Decisión nº A11-08 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 21 de noviembre de 2007

197° y 148°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.V.L.F. y Zulys M.L.I., Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano A.J.L. por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJES AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 381, todos del Código Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala lo hace en los siguientes términos:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

 En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Juicio (folios 153 y 154 de la segunda pieza), el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 En cuanto al literal c) referido al acto impugnable, el mismo es recurrible, ya que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano A.J.L. por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ULTRAJES AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 381, todos del Código Penal

En virtud de lo expuesto, dicho recurso cumplió con los requisitos indicados y por ende no se adecúa a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, y se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el noveno día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA.C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. No. 10As-2129-07

CACM/ALBB/CACM/CMS/li

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