Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2521-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.V.L.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano L.M.F.L., de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos y 214 ejusdem, respectivamente y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 27 de enero de 2009, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en 29 de enero de 2009, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez G.P.. (Folio 57 del cuaderno de incidencia).

En fecha 3 de febrero de 2009, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual se lee textualmente así:

Vista la designación de la Dra. M.T.B., como Juez de la lista de Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. G.P., quien se encuentra de permiso otorgado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que en el presente expediente se había designado como Ponente a la Juez integrante de esta Sala, es por lo que a partir de la presente fecha me ABOCA al conocimiento del mismo

.

El 19 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 9 de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual se lee textualmente así:

Visto que en fecha 6 de marzo de 2009, me integré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme disfrutando del período vacacional legal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar el recurso de apelación en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: F.L.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciado en San José de los Altos, calle Las Flores, cruce Av. Paseo, Quinta Paquita, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de C.C.M. (v) y F.B.L.M. (V), titular de la cédula de Identidad N°. 10.280.816.

DEFENSOR: Abg. MARIZAI ROJAS, Defensora Pública N°. 95 Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

REPRESENTACION FISCAL: Dr. E.V.L.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de enero de 2009, el profesional del derecho E.V.L.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 8 de enero de 2009, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Juez Vigésima Segunda (22°) de Juicio absolvió al ciudadano L.M.F.L. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO

, “ USURPACIÓN DE FUNCIONES”, previstos y sancionados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 y 214 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, alegando entre otras cosas:

…En cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias y documentales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste juzgadora, encuentra, que, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de audiencias, representado por el ciudadano G.P. al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estima este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el día 27 de Septiembre del años (sic) 2004, el acusados (sic) L.M.F.L., hallan (sic) cometido o guardado relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 323, 320 y 214 del Código Penal, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la (sic) de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Ahora bien, no se estima ningún otro hecho acreditado, ante esta Instancia Judicial, en este sentido, considera este Juez que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los testimonios que ofreció como pruebas del cargo a la imputación y que fueron decepcionados en el juicio oral y público que se adelantó…toda vez que este Tribunal luego de una exhaustiva valoración de la única prueba testimonial evacuada, no pudiendo establecerse la respectiva comparación entre unas y otras por cuanto se evacuo una prueba testimonial de un funcionario policial y dos pruebas documentales, en vista de que dicho testimonio por si mismo no contribuye de ninguna manera para dilucidar el caso que nos ocupa, constituyendo así falta de actividad probatoria, que indudablemente favorece al reo existiendo una carencia de pruebas que logren demostrar y establecer responsabilidad penal, pues ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Penal que el dicho del funcionario por si mismo no es suficiente para acreditar culpabilidad en contra de persona alguna, la prueba evacuada por el representante fiscal, como parte acusadora en el sistema venezolano, fue desechada por parte de esta juzgadora luego de una correcta valoración y por las razones expuestas.

A esta conclusión llego este Juez Unipersonal, en vista de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, no se logró llevar a éste Juez a emitir sentencia condenatoria toda vez que el acervo probatorio evacuado por el Ministerio Público fue desechado por cuanto este tribunal no valora tal testimonial para dictar condenatoria por considerar que la misma es insuficientemente por cuanto constituye el dicho único de un funcionario policial que participo en la aprehensión, ciudadano L.M.F.L., no se desarrolló ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público ni ningún otro, no se demostró a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal.

Por tales razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA…ASÍ SE DECIDE.

V

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

.

Primeramente, resulta necesario puntualizar que falta de motivación se debe entender como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.

Es importante destacar, que las pruebas las apreciará el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposiciones estas que implican que la Juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que la Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas.

En efecto, la declaración del funcionario policial debió ser apreciada como una prueba mas, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el testimonio, la A quo debió prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria, pero dando razones suficientes para ello. Por consiguiente, el resumen efectuado en la recurrida, oculta verdad procesal y ofrece sólo un aspecto o versión caprichosa. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio.

No basta con que el Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Por lo tanto, la prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evacuado ello por éste, y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio.

En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.

En cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, es de referir que en la recurrida no se consideran todos los elementos cursantes para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, toda vez que el funcionario actuante confirmó a través de su testimonio, tanto la conducta desplegada por el acusado, conducta que fue observada por éste momentos antes de que se produjera su aprehensión, lo que lo convierte ex ante en un testigo Directo de los hechos, como la incautación de los porta credenciales donde el acusado guardaba documentos de identidad falsos que lo identificaban presuntamente como “Capital de Costa” logrando con ello inducir en error a las personas que allí se encontraban tramitando sus documentos, cuyos testimonios fueron ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público y admitidos en su totalidad por el juez de control, cumpliendo así con el deber que tienen todos los ciudadanos de la República, de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y correspondencia social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 de la Constitución Nacional, testimonios que corroboran de manera fehaciente la aprehensión flagrante del acusado.

Por otro lado, en la recurrida no se valora las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas al proceso a través de la lectura conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue debidamente fundamentado, violentado así, de manera flagrante el principio de tutela Judicial efectiva explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la N.P. adjetiva, su Juicio de valor, aunando a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal.

Así pues, y para finalizar es necesario advertir el contenido del artículo 364 del Código Adjetivo Penal que establece que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y fácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento.

VI

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

Hoy día se reconoce la bilateralidad del derecho de defensa, es decir, este no corresponde únicamente al acusado sino también a quien acusa.

En este orden de ideas al admitirse como pruebas todas las testimoniales de los ciudadanos que se encuentran plenamente identificados en el escrito acusatorio, el A quo se encontraba en la obligación luego de abrirse el lapso de recepción de pruebas, de citarlos conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva, sin embargo, si bien es cierto que el A quo realizó las distintas citaciones a los órganos de prueba, no es menos cierto que en el expediente no consta ninguna resulta de las notificaciones que oportunamente debieron ser hechas a los expertos y testigos, lo que evidencia la confusión que presenta el A quo en relación a la expresión “citación” con la expresión “notificación oportuna” como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un órgano de prueba que no ha sido oportunamente notificado de la citación hecho por el Juzgador, no debe ser citado por la fuerza pública, circunstancia que sucedió en el presente debate oral y publico y que tampoco consta en el expediente el resultado de lo ordenado por el A quo en cuanto a la conducción por la fuerza pública, sin embargo éste, prescindió de todos los testigos bajo esas condiciones, dejando en un verdadero estado de indefensión al representante del estado como titular de la acción penal, haciendo ilusorio el poder punitivo del Estado Venezolano contribuyendo así con la impunidad.

En efecto, cuando se produce una infracción a una norma procesal, tal y como acaeció en el debate oral y público, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura mismo del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales.

Llegar a pensar, que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el “tiempo, forma y modo”, que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

VII

PETITORIO

Así las cosas por virtud de todo lo antes expuesto, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al acusado L.M.F.L., por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES,, previstos y sancionados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos y 214 ejusdem, respectivamente y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral y público llevado a cabo en el mencionado órgano Jurisdiccional, y por corolario se celebre un nuevo juicio en la causa que nos ocupa.

De igual manera, solicito sea declarada la orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra, ello en virtud de lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus tres numerales y además por presumirse fundadamente el peligro de fuga en razón de la expectativa de la pena que pudiera imponérsele al referido acusado en el Juicio a que hubiere lugar”.

II

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

En fecha 26 de Enero de 2009, la profesional del derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Público Penal Nonagésima Quinta (95) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano L.M.F., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público alude en su escrito y alega en el mismo de las infracciones y vicios en los cuales ha incurrido el Tribunal decidor y lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta manifiesta en la Motivación de la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la cual se Absuelve al ciudadano L.M.F., alega el recurrente que el Tribunal de Juicio no fundamento o puntualizó “no basta con que la juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer claramente y terminantemente cuales son los hechos que derivan de tales pruebas…” “…En efecto la declaración del funcionario debió ser apreciada como una prueba no individualmente y dentro del acervo probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el testimonio, la A quo debió prescindir de el incluso llegar a una conclusión contraria, pero dando razones suficientes para ello. Por consiguiente, el resumen efectuado en la recurrida, oculta la verdad, procesal y ofrece solo un aspecto o versión caprichosa. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio…” sigue esbozando el Ministerio Público “…No basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer cuales son los hechos que derivan de tales pruebas…” Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Así mismo El Ministerio Público alega “…En cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, es de referir que en la recurrida no se consideran todos los elementos cursantes para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, toda vez que el funcionario actuante confirmó a través de su testimonio, tanto la conducta desplegada por el acusado, conducta que fue observada por éste momentos antes que se produjera la aprehensión, lo que convierte, lo que lo convierte ex ante en un testigos directos de los hechos, como la incautación de los de los porta credenciales donde el acusado guardaba documentos de identidad falsos que lo identificaban presuntamente como “Capitán de Costa”, logrando con ello inducir en error a las personas que allí se encontraban tramitando sus documentos, cuyos testimonios fueron ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público y admitidos en su totalidad por el Juez de control…” …testimonio que corrobora fehacientemente la aprehensión flagrante del acusado… (sic). Subrayado y negrilla de esta Defensa.

Sigue explanando el Ministerio Público, por otro lado, y habla sobre el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión “ (omisis)” En efecto cuando se produce una infracción a una norma procesal, tal y como acaeció en el debate oral y público, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso ya que él esta conformado por un conjunto de actos, concatenados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el ajusticiable. Propiamente un error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales.

Ahora bien, del narrativo, exiguo, insostenido, escrito de apelación aludido por la Representante de la vindicta pública. Expone la vindicta pública en su RECURSO DE APELACIÓN “ …Con fundamento al razonamiento antes expuesto, solicito con todo respeto a los ciudadanos jueces integrantes de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y por corolario se celebre un nuevo juicio en la causa que nos ocupa. Y en consecuencia anule la sentencia impugnada.

De la procedencia del Recurso de Apelación. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la pronunciación del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 453 2 y 3 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y contados los días de despacho que dio el Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada por el supra mencionado tribunal…” .

No entiende esta Defensa, como el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, quién debe velar por que se garantice el debido proceso, se cumplan los lapsos establecidos en la ley, garantizando así un estado de justicia y de derecho como alude la misma, lamentablemente el actuar del Ministerio Público ciudadanos Magistrados deja mucho que desear en el presente caso, ya que primeramente se esta hablando de la interposición de un Recurso de Apelación de una sentencia, recurso este que debe cumplir con las exigencias adecuadas a la instancia que se esta acudiendo, aunado a ello el mismo debe ser sustentado y con base jurídica no se trata de apelar por apelar, considera esta defensa que es gravísimo mover el sistema de justicia para presentar un recurso vació, ilógico, incongruente y que no cumple los requisitos mínimos para agotar dicha instancia, acarreando esto perdida de tiempo, ya que se hace evidente del escrito presentado por el Ministerio Público que adolece de fundamento jurídico, en virtud que la decisión del Tribunal de la causa fue debidamente motivada e ilustrada, explicando detalladamente porque acogió y emitió dicha sentencia, además de fundamentarla con jurisprudencia de nuestro m.T..

UNICO DESCARGO

Deviene a la contestación, al dual, disperso y narrativo recurso, esgrimido por la Vindicta Pública al momento en que interpone el presente recurso. Ahora bien adecuándonos al caso de autos, pareciera desconocerse el principio Universal en materia penal, con el que se garantiza juicio previo y debido proceso y establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y esto actúa en principio a las leyes penales y procesales, de allí la garantía fundamental de todo proceso penal, garantizando el Debido proceso, amparado en nuestra Carta Magna y que traduce el deber de todos los Órganos del Poder Público en garantizarlo y hacerlo cumplir. Según este principio de rango constitucional, la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el texto constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma, ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional”.

Es Ineludible para esta Defensa, no asombrarse con lo explanado por el Ministerio Público cuando manifiesta que la Juez que emitió la Sentencia no fundamento de manera adecuada su decisión, alegando que simplemente resumió y no expuso claramente porque no valoró las pruebas de autos; insiste el Ministerio Público en la falta de análisis y comparación entre las pruebas, es imprescindible destacar que la Juez A quo claramente en su sentencia esgrimió la Declaración textual del único funcionario aprehensor que se presentó al juicio oral y publico a rendir su testimonio, manifestando claramente en relación a éste testimonio que ésta lo valora en todas y cada una de sus partes, a fin de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión y el modus operando presuntamente desplegado por el acusado, siendo dicho testimonio suficientemente contundente y coherente sin embargo por si mismo no constituye prueba en contra de acusado por cuanto es la única prueba y el solo dicho de un funcionario no es funcionario aprehensor y testigo directo de los hechos, solo porque no trajo al debate los órganos de pruebas promovidos y admitidos, y que éste pretenda que con sólo este dicho sea condenado una persona, aunado a ello tampoco trajo al Juicio Oral y Público a los Expertos con el fines de que los mismos reconocieran el contenido y firma de las experticias que fueron admitidas, y depusieran en cuanto a ella, para que así quedará debidamente incorporada y pudiera ser valorada por la Juez en su sentencia definitiva, pareciera que el Ministerio Público desconociera el contradictorio del Juicio oral y público, y la necesidad de la comparecencia de los expertos para así poder valorar las documentales, lamentablemente la vindicta pública desde el inicio de este proceso a cometidos innumerables errores, que si afectan gravemente el debido proceso y el derecho a la Defensa, es aquí donde la defensa se pregunta: ¿ Porque el Ministerio Público no cumplió con su obligación establecidas en la Carta Magna, en la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los lapsos, buscando a los expertos y testigos, dando respuesta oportuna a las solicitudes como titular de la acción penal y para así poder cumplir con el fin del proceso o será que el Ministerio Público desconoce lo que significa, el Debido Proceso que es una Garantía Procesal que no puede, ni debe ser tomado a la ligera por los Órganos de Justicia, siempre el proceder debe estar apegado a la ley, y en resguardo de los ciudadanos que en ella deben actuar, siendo este, proceder de manera diligente, no solo demandar al órgano jurisdiccional cuando éste si ha cumplido con los actos procesales, aunado a ello la Vindicta Pública debió ser compelida por el órgano jurisdiccional para concluir el Juicio Oral y Público y poder arribar a la Sentencia que hoy es recurrida.

En relación a la segunda violación en la que el Ministerio Público establece que hubo quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causen indefensión, es importante destacar que la no violación al debido proceso y más aún, la no violación a garantías de rango Constitucional, necesariamente deben ser garantizadas por los jueces a quienes corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el presente caso; constando en autos; los llamados que hiciera conforme lo establece el Titulo VI, de los actos procesales y las nulidades, Capitulo I, de los actos procesales Sección Tercera. De las notificaciones y citaciones, cabe destacar que consta en autos todas las diligencias efectuadas por el Aquo a los fines de lograr la comparecencia de los expertos y testigos promovidos y admitidos, dejando constancia el Tribunal mediante nota secretarial de cada uno de los llamados efectuados por el tribunal en juicio oral y público hizo saber a las partes que llamo vía telefónica a todos los testigos verificando las resultas de las misma por lo que el Ministerio Público solicito se oficiase al CNE con el objeto de de (sic) verificar las direcciones actuales de los testigos, oponiéndose ésta defensa a tal requerimiento por cuanto la fase de investigación culmino, aunado a ello el Tribunal suficiente para demostrar culpabilidad alguna, Subrayado y negrilla de ésta Defensa es por lo que ésta manifiesta que desecha la presente prueba, lo que desvirtúa totalmente lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que la Juez no motivo ni comparo, la Defensa se pregunta con que órganos de prueba, la juez debería realizar comparación si solo éste funcionario aprehensor compareció al llamado del Tribunal; no existiendo posible comparación al no existir otras declaraciones; más no así, el análisis que si se efectuó; aplicando el método de la sana crítica, bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estimando la Juez Unipersonal que NO QUEDÓ demostrado que mi defendido halla cometido o guardado relación con los delitos por los cuales fue acusado; siendo enfática la juez en su sentencia que luego de la exhaustiva valoración de la única prueba testimonial evacuada, sabiamente deja constancia de no poder realizar la respectiva comparación solicitada por el Ministerio Público, ya que solo se evacuó ésta testimonial y dos documentales; reiterando nuevamente que dicho testimonio por si solo no contribuye a dilucidar el caso que nos ocupa, existiendo una clara falta de actividad probatoria (función ésta que les esta dada al Ministerio Público de colabora y traer al debate sus órganos de pruebas), más no así nos encontramos ante un Ministerio Público que alega falta de motivación cuando no existe tal violación; siendo clara la Juez recurrida al manifestar que fue desechada la testimonial del funcionario por ser él único dicho aportado en juicio oral y público, siendo éste insuficiente, no estando respaldado por otro testimonial presencial o referencial, mucho menos establecer responsabilidad penal, apoyándose en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual establece que el dicho del funcionario por si mismo no es suficiente para acreditar la culpabilidad, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad (Resaltado y subrayado de la Defensa), manifestando la Juez recurrida nuevamente que la prueba presentada por el representante fiscal, como parte acusadora en el sistema venezolano, fue desechada por parte de la juzgadora, luego de una correcta valoración y por las razones expuesta es lamentable que la vindicta pública interponga un escrito de apelación cuando evidentemente la falta de motivación no existe y si realizó una perfecta valoración de la única prueba in comento y por ello la desecho.

Ahora bien, el Ministerio Público alega que la decisión recurrida encuadra en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia…Solo es necesario leer la Decisión del Tribunal Aquo, para percatarse de lo ajustada a derecho que actuó la Juez al emitir la presente Absolutoria en juicio oral y Público, donde solo compareció un único testigo, un funcionario aprehensor que sólo da cuenta como efectivamente ocurrió la aprehensión del ciudadano, es aquí donde crece la duda de la juez al no tener como determinar verdaderamente ocurrieron los hechos y mucho menos como comparar éste dicho con otros medios de prueba ya que el Ministerio Público no trajo más testigos, expertos y mucho menos puede hacer la juez lo que el fiscal en el pretendido solicita como lo es que éste funcionario sea envió el oficio siendo infructuosa por cuanto no hubo respuesta; de igual manera el Tribunal en juicio oral y publico, explico las citaciones efectuadas a los experto, manifestando en cada uno la información aportada ante las oficinas públicas donde se requirió la información, todo lo cual consta en las actas procesales, es más se constata tal requerimiento mediante acta levantada por el juzgado; la Defensa quiere dejar constancia que como operadora de justicia nos debemos a nuestro defendidos y por ello debemos garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas como en efecto lo tramitó la juez recurrida y donde deja constancia de cada uno de los trámites y diligencias efectuadas para hacer comparecer los órganos de pruebas promovidos a los fines de ser evacuado, pero aquí es donde se puede observar la mala actuación del Ministerio Público durante todo éste proceso penal, por cuanto, éste debe colaborar y traer al proceso sus órganos de prueba y no solo exigir que el órgano jurisdiccional realice lo pertinente cuando a éste también le esta dada tal función.

Es innegable lo ajustada a derecho que actuó la juez de Instancia al decretar Sentencia Absolutoria por cuanto efectivamente no pudo el Ministerio Público desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia por el cual se encuentra amparado mi defendido.

Finalmente, es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que el principio cuestionado opera de pleno derecho a favor de quien lo alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estimen el pretendido y reafirme el fallo de la Juez de Instancia, por estar ajustado a derecho, y consecuencialmente decrete sin lugar el recurso y sea desestimado la solicitud de orden de aprehensión solicitada, por cuanto mi defendido siempre a estado a derecho, acudiendo a todos los actos del proceso a los cuales a sido convocado, siendo que fue decretada su libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 244 por la Juez Aquo en su oportunidad procesal y en virtud de haberse decretado sentencia absolutoria goza de su libertad plena, considerando la defensa esta solicitud temeraria por parte de la Vindicta Pública”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

(omisis) …En cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias y documentales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste juzgadora, encuentra, que, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de audiencias, representados por el ciudadanos G.P. al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estiman este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el día 27 de Septiembre del años (sic) 2004, el acusados (sic) L.M.F.L., hallan cometido o guardado relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 323, 320 y 214 del Código Penal, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la (sic) de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Ahora bien, no se estima ningún otro hecho acreditado, ante esta Instancia Judicial, en este sentido, considera este Juez que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los testimonios que ofreció como pruebas del cargo a la público que se adelantó…toda vez que este Tribunal luego de una exhaustiva valoración de la única prueba testimonial evacuada, no pudiendo establecerse la respectiva comparación entre unas y otras por cuanto se evacuo una prueba testimonial de un funcionario policial y dos pruebas documentales, en vista de que dicho testimonio por si mismo no contribuye de ninguna manera para dilucidar el caso que nos ocupa, constituyendo así falta de actividad probatoria, que indudablemente favorece al reo existiendo una carencia de pruebas que logren demostrar y establecer responsabilidad penal, pues ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Penal que el dicho del funcionario por si mismo no es suficiente para acreditar culpabilidad en contra de persona alguna, la prueba evacuada por el representante fiscal, como parte acusadora en el sistema venezolano, fue desechada por parte de esta juzgadora luego de una correcta valoración y por las razones expuestas.

A esta conclusión llego este Juez Unipersonal, en vista de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, no se logró llevar a éste Juez a emitir sentencia condenatoria toda vez que el acervo probatorio evacuado por el Ministerio Público fue desechado por cuanto este tribunal no valora tal testimonial para dictar condenatoria por considerar que la misma es insuficientemente por cuanto constituye el dicho único de un funcionario policial que participo en la aprehensión, ciudadano L.M.F.L., no se desarrolló ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público ni ningún otro, no se demostró a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal.

Por tales razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de éste Juzgador Unipersonal, de los cargos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 323, 320 y 214 del Código Penal, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, y que fuera enjuiciado el acusado L.M.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 363, 364 ordinal 5° y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 365, 362 ejusdem. ASÍ SE DECIDE

.

(omisis) Teniendo presentes éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, se expuso razonadamente los motivos que fueron considerados de la única prueba testimonial, en cuanto a los hechos referidos, existe duda racional sobre la presunta responsabilidad penal que implique la conducta desplegada por el ciudadano L.M.F.L., y en atención a que solo consta el dicho de un funcionario policial para demostrar la presunta responsabilidad penal del referido ciudadano siendo la misma insuficiente para constituir actividad probatoria contundente capaz de demostrar los hechos por los cuales se acuso.

III

DISPOSITIVA

(Omisis) PRIMERO Se ABSUELVE al ciudadano F.L.L.M. (omisis) de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 323, 320 y 214 del Código Penal y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra conforme lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

TERCERO

Con relación a las costas procesales este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría y la Ley de Hacienda Pública Nacional, no se condena en costas al Estado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidos en el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala considera examinar en primer lugar la infracción referida al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto guardan relación en el presente caso, con los argumentos esgrimidos por el apelante en la primera denuncia en cuanto a la falta de motivación y por cuanto la declaratoria con lugar de cualquiera de las denuncias podrá acarrear la nulidad del fallo, es por lo que la Sala procede a examinar las actas de debate, para lo cual observa:

Acta de fecha 10 de noviembre del año 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, dió apertura al debate oral y público de la causa seguida al acusado F.L.L.M., compareciendo al efecto la fiscal actuante, la defensa y el acusado, declarando la juez formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ´´…Seguidamente la ciudadana Juez le solicitó a la ciudadana Secretaria indicara si había algún testigo en la Sala destinada para tal fin, a lo que manifestó la misma que no. Por lo que el Tribunal a-quo, acordó APLAZAR el presente debate de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para su continuación el día MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo, acordó librar boletas de citación a los ciudadanos: SUAREZ M.H.X., O.U.L.E., C.F.O.A.T.J., N.R.W.J., PUCHE SALAS E.E., SUB-INSPECTOR G.P., EXPERTP AGENTE G.E., CAPITAN DE ALTURA G.G.C.. Se libran boletas, las cuales cursan a los folios 203 al 223, 226 al 241 y 244 al 249 de la pieza cuarta; no constatando las resultas

Acta de continuación de debate de fecha 18 de noviembre del año 2008, compareciendo la representación fiscal, la defensa y el acusado ciudadano L.M.F.L., y por cuanto no comparecieron los testigos, y expertos, el Tribunal acordó suspender el debate para el día jueves 27-11-08, acordando librar oficio al C.N.E. a los fines de solicitar la dirección de los ciudadanos: GLENWIN MORA, G.E., SUAREZ M.H., O.U.L.E., C.F.O.A., J.J.A., N.R.W.J. y PUCHE SALAS E.E.. Así mismo se acuerda librar oficio al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de remitirle anexo boletas de citación a nombre del ciudadano Sub-inspector G.P., a la Experta E.P. y Glenwin Mora. Asimismo, la juzgadora instó al Ministerio Público a ubicar a los referidos órganos de prueba. Se aprecia a los folios 253 al 259 de la pieza cuarta, la solicitud de la juzgadora al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la conducción mediante la fuerza pública a la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constatando las resultas de dicha solicitud.

Acta de continuación de debate de fecha 27 de noviembre de 2008, compareciendo el ciudadano G.G.C. quien no declaró por cuanto fue ofrecido como prueba documental. Así mismo compareció el ciudadano G.T.P. finalizada sus exposición, y en virtud de la no comparecencia de los testigos faltantes, se le cedió la palabra a la representación fiscal, manifestando “no haber logrado la ubicación de ninguno de los órganos de pruebas” y en cuanto al oficio librado por el juzgado al C.N.E. del mismo no se obtuvo respuesta, acordando el Tribunal de Juicio continuar con el proceso y visto que consta en actas los acuses de recibos de los órganos de prueba citados es por lo que se prescinde de los funcionarios GLENWIN MORA y E.P., de igual manera se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos M.H.X., O.U.L.E., C.F.A., TORO J.J.A., N.R.W.J. y PUCHE SALAS E.E.. Seguidamente se suspende el acto para el día martes 2-12-2008 a las 11:30 a.m. ( folios 306 al 309 de la cuarta pieza).

No constató la Sala las resultas de boletas de citación ni de orden de comparecencia por la fuerza pública tal como lo refiere la sentenciadora.

En fecha 5 de diciembre del año 2008, el Tribunal de Juicio acordó diferir el debate para el día 10-12-2008 a las 9:00 a.m. en virtud del paro de empleados tribunalicios dejando constancia que por cuanto consta en el almanaque judicial dos días hábiles para efectuar notificaciones a las partes se acuerda realizar las mismas vía telefónica. Se aprecia a los folios 265 al 267 notas secretariales, en las cuales se realizaron llamadas telefónica a:

En fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal A-Quo, para que CONTINUARA el Juicio oral y público, compareciendo la defensora y el acusado no así la representación fiscal se acuerda diferir la audiencia para el día martes 16-12-2008 a las 9:00 a.m. ( folios 311 de la cuarta pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por el tribunal para que CONTINUARA el juicio oral y público, comparecen la defensa, el acusado y la representación fiscal quien manifestó que tenía otros actos y no podía esperar, razón por la cual la Juez le indicó a las partes que se difiere el presente acto para el día 17-12-2009 a las 9:00 a.m. ( folio 312 de la cuarta pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por el tribunal para que CONTINUARA el juicio oral y público, comparecen la defensa, el acusado no así la representación fiscal razón por la cual se difiere nuevamente el acto para el día 18-12-2009 a las 10:00 a.m. ( folio 313 de la cuarta pieza).

En fecha 18 de diciembre de 2009, oportunidad fijada por el tribunal para que CONTINUARA el juicio oral y público Se procedió a la Recepción de Pruebas promovidas por el Ministerio Público 1.- Oficio emanado por el Colegio de Oficiales de la M.M. suscrito por el Capitán de Altura G.G.C.; 2.- Informe suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio97) las cuales fueron leídas, Así mismo se le cede la palabra a la defensa quien realizó sus exposición oral, de igual forma se les cedió la palabra al la representante fiscal a fin de realizar la replica y contrarréplica; y por último la Juez dictó el fallo en el cual ABSUELVE al ciudadano F.L.L.M..

Dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Incomparecencia.”… Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quién lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

De lo anterior, aprecia la Sala que ciertamente tal como lo señala el recurrente, si bien es cierto se libran las Boletas de Citación, no menos cierto es que en autos no consta las resultas de las mismas, lo cual una vez constatado por el Juzgador y ante la negativa de la comparecencia, se ordena la conducción por medio de la fuerza pública y es allí donde de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita a quien los propuso a colaborar con la diligencia, es por ello que no basta con librar boletas de citación, sin que conste las respectivas resultas; así como emitir mandatos de conducción para prescindir de los testigos en el debate, pues dicha situación se traduce en estado de indefensión para quien propuso determinados órganos de prueba; lo que traería como consecuencia que la finalidad del proceso no se logre; es decir, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Se evidencia de las actas que surgieron unas resultas referentes a los expertos que debían deponer en el juicio, pero en términos genéricos e imprecisos, no constatando el a-quo la efectiva materialización de la entrega o nó de dichas citaciones, mas aún al activar el mecanismo del uso de la fuerza pública, debía preceder la citación previa pero sustentado o soportado con las resultas de la debida citación, para así poder establecer la actitud contumaz ( negación de comparecer al órgano jurisdiccional) todo ello evidenciado del acta de continuación de debate de fecha 18 de noviembre del año 2008, en el cual ordena la conducción de la fuerza pública obviando el cumplimiento de las formalidades previas que dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el debate oral está estructurado de la siguiente manera:

-Apertura: verificación de la presencia de las partes; juramento de escabinos si fuese el caso; advertencias preliminares.

-Alegaciones iniciales: exposición sucinta de la acusación y la defensa.

-Trámite y resolución de las cuestiones previas como excepciones e incidentes de nulidad.

-Recepción de la prueba comenzando por la declaración del imputado si a bien tiene y continuando con la declaración de expertos y testigos, incorporación de documentos, exhibición de objetos, práctica de inspecciones, etc.

-Ampliación de la acusación: Si durante el debate surgen hechos o circunstancias no hubiere sido mencionado en la acusación o el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la penal del mismo hecho objeto del debate.

-Nuevas pruebas: si surgen durante la audiencia como indispensable para el esclarecimiento de las pruebas y/o se ha ampliado la acusación.

-Discusión final y clausura: terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que emitan sus conclusiones. Igual derecho tendrán la víctima y el imputado.

-Deliberación: cerrado el debate, los jueces pasaran a deliberar en sesión secreta. En caso de Tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

-Pronunciamiento de la sentencia:

-Lectura del acta del debate.

En contraposición con esta secuencia, la jueza de juicio, en la sesión correspondiente al 27 de noviembre de 2008, expresamente dispuso:

Es por lo que se prescinde de los funcionarios GLENWIN MORA, Y E.P., de igual manera se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos M.H.X., O.U.L.E., C.F.O.A., TORO J.J.A., N.R.W.J. Y PUCHE SALAS E.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 357, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando cerrada la recepción de pruebas

(negrillas agregadas); acto seguido, el Fiscal actuante solicita la palabra y expuso: “ Quiero Señalar que ellos nunca han sido notificados y debe investigarse donde se puede ubicar”.Seguidamente la jueza respondió: “Oída la intervención fiscal se le señala al Ministerio Público que la fase de investigación a su cargo precluyó en funciones de control aún así en búsqueda de la verdad, en ésta fase se agotó una última vía de investigación por parte de este Órgano Jurisdiccional librando oficio al CNE, no obteniendo respuesta alguna, es por lo que se prescinde de éstos funcionarios y ciudadanos antes mencionados” y Seguidamente: “suspende la presente audiencia para el día martes 5 de diciembre de 2008, a las 11:30 horas de la mañana”.

De lo anterior no solo se aprecia el quebrantamiento de formas sustanciales, sino la violación de los artículos 49, ordinal 1°, de la Constitución, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

(negrillas añadidas)

Artículo 197: Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(negrillas añadidas)

Artículo 199: Presupuesto de la apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

(negrillas añadidas)

Distinto es el caso de la utilización de resultas de las citaciones emitidas como información validamente allegada al proceso pero que no tiene carácter de prueba para confirmar o refutar la consignación de esas resultas en estricto senso. Vale decir, por un principio de adquisición procesal, esa información puede ser valorada por el juez para establecer la credibilidad de la incomparecencia o nó de algún órgano de prueba. Así por ejemplo, si un testigo niega que no ha sido citado, puede refutarse sea especie si allí ha sido citado o notificado personalmente de algún acto. De modo pues, que esa información colateral, puede servir como elemento o factor de control, a los fines de su apreciación crítica.

Se ha producido en este caso una inequívoca alteración del debido proceso, al desnaturalizarse las formalidades en las comparecencias de los órganos de prueba.

Resultando irregular la prescindencia de los órganos de prueba sin establecer el a-quo las formalidades que reviste una citación o una información a los fines de determinar un resultado y para así activar el mecanismo procesal del uso de la fuerza publica.

¿Por otra parte como iba el Tribunal de Juicio agotar como única oportunidad, la vía de la materialización de las citaciones, sino cumplió rigurosamente con la disposición del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone?

…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quién lo propuso que colabore con la diligencia

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

Respecto al error in procedendo señala la Doctrina:

La garantia constitucional del juicio previo…supone el respeto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia valida, y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea legitima…

…las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad…

La inobservancia de estas reglas es censurable en casación, y este tribunal tendrá que comprobar, sometida que le sea la cuestión, si el juez cumplió e hizo cumplir los preceptos reguladores de la actividad…

…Los actos del proceso constituyen aquí el thema decidendum respecto del cual tendrá que comprobar si es verdad que no se ha realizado, o que no se ha realizado en las formas debidas de la actividad procesal…

El vicio in procedendo a que venimos aludiendo consiste en general, en la inobservancia de normas procesales, tanto las que prescriben las formalidades establecidas para obtener la sentencia o llegar a ella.

Pero no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal consiente el recurso de casación por este motivo .Debe tratarse, ante todo, de una norma que establezca o determine una forma procesal, la errónea aplicación o interpretación de una norma adjetiva que no determine formas no autoriza el recurso.

La expresión normas procesales comprende todos los requisitos que debe revestir un acto, sea en cuanto al modo en que debe ser cumplido, o a su contenido, al tiempo u oportunidad en que debe producirse, al lugar, a los actos que deben precederlo o rodearlo o seguirlo, y su compatibilidad con conductas procesales anteriores…

…el error in procedendo comprende los defectos de procedimiento, estén contenidos en un acto procesal que opera como presupuesto, si aloja algún vicio o defecto o, sencillamente que no se ha cumplido generando la nulidad del tramite. Quedan abarcados también los vicios de la sentencia en cuanto acto procesal…´´( M.G.L.I.,

el recurso de casación penal” : vicios formales )

Visto lo anteriormente examinado; observa la Sala:

Que lo atinente a la incomparecencia de los expertos al debate ( debidamente incorporados al proceso) viola el derecho al debido proceso, pues fue promovido el testimonio de dichos expertos y el Tribunal a-quo decidió prescindir de esas pruebas, sin verificar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso; es decir, constatar las resultas de las citaciones.

En armonía con lo anterior, resulta pertinente destacar la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-08, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, entre otros estableció:

…Se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho tramite la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello como garantía no solo que el proceso sufra demoras indebidas, en lo cual estén comprometidos tanto el interés publico como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas ultimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente en el caso presente la libertad…

De lo anterior debe concluirse que fueron omitidas formalidades indispensables que deben conducir a que se tenga como efectuado el acto, ello en razón de que el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que; en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada en el domicilio procesal, señalado en el expediente, el funcionario encargado del tramite deberá procurar hacer la entrega del talón, por lo que al no constar en las actas tal formalidad tal acto procesal jurídicamente es inexistente.

Nótese, como el A-Quo, pese a la observación realizada en el acta, relativa a la falta de resultas de notificaciones, lo cual, sería el término a utilizar ya que la notificación, comporta la participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento y la citación supone una orden de comparecencia a un acto procesal, lo cual debe emanar del organismo competente, según sea el caso, y tratándose de un Juicio oral y público, le corresponde por excelencia al Juez ordenar las respectivas citaciones a las partes para que comparezcan al acto, el día y la hora fijados por el juzgador, en virtud de lo cual considera esta Sala que la recurrida continúa omitiendo las formalidades, de localizar y hacer comparecer a los testigos promovidos a que asistan al Juicio oral, sin tomar las previsiones procesales y obviando una vez más, el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:.

Artículo 184: Citación Personal. “…La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresare el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Artículo 185. Citación de la victima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las victimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 186. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quién va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quién allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia .El funcionario encargado de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

Artículo 187. Citación del ausente: Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quién va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes”

En virtud del examen realizado y constatados los vicios, denunciados por el recurrente, relativos al quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión a las partes, específicamente lo relativo al trámite en las citaciones notificaciones que debieron realizarse a los testigos y expertos que debían comparecer al Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal colegiado que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.V.L.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano L.M.F.L., de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos y 214 ejusdem, respectivamente y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente se procede a anular la sentencia de fecha 8 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende todos los actos que guardan relación con la sentencia anulada, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión, todo ello en virtud de haber constatado el vicio contenido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En Cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de dictar Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.M.F.L., esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el mismo al momento de realizarse el juicio oral y público se encontraba en libertad sin restricciones por lo tanto atendiendo al principio de progresividad, se mantiene en las mismas condiciones; es decir, en libertad sin restricciones, salvo el pronunciamiento que pudiere dictar el Tribunal de Juicio, en caso de sustracción del proceso o el fallo definitivo que pudiere dictar. Y ASI SE DECIDE.

Constatado el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, el cual acarrea la nulidad de la sentencia, la Sala no entra a revisar el otro motivo de denuncia indicado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.L. en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano L.M.F.L., de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos y 214 ejusdem, respectivamente y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente se procede a anular la sentencia de fecha 8 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende todos los actos que guardan relación con la sentencia anulada, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión, todo ello en virtud de haber constatado el vicio contenido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En Cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de dictar Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.M.F.L., esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el mismo al momento de realizarse el juicio oral y público se encontraba en libertad sin restricciones por lo tanto atendiendo al principio de progresividad, se mantiene en las mismas condiciones; es decir, en libertad sin restricciones, salvo el pronunciamiento que pudiere dictar el Tribunal de Juicio, en caso de sustracción del proceso o el fallo definitivo que pudiere dictar.

TERCERO

Constatado el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, el cual acarrea la nulidad de la sentencia, la Sala no entra a revisar el otro motivo de denuncia indicado por la recurrente.

Regístrese, Diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente, al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy 26 de marzo de dos mil nueve (2009), año 198° de Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/loli

Exp. No. 2521-2009 (As) S-6

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