Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

EXP. N°: 2960-08

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2008, procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual Condena al acusado M.J.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en la misma fecha.-

Contra dicho pronunciamiento el Dr. E.V.L.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y contestado el mismo, por parte de la Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado M.J.C., se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 14 de Julio de 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 28 de Julio del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, solo compareciendo la defensa pública.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.J.C., quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 29-08-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Jardines de Turagua, Tacagua, Cagua-Edo. Aragua, casa N° 29 y titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO.-

DEFENSA: Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. E.V.L.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: LILIANIS M.D..-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 13 de Diciembre de 2007, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios L.N. y YEGRES YIDSON, adscritos al Grupo Montado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CASTILLA M.J., en las adyacencias de la Casa del Artista, ubicada en el Boulevard A.B., luego que el mismo momento antes, despojara por medio de la fuerza, a la ciudadana LILIANIS M.D., de su cartera de mano, cuando transitaba por el Terminal Rodovias de Colegio de Ingenieros.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZULYS M.L., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del imputado CASTILLA M.J., siéndole asignada la presente causa a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Dr. E.V.L.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano CASTILLA M.J., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el prenombrado imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al subjúdice a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte de la Ley Sustantiva Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al acusado CASTILLA M.J., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y dentro de ellos se encuentra el establecido en el numeral 4 en su segundo supuesto, es decir errónea aplicación de una norma jurídica, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso y así se Advierte. Se estima que el decisor incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica. Cuando en la recurrida se estableció lo siguiente:… Lo que evidencia que el A quo rebajó a la pena aplicable, la mitad según el procedimiento por admisión de los hechos, sin tomar en consideración por un lado, que nos encontramos ante un delito cometido con violencia, donde si bien es cierto que la violencia únicamente se dirige a arrebatar la cosa a la persona, no es menos cierto que existe la violencia como tal, la cual puede ser tanto física como psíquica, y por otro lado, olvidando que el presente tipo penal es considerado en la doctrina reinante, como un delito pluriofensivo, ya que ataca o pone en peligro diversos bienes jurídicos, como son la integridad física, la integridad psíquica, la propiedad y la libertad individual. Circunstancias que no fueron consideradas por la ciudadana juez de control, al momento de aplicar la correspondiente pena, tomando en consideración el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva, que establece que en los casos donde haya existido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable, en un tercio. PETITORIO En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, lo ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR en su definitiva, la apelación ejercida, y en consecuencia Anule la decisión publicada en fecha veinte (20) de mayo de 2008, por la juez 44Q de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 44C-11740-07 nomenclatura de ese jugado, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4, segundo supuesto, ejusdem…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 5 de Junio del 2008, la Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado CASTILLA M.J., en la oportunidad de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.V.L.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

…No entiende por ende la pretensión del representante fiscal al señalar que el juzgado ad quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, sin explicar y menos aun motivar cual es la norma erróneamente aplicada y el porque fue aplicada incorrectamente, considerando por ende que efectivamente si hay errónea pero interpretación de la norma por parte del representante fiscal, toda vez que el artículo 376 de la ley adjetiva penal es sumamente claro al señalar lo que a continuación de manera textual se transcribe: "...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas......." En el caso de marras, el delito por el cual es condenado mi defendido, ciudadano M.J.C., ES EL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 456 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EL DE ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN. DELITO ESTE CARACTERIZADO POR EL EMPLEO DE LA VIOLENCIA ÚNICAMENTE SOBRE LA COSA A ARREBATAR. Por tanto, considera la Defensa que la representación fiscal de manera infundada y sin asidero jurídico alguno, pretende hacer ver que el delito por el cual resultó condenado mi representado se encuentra revestido de violencia contra la persona, NO SIENDO ELLO ASÍ. YA QUE EL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN AFIRMA LO SIGUIENTE:… Por tanto, no entiende entonces la Defensa que a pesar de afirmar la fiscalía que efectivamente el delito de Robo en la modalidad de arrebatan LA VIOLENCIA SE DIRIGE ÚNICAMENTE A ARREBATAR LA COSA, pretenda hacer ver que por el simple hecho de existir la violencia como tal, haga especulaciones en cuanto a la supuesta existencia de violencia física o psíquica en el caso de marras, infiriendo situaciones no acaecidas y menos aún demostradas por el mismo como titular de la acción penal, por lo que mal puede la fiscalía aseverar que existe violencia física o psíquica cuando el mismo ministerio público fehacientemente asevera que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa. Si el representante fiscal hubiese considerado que efectivamente existía violencia física o psíquica en el caso de marras, a pesar que dichos supuestos no se adecuan al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatan, hubiese por ende como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, HABER DEMOSTRADO LA "SUPUESTA" VIOLENCIA PSÍQUICA O FÍSICA, YA QUE TALES SEÑALAMIENTOS NO DEBEN BASTARSE SÓLO CON AFIRMARLO, DEBIÓ COMO PARTE DE SU TRABAJO EN ESA ETAPA INVESTIGATIVA DEMOSTRAR SI ASÍ LO CONSIDERABA, LA SUPUESTA VIOLENCIA ANTES REFERIDA. Por tanto, mal puede la fiscalía alegar que existió violencia física sino cursa resultado de reconocimiento médico legal que corroborase fehacientemente tal aseveración y menos aún constar resultado de experticia psiquiátrica y psicológica que asevere que efectivamente hubo la violencia psíquica, ya que, como titular de la acción penal, el fiscal del ministerio público no le es facultado el de tratar de especular hechos o situaciones, ya que en el presente caso, es como muchas veces lo he señalado, titular de la acción penal, y no médico, para hacer ver subjetivamente, que la victima sufrió violencia física o psíquica, no siendo demostrado ello en ningún momento a través de la investigación que llevó a cabo por varios meses el ministerio público. Por ende, considerando ajustada la sentencia dictada y publicada por el juzgado ad quo en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, y sin fundamento ni asidero jurídico alguno el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, es por lo que se contesta el recurso de apelación en referencia. CAPITULO III PETITORIO En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa CONTESTA como en efecto lo hace, recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del ministerio público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto ( 44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, mediante la cual condeno a un (1) año de prisión por la comisión del delito de Robo Arrebatan, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en razón a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público NO ADMITIDO y DECLARADO SIN LUGAR…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2008, condenó al acusado CASTILLA M.J., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados en la Audiencia Preliminar, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

…En este sentido, en fecha 19-05-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, modificando la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por el tipo penal descrito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 único aparte. De igual manera, el acusado M.J.C. vista la modificación de la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva. DEL DERECHO Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA PENALIDAD El Artículo 456 único aparte del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, donde establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, se observó que a la s actuaciones el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4° del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a dos (02) años de prisión. En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta la mitad, quedando en definitiva la pena de un (01) año de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (Oí) AÑO DE PRISIÓN. Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, como la víctima de autos y los funcionarios policiales actuantes… PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley": PRIMERO: CONDENA al M.J.C. venezolano, nacido en fecha 29-08-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Urbanización Jardines de Turagua, Tacagua, Cagua-Estado Aragua, Casa N° 29, tlf. 0212, 275.27.79 (tía francisca) 0416.232.42.12, (teléfono de mi mamá C.L.) e Indocumentado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 45 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, como la víctima de autos y los funcionarios policiales actuantes. CUARTO; Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I, notificándole de la presente sentencia…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que el recurrente fundamentó su queja en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:

…la recurrida incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, al rebajar la pena aplicable a la mitad, según el procedimiento por admisión de los hechos, sin tomar en consideración por una parte que nos encontramos ente un delito cometido con violencia, donde si bien es cierto que la violencia únicamente se dirige a arrebatar la cosa a la persona, no es menos cierto que existe la violencia como tal, la cual puede ser tanto física como psíquica, y por otro lado, olvidando que el presente tipo penal es considerado en la doctrina reinante, como un delito pluriofensivo, ya que ataca o pone en peligro diversos bienes jurídicos, como son la integridad física, la integridad psíquica, la propiedad y la libertad individual..

Ahora bien, esta Alzada luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, no constata la existencia de una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual en la doctrina penal es considerado como un robo especial, caracterizando sólo porque la violencia se dirige a arrebatarle la cosa al sujeto pasivo.-

Así las cosas es importante destacar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (Negrillas y subrayado de la Sala)…

De la norma in comento, se desprende que en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; y solo en los casos de los delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y por ende, se observa que en el caso de marras el ciudadano CASTILLA M.J., fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual como ha quedado asentado anteriormente es un ilícito que se identifica porque en él, la violencia no se aplica sobre la persona, sino sobre el objeto propiedad del sujeto pasivo, es por ello que la Alzada considera que en el presente caso, no es aplicable lo alegado por el recurrente.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.V.L.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por el recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del Dr. E.V.L.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al acusado M.J.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en la misma fecha, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por el mencionado recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C.G.G.

EL JUEZ PONENTE

Dr. R.D.G.R.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

RDGR/MGRD/JCGG/eduardo

Exp. N°: 2960-08

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