramos que el Estado ejerce de manera absoluta el ius punendi, sin embargo la Constitución se ocupa de establecerle ciertos límites, entre los cuales se encuentra el juicio legal, ello por cuanto el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que deberá desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda ser sorprendido ni con un delito ni con una pena no señalados con anterioridad, o con un procedimiento desconocido. Es decir, el derecho a castigar que tiene el Estado es correlativo con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Entonces el proceso se corresponde con un deber-ser que viene señalado desde la Constitución, y por ello ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y demás garantías que en ésta se señalan; concluimos entonces que, el debido proceso tiene una dimensión formal y una material.

Formalmente el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad al procedimiento establecido de manera previa, es decir, ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales, habrá debido proceso formalmente, sí se respetó el cumplimiento de cada acto procesal ante el Juez natural, en la oportunidad y lugar debido, con las formas legales (modo, tiempo y espacio), es decir, la estructura lógica del proceso penal.

En sentido material, el debido proceso es la manera de sustanciar cada acto, es decir, no se mira el acto procesal en sí, sino su contenido referido a los derechos fundamentales, entendiéndose entonces que, hay debido proceso, materialmente, si se respetan los fines superiores tales como la libertad, la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad.

Sobre este particular, es oportuno citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció:

…El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida...

Asimismo, en sentencia de fecha 12/06/2001, la Sala Constitucional dejó claro que:

…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sin que estos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…

La tutela judicial efectiva no puede ser concebida fuera de un actuar diligente y leal, ni puede convertirse en relajamiento de reglas que garantizan la transparencia, la igualdad y en definitiva la seguridad jurídica.

Es de destacar que en el caso que nos ocupa, tal y como constató esta Alzada el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir del procedimiento previsto en el artículo 313 eiusdem, el cual establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. De igual manera la citada norma prevé que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.

Ahora bien, consta en el expediente, auto del 07 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó fijar audiencia, a los fines de resolver lo solicitado por el imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en autos oficios de fechas 21 de septiembre de 2007 y 31 de octubre de 2007, librados por el mencionado Juzgado de Control al Director de la Policía Metropolitana y al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Libertador, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano J.A.M.A.. Consta boleta librada por el Juzgado de la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Igualmente consta en el expediente autos dictados por el mencionado Juzgado de Control el 31 de mayo, 21 de septiembre, y 31 de octubre de 2007 -oportunidad fijada para la audiencia- en el cual dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia del imputado por no haber podido ser localizado, no obstante haber señalado en decisión del 17 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, que la misma no había podido realizarse en algunas ocasiones por la incomparecencia del Ministerio Público, y en el caso del imputado que éste tenía mas de dos años presentándose por ante ese Juzgado.

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que el Juzgado A-quo decretó el archivo judicial de las actuaciones sin haber oído al Ministerio Público ni al imputado. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, constató la Sala, que sólo aparecen las boletas de notificación y los oficios librados por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control al Director de la Policía Metropolitana y al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Libertador, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano J.A.M.A., sin verificar si en efecto éste fue notificado, toda vez que no consta boleta de notificación debidamente firmada ni respuesta de los citados organismos policiales como acuse de recibo.

De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido a la Juez de Control basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo judicial de las actuaciones sin haber oído al imputado y al Ministerio Público como lo dispone el artículo 313 eiusdem, en virtud de que la defensa al momento de efectuar su solicitó la realizó basada en esta última norma y no en el artículo 244 del texto adjetivo penal, además de no constar en autos la efectiva notificación del imputado para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso.

Desprendiéndose por parte del Juzgado de Instancia una errónea interpretación sobre el espíritu, propósito y razón de las normas insertas en los artículos 313 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le condujo a emitir una decisión incongruente, dado que la primera de las normas conlleva a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación y la segunda, al cese de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo sin haber obtenido sentencia definitiva.

En este sentido, debe esta Sala indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De lo anterior considera la Sala, y en atención al debido proceso, y la tutela judicial efectiva que en el presente caso, si bien la Juez Trigésima Tercera de Control emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.M.A., no lo hizo respecto a lo solicitado, es decir, si era procedente o no fijar un plazo prudencial para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa de la solicitud cursante a los folios 61 y 62 del presente expediente, y no decretar el archivo judicial de las actuaciones considerando que el imputado de autos ha estado sujeto a una medida cautelar por un tiempo que excede el establecido en el artículo 244 eiusdem.

De tal manera que, este órgano colegiado considera que en el caso de autos fueron vulnerados derechos fundamentales relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado a lo largo del presente fallo, se aplicó un procedimiento distinto al solicitado y además el recurrente no fue oído dentro de un proceso debido, con las respectivas garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y decretar la nulidad absoluta, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a otro Juzgado distinto al que dictó la decisión anulada, proceda conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios aquí señalados a celebrar la audiencia oral y resolver sobre la fijación del plazo al Ministerio Publico. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.V.L.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano J.A.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro Juzgado distinto al que dictó la decisión anulada, proceda conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios aquí señalados a celebrar la audiencia oral y resolver sobre la fijación del plazo al Ministerio Público.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/AAC/.-

Causa N° 3349-08.-

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