Decisión de Tribunal Noveno de Juicio de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaximo Guevara
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. M.G.R.

FISCALÍA: DR. E.L.F..-

Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º)

del Ministerio Público del Área Metropolitana de

Caracas.-

DEFENSA

PÚBLICA Nº 68º: DRA. R.S.D.L..

ACUSADO: M.E.P..

SECRETARIO: ABG. J.E.R.D.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por el Dr. E.V.L.F., presentó acto formal de acusación en contra del acusado M.E.P., por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 456 último y 462 del Código Penal.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se admitió la acusación fiscal por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 456 último y 462 del Código Penal.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas por las partes al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “La presente causa se inicia en Abril del año 2007 cuando el ciudadano acusado es aprehendido por los funcionarios de la Policía Metropolitana en la zona de S.T., ya que la víctima se encontraba en la Avenida Baralt, cuando se le acerca entonces una ciudadana y le pregunta una dirección y es allí cuando le indica a la víctima que se había ganado un premio de lotería y como no tenía cédula le pidió que la acompañara a cobrarlo, se acercó entonces el acusado, preguntó qué pasaba, le pidió la cédula a la víctima para supuestamente verificar en una Agencia de Lotería si se había ganado un premio y dijo que sí, que se lo había ganado y entonces allí le pidió dinero a la víctima para gastos administrativos, fueron hasta el Sambil, la señora víctima retiró un millón de bolívares, el acusado le dice que lo guarde para evitar el robo y se acerca hasta donde supuestamente iban a cobrar el dinero, y luego cercana a la agencia, el imputado le arrebata el bolso y huye con la ciudadana. Ante el clamor, el hoy acusado es aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los delitos a acusar son ESTAFA Y ROBO ARREBATÓN, los cuales una vez comprobados por la Vindicta Pública, solicito sean objeto de sanción por parte del Tribunal. Es todo.”

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:

El Ministerio Público a través del libelo acusatorio ha expresado su pretensión de obtener una sentencia condenatoria dentro de este debate oral y público, sin embargo, aún cuando exista una acusación fiscal admitida en la fase preliminar de este proceso, ello no desvirtúa la condición que ostenta mi representado desde el inicio de esta causa, como es su condición de inocencia, y tal pretensión fiscal no puede lograrla con simple exposición de su libelo acusatorio, debe ejercer su carga probatoria con éxito, y demostrar en este debate los elementos constitutivos de los delitos cuya responsabilidad se le atribuye a mi representado, como son los delitos de ESTAFA Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON. Se debe señalar por una parte, que el Ministerio Público, pretende obtener el castigo a través de la consecuencia de dos disposiciones penales pero por la comisión un solo hecho, y por la otra, en lo que respecta al primer delito el Representante Fiscal deberá establecer a través de hechos de prueba el presupuesto material del provecho ilícito, el medio de engaño, el error y el perjuicio ajeno, circunstancias que no surgen de la investigación, habida cuenta que la presunta víctima accedió voluntariamente a participar en una operación que no debía, aún de haber sido cierta. Y en cuanto al segundo delito, no existen pruebas acerca de la existencia del objeto sustraído, vale decir, el dinero ni el bolso, y por lo tanto de su posesión al momento de su aprehensión. Es por ello, que durante el desarrollo de este debate, lejos que los medios de prueba apoyen la pretensión fiscal, servirán a esta defensa para ratificar la condición de inocencia de mi representado.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado ciudadano M.E.P., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no se trate de la oportunidad para las mismas, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.285.227, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/01/1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de N.E. (F) y MARIANA PONCE (V), residenciado en Anaco, Terraplén La Florida, Casa N° 54, manifestó no tener número telefónico. EL MISMO MANIFESTÓ ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El referido Acusado manifestó no querer rendir declaración, y en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º que le fue previamente leído.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se enconraba presente en la primera audiencia de fecha 20 de Mayo del presente año, la ciudadana E.E.H. en su condición de Víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio e interrogándosele sobre sus datos personales, quedando identificada como: E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 6132849, nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en fecha 24/09/1929, de 78 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio economía informal, hija de M.E. (F) y ELIZA HOYOS (F), residenciada en la Avenida Páez del Paraíso, Calle Los Pinos, Quinta S.A., Número 23, teléfono 4188898. Quien manifestó lo siguiente: “Yo venía pasando por la Avenida Baralt, en Korda Modas, me salió una mujer bajita, morenita, así como tipo indio, mestiza, con una gorrita, que quería hablar como inglés y me dijo, me paró, que si yo no sabía de una dirección de una agencia para cobrar un premio, que a ella la habían llamado y que le habían dicho que se lo había ganado, y como era extranjera, no conocía a nadie, me preguntó que donde quedaba la dirección. Le dije que no sabía nada. Me pidió por favor que le ayudara, y entonces yo le dije que no sabía nada. Entonces se me apareció este señor, y me dijo que la ayudáramos, que él era buhonero y administraba un puesto a su papá. Dijo que era un premio gordo como de 150 millones de bolívares lo que la mujer se había ganado, y yo por buen corazón, creyendo lo que me decía la mujer y ante la insistencia de él, decidí ayudarla. Él dijo que esperara, que ella nos iba a dar un buen premio, nos quedamos ahí mientras él verificaba el premio. Luego dijo que quería verificar si yo tenía libreta, y yo pregunté para qué, y me dijo era porque el premio era muy grande. Yo creo que me echaron como una burundanga porque yo no sé como a mí tan vieja me pasó esto. Yo le mostré la libreta en el banco y le mostré que tenía dinero y libreta, pero en ese momento sólo tenía la tarjeta. Como era domingo no había banco, y él dijo que fuéramos al Sambil, y él me llevó, la mujer fue con nosotros pero el que más insistió fue él. Agarré un taxi, para los tres, yo lo pagué, y cuando llegamos al Sambil, él sabía donde estaban los bancos donde yo tenía mi cuenta, llenó él mismo el bauche, puso un millón de bolívares, yo sólo lo firmé, este señor que está aquí. Me dio el dinero y me trajo hasta la Agencia y que para cobrar el gordo, me trajo por la Plaza la Concordia y al llegar a una esquina antes de S.T., me dijo, pare aquí, nos bajamos del taxi. La mujer iba por un lado y él por otro, entonces llegado un momento él se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo, él con la cartera. Un motorizado que vio todo, salió tras él porque vio que yo era una señora mayor, llegó también la policía y lo agarraron a la vuelta y me dijeron que lo tenían. Y ciertamente lo agarraron. Fue este señor que está aquí presente, pero la otra persona, la mujer, fue la que se perdió con la plaza. Es todo.” El ciudadano Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y agradeció a la Víctima por su comparecencia al acto y por ser tan clara en su declaración ante el Tribunal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: “ … PRIMERA: Dice usted que una señora bajita, morena, india le pidió que le cobrara un dinero por ella? RESPONDIÓ: Sí, porque no era de Caracas. SEGUNDA: Porqué accedió usted a ello? RESPONDIÓ: Como yo iba, ella me salió adelante, y a lo mejor venía como media atorada, pero no loca, porque no soy loca. Yo le dije al principio que no, y en ese momento cuando me iba salió el señor y es cuando me dice que ese premio era grande, que la señora no era de aquí, que ella trabajaba en un Barco y que viniera a cobrar el premio. TERCERA: Le ofrecieron alguna cantidad de dinero? RESPONDIÓ: Sí, la señora me dijo que me iba a dar un regalo para salir de deudas. CUARTA: Los señores la amenazaron o le mostraron arma o algo para que cobrara el dinero? RESPONDIÓ: No, nunca. QUINTA: Fue usted voluntariamente a cobrar el dinero? RESPONDIÓ: Sí, por eso digo que a lo mejor me echaron alguna burundanga. SEXTA: Perdió usted el conocimiento en algún momento? RESPONDIÓ: No, pero me di cuenta de que ellos me dominaron a mí, y por eso digo que me echaron algo, y la mujer me agarraba mucho, y el señor aquí presente era el que dirigía todo. SEPTIMA: Usted recuerda haberle dado el dinero a alguien? RESPONDIÓ: Sí, que fui al banco y todo eso, pero fui dominada, o caí en eso. OCTAVA: Estaba dispuesta a recibir el dinero que le ofrecían de recompensa? RESPONDIÓ: Bueno, sí. NOVENA: Porqué no se fue antes de entrar al banco? RESPONDIÓ: Yo no pensé en nada malo, sólo en hacerle un favor a la señora, porque supuestamente era extranjera, pero yo no lo sé. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.”

En la siguiente audiencia, de fecha 26 de Mayo del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento del ciudadano J.C.R.S. en su condición de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba franco de servicio en ese momento, me desplazaba por la parte de atrás de La Plaza La Concordia y viene un ciudadano corriendo con una especie de bolso en la mano y la persona de atrás y varios funcionarios que le perseguían. Presté colaboración para su captura y le di la voz de alto. Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero. Los funcionarios de Orden Público de la Policía Metropolitana se quedaron con el procedimiento, tomaron nota de mi colaboración y luego procedí a retirarme, es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “PRIMERA: Cual fue su actuación precisa? RESPONDIÓ: Prestar la colaboración. SEGUNDA: Como era el ciudadano aprehendido? RESPONDIÓ: Tez blanca, delgado, un poco más alto que yo. TERCERA: Que le incautaron al ciudadano aprehendido? RESPONDIÓ: Yo le vi una cartera, la traía debajo del brazo, de mujer. CUARTO: Cuando entrega el procedimiento a los funcionarios qué sucedió luego? RESPONDIÓ: Ellos se hicieron cargo del caso, porque ellos al igual que yo lo venían persiguiendo. QUINTA: Vio usted a la víctima, y en caso positivo qué fue lo que le dijo? RESPONDIÓ: Sí, la vi, ella llegó al momento, y dijo que el detenido le hizo retirar un dinero, con engaño, dijo, para luego quitarle un dinero y salir corriendo. SEXTA: La víctima reconoció al aprehendido en el momento? RESPONDIÓ: Sí, lo reconoció en el sitio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: PRIMERA: Quien le dio la voz de alto al detenido? RESPONDIÓ: Fue un momento de confusión, todos dábamos la voz de alto y él procedió a detenerse. SEGUNDA: Donde lo vio exactamente al hoy detenido? RESPONDIÓ: Detrás de la Plaza La Concordia, no recuerdo la esquina, media cuadra antes de llegar a la Avenida Urdaneta. TERCERA: Donde se encontraban sus compañeros al momento de la detención? RESPONDIÓ: Lo tenían rodeado, unos venían de abajo, otros de la cuadra de arriba. CUARTA: Estaba de servicio usted? RESPONDIÓ: Estaba franco de servicio. QUINTA: Usted declaró en la Fiscalía? RESPONDIÓ: No. SEXTA: Declaró ante su Organismo policial? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA: Suscribió el Acta Policial? RESPONDIÓ: No, yo solamente presté la colaboración. OCTAVA: En condición de qué firmó el Acta Policial? RESPONDIÓ: Primeramente como ciudadano, y segundo como funcionario, e igualmente ante la delincuencia, uno está embestido igualmente como funcionario policial. NOVENA: Y como funcionario policial no debió firmar el acta policial? RESPONDIÓ: No, porque los funcionarios actuantes fueron los que suscribieron el acta. DÉCIMA: Usted llegó a observar el registro personal de la persona aprehendida? RESPONDIÓ: No. UNDÉCIMA: Desconoce lo que se le incautó a esta persona detenida? RESPONDIÓ: Desconozco. DUODÉCIMA: Luego de cuanto tiempo se apersonó al sitio la víctima? RESPONDIÓ: De inmediato, era una señora mayor y ella venía caminando rápido, sin embargo. DÉCIMA TERCERA: Observó la revisión del bolso? RESPONDIÓ: No, los efectivos del procedimiento fueron los que decomisaron el bolso al ciudadano. DÉCIMA CUARTA: Fue localizada arma de fuego alguna? RESPONDIÓ: Desconozco. DÉCIMA QUINTA: Presenció cuando se le impuso de los derechos al aprehendido? RESPONDIÓ: Una vez colaboré con su detención, yo dejé espacio a los funcionarios actuantes. DÉCIMA SEXTA: Quién detiene a la persona exactamente? RESPONDIÓ: Los funcionarios, pero yo presté la colaboración al darle la voz de alto. DÉCIMA SEPTIMA: Se encontraba usted armado? RESPONDIÓ: No. EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.”

En la audiencia del día 02 de Junio del presente año, se tomó bajo fe de juramento declaración del ciudadano W.O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 11917586, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/05/1975, de 33 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Funcionario Público laborando actualmente en la Policía Metropolitana, hijo de W.R. y P.G., vivos ambos, residenciado en El Valle, teléfono 04241180512. Quien manifestó lo siguiente: “Patrullábamos por la Zona, recorrido normal, y vemos la gente aglomerada, y a un funcionario aprehendiendo a un ciudadano, la señora víctima decía que el aprehendido le había robado un bolso, tomamos el procedimiento, la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa. Dijo la señora que había otra ciudadana con el aprehendido que la timó, pero la misma no se consiguió. Es todo” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “PRIMERO: Recuerda cuál fue su actuación como funcionarios aprehensor? CONTESTÓ: Agarré al ciudadano, lo subí a la unidad, lo revisé, no tenía dinero ni nada. SEGUNDO: Quién aprehende al ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: Llegó primero otro funcionario quien lo tenía aprehendido ya. TERCERO: De qué organismo policial era el otro funcionario? CONTESTÓ: De la Policía Metropolitana. CUARTO: Recuerda usted lo que dijo la señora? CONTESTÓ: No recuerdo bien, pero sí que le habían estafado, timado, y señaló aquí al ciudadano. QUINTO: La señora reconoció al ciudadano aprehendido en el lugar como el que la estafó y robó? CONTESTÓ: Sí.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario Aprehensor, lo cual hizo de la siguiente forma: “PRIMERO: Hicieron el recorrido conjunto los funcionarios para aprehenderlo? CONTESTÓ: Fue un recorrido corto, él estaba como a veinte metros. SEGUNDO: Quién le avisó de ese hecho punible? CONTESTÓ: La señora que estaba en actitud de que la habían robado y timado, y llegamos ahí mismo. TERCERO: La señora les avisó del hecho punible? CONTESTÓ: Sí, que la habían robado y ahí aprehendimos al ciudadano. CUARTO: Una vez que proceden a aprehenderlo quién practica la revisión y en presencia de quién? CONTESTÓ: Yo, en presencia del Sargento A.B. y el otro funcionario. QUINTO: El otro funcionario que intervino firmó el acta policial? CONTESTÓ: No recuerdo. SEXTO: Para el momento de la revisión personal que se le practica al aprehendido había personas en el lugar del hecho? CONTESTÓ: Sí, pero la revisión se hizo en la unidad. SÉPTIMO: Se hizo acompañar de testigos para practicarle la revisión al aprehendido? CONTESTÓ: Estaba el Sargento, pero no anotó los nombres cuando se le hizo revisión corporal al aprehendido. OCTAVO: La señora víctima le manifestó qué había pasado con la otra mujer que presuntamente acompañaba al ciudadano? CONTESTÓ: Que salió corriendo pero nunca la llegamos a ver. NOVENO: Le manifestó la presunta víctima cómo le quitaron el dinero? CONTESTÓ: Tenía que ver algo con un premio, pero fue algo así, no recuerdo bien. EL TRIBUNAL FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL FUNCIONARIO APREHENSOR: PRIMERO: Para el momento en que detienen al ciudadano, además de su persona había otros funcionarios, usted llegó primero o habían llegado ellos antes? CONTESTÓ: Éramos un grupo de 11 efectivos y todos avistamos y estuvimos en la persecución y en la aprehensión, pero en el acta policial quedamos reflejados nada más tres. SEGUNDO: Realizó la revisión corporal en que el ciudadano fue aprehendido? CONTESTÓ: No, pero observé que se le incautó la cartera de la señora, pero no el dinero. CUARTO: Una vez realizada la revisión corporal al aprehendido, estaba la señora presente? CONTESTÓ: Sí, en el momento ella dijo que la habían robado, timado y ahí mismo hicimos la persecución y lo aprehendimos, luego ella reconoció la cartera como suya.”

En la audiencia de ese mismo día se tomó la declaración del ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6229735, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/03/1964, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público laborando actualmente en la Policía Metropolitana, hijo de A.B. y L.G., vivo únicamente el padre, residenciado en la Urbanización S.E., teléfono 04142342541. Quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba como comandante del Dispositivo Caracas Segura y ordené un punto de control en la parte de atrás del Nuevo Circo. Veo a un sujeto corriendo y una anciana corriendo detrás de él, gritando que lo agarraba. Ordené a un motorizado que lo siguiera, porque yo no podía comerme la flecha con el camión, entonces yo dí la vuelta, luego lo aprehendimos y se le incautó un bolso, la ciudadana manifestó que el mismo era de su propiedad. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien no interrogó al Funcionario Aprehensor. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: “PRIMERO: Manifiesta que le hizo señas a un motorizado, qué motorizado era, era funcionario, estaba de civil o con uniforme, cómo lo reconoció? CONTESTÓ: Era funcionario de la División Motorizada de la Policía Metropolitana que casualmente pasaba por ahí, yo le dije que lo siguiera, mientras yo daba la vuelta. SEGUNDO: Estaba uniformado el funcionario policial? CONTESTÓ: No, pero lo identifiqué por la moto. TERCERO: Él firmó el acta policial? CONTESTÓ: No la suscribió. CUARTO: Quién se encargó de la inspección personal del aprehendido? CONTESTÓ: Los de mi Escuadra, los efectivos que llegaron primero, porque yo andaba con el camión y me tardé un poco más. QUINTO: El motorizado funcionario de civil estuvo presente? CONTESTÓ: Sí, en todo momento. Incluso hablaron de una ciudadana, yo ordené un recorrido para detenerla, pero no la ubicamos. SEXTO: Se le incautó dinero al aprehendido? CONTESTÓ: No, sólo el bolso, pero si hubiera habido dinero se hubiese consignado.” El Tribunal no formuló preguntas.

En cuanto al funcionario actuante del procedimiento policial, Distinguido (PM) W.M., quien fuera promovido por la Fiscalía del Ministerio Público para esta audiencia de Juicio Oral y Público, se deja constancia, así como se hizo en el Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público (ver Folio 37 Pieza II), que este Tribunal prescinde de la incorporación de su declaración al debate ante las innumerables e infructuosas diligencias practicadas por quien suscribe para su localización, sin que se lograra su comparecencia efectiva. Tal prescindencia se hizo con la anuencia tanto de la Fiscalía del Ministerio Público así como de la Defensa del acusado de autos M.E.P., quienes no tuvieron objeción alguna.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 08 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4: 30 p.m. a la altura de la Esquina de Curamichate diagonal al Terminal de pasajeros del Nuevo Circo, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., en virtud de que los funcionarios se encontraban por el sector cumpliendo con los dispositivos de seguridad de semana santa, se percatan que personas en el lugar solicitaban la ayuda de los funcionarios mencionados toda ves que manifestaban que aprehendieran al imputado quien corría con un bolso color azul el cual se lo había arrancada a una ciudadana, por lo que es aprehendido.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del acusado M.E.P. como autor de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.H..

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad del hecho, luego la conducta antijurídica y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que efectivamente que la propia víctima E.E.H. manifestó en su testimonio ante este Juzgado, que luego de la actividad envolvente por parte del hoy acusado de autos, a quien señaló directamente en la sala como uno de los partícipes del hecho, así como de otra ciudadana que no fue aprehendida; sobre un supuesto premio de lotería que ésta se había ganado pero que no podía cobrar porque era extranjera, el acusado de autos M.E.P. fue hasta la agencia de loterías y dijo que efectivamente la otra ciudadana se había ganado un premio, e increpó a la víctima E.E.H. a que la ayudara ya que la ciudadana ganadora del falso premio iba a recompensarles por la ayuda.

La víctima E.E.H., en la creencia que esto era así, y tal como ella lo manifestó en audiencia, se fue hasta el Centro Comercial Sambil en compañía del acusado M.E.P. y la otra ciudadana desconocida, donde la propia víctima retiró el dinero del Banco CORPBANCA, la cantidad de un millón de bolívares, y con los cuales se regresó en compañía del acusado M.E.P. y la otra ciudadana que no fue aprehendida.

Posteriormente, de vuelta a la Plaza La Concordia señaló la víctima que el acusado de autos: “…se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo.” Cartera donde evidentemente la víctima E.E.H. llevaba el dinero que había retirado ella misma de la Agencia de CORPBANCA en el Centro Comercial Sambil, tras la insistencia fraudulenta del acusado M.E.P..

Es en la huída cuando el ciudadano J.C.R.S. quien es funcionario de la Policía Metropolitana pero que ese día se encontraba franco de servicio, donde observa al acusado que viene corriendo con una especie de cartera bajo el brazo y una persona corriendo atrás, y que prestó colaboración para la captura y le dio la voz de alto al que resultó ser hoy acusado, para luego practicar su aprehensión.

Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero.

Manifestó el ciudadano J.C.R.S., declaración esta que es conteste con la de la víctima E.E.H. al señalar que el acusado de autos M.E.P. le había arrebatado la cartera e intentado huir con ella, cuando fue aprehendido. Del mismo modo, el ciudadano J.C.R.S. manifestó haber observado la cartera que el acusado de autos M.E.P. llevaba debajo del brazo al momento de su detención, y que manifestó la víctima E.E.H. le había sido despojada por el mismo. Posteriormente el ciudadano J.C.R.S. dejó en manos de los funcionarios actuantes el resto del procedimiento policial, ya que se encontraba franco de servicio el día de los hechos.

El funcionario actuante W.O.R.G. adscrito a la Policía Metropolitana, quien declaró en la audiencia del día 02 de Junio del presente año, viene a apuntalar los dichos de la víctima E.E.H. y del ciudadano J.C.R.S., pues el funcionario actuante señaló que mientras ellos patrullaban la zona de los hechos, observaron a un funcionario (el cual resultó ser el ciudadano J.C.R.S.) que practicaba la aprehensión de un ciudadano, y que ellos al tomar el procedimiento: “ … la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa.” Este ciudadano detenido resultó ser M.E.P..

Por último, el funcionario A.J.B., también adscrito a la Policía Metropolitana indicó igualmente haber visto al hoy acusado corriendo, y a una anciana corriendo detrás de él, y que ordenó su aprehensión a un ciudadano en moto que él reconoció como funcionario policial, así como a sus funcionarios, y que cuando él llegó al lugar de los hechos (lo cual no pudo hacer al momento porque conducía un camión de la Policía y no tenía la facilidad de movimiento que tienen los motorizados y los funcionarios de punto a pie) le aprehendieron y le decomisaron el bolso, el cual fue señalado por la víctima, la señora que resultó luego llamarse E.E.H. como de su propiedad. El aprehendido resultó llamarse M.E.P..

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punibles de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba antes mencionados, pues es evidente que el apoderamiento del objeto pasivo (dinero) a la víctima E.E.H., por parte del acusado de autos M.E.P. se perfeccionó cuando éste ejerció la violencia sobre ella para arrebatarle el bolso, y en consecuencia, el dinero que esta ciudadana había retirado previamente de la Agencia Bancaria de CORPBANCA; y aunque no le fue decomisado el dinero al acusado de autos M.E.P., pues obviamente en el apogeo mismo del hecho, éste se lo transfirió a su coautora de los hechos que luego no pudo ser aprehendida; sí le fue decomisado al aprehendido, hoy acusado de autos, la cartera de la víctima E.E.H., lo que determina su actuación en los hechos hoy sentenciados.

El supuesto de hecho que establece el artículo 462 del Código Penal para que se ejecute el delito de ESTAFA, requiere que el provecho injusto sonsacado a la víctima, lo sea a través de medios o artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole el error. En este caso, si bien los hechos ab initio parecieran encuadrarse en el tipo penal de ESTAFA, luego no se ajustan en lo absoluto.

La víctima, E.E.H. al principio es envuelta en la argucia del acusado M.E.P. y de la otra ciudadana desconocida, cuando le hablan del premio que ésta debe cobrar, y con ello logran que E.E.H. retire el dinero de la Agencia Bancaria CORPBANCA en el Centro Comercial Sambil, PERO NO ES ESE EL MOMENTO EN QUE LA VÍCTIMA LE ENTREGA EL DINERO AL ACUSADO DE AUTOS, pues de haber sido así sí se hubiere materializado la ESTAFA. Pero no, en lugar de eso, el acusado de autos M.E.P. y la mujer que le acompañaba en el hecho, esperan y acompañan a la víctima E.E.H. de nuevo hasta las cercanías de la Plaza La Concordia y es allí cuando M.E.P. se abalanza sobre la víctima y con violencia le arrebata la cosa, sale corriendo con la ciudadana de identidad desconocida que le acompañó, y luego es aprehendido por los funcionarios policiales. En virtud de lo cual y por estos mismos hechos deberá ser ABSUELTO el referido ciudadano en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y asimismo da por acreditada este Tribunal la participación del acusado de autos M.E.P., en los hechos antes expuestos, por los cuales deberá ser CONDENADO por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Del mismo modo condena al acusado de autos M.P.B. a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pero exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

PENALIDAD

Ahora bien vista la sentencia condenatoria, considera quien aquí decide que el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual y a tenor del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, QUE SERÁ LA PENA A IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS M.E.P. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud igualmente de lo contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.285.227, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/01/1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de N.E. (F) y MARIANA PONCE (V), residenciado en Anaco, Terraplén La Florida, Casa N° 54, manifestó no tener número telefónico, de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (123º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al Acusado de autos M.E.P., antes identificado, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los hechos plasmados en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (123º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana E.E.H., a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al referido acusado a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano M.E.P., en los mismos términos que hasta ahora se ha venido cumpliendo, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución que tocará conocer en la siguiente fase del presente proceso penal. SEXTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA

EXP Nº 422-07.-

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