Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 3 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.646

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: V.R.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.259.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.E., L.M.D.T. y E.V.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.364, 49.218 y 102.574, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.Q.M. y E.G.D.Q., español el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 665.329 y V-11.357.462.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida del 11 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentada por el ciudadano V.F., y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato intentada por los ciudadanos E.Q. y E.G.d.Q. en contra del ciudadano V.F.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 28 de enero de 2003, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

Por auto del 23 de octubre de 2003, previa solicitud de la parte demandante, el tribunal de la primera instancia acuerda practicar la citación de los demandados por medio del procedimiento de carteles.

El 12 de enero de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconvención a la parte demandante.

Por auto del 13 de enero de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y en fecha 21 de enero de 2004, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos de fecha 09 de marzo de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 31 de mayo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 11 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta; decisión ésta que fue apelada por la parte demandante, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto del 07 de junio de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Juzgado Superior.

En fecha 25 de julio de 2006, este tribunal fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada Roraima Bermúdez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y el 25 de octubre de 2006, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato propuesta por la parte demandada; ordenándose en fecha 14 de noviembre de 2006 la remisión del expediente al tribunal de la primera instancia, el cual le da entrada por auto del 22 de noviembre ese mismo año.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, previa solicitud de la parte demandante, el tribunal de la primera instancia fija un lapso de diez días de despacho para que la parte demandada procediera a cumplir con la ejecución voluntaria del fallo.

Por auto del 28 de febrero de 2007, previa solicitud efectuada por la parte demandante, el tribunal de la primera instancia acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

En fecha 08 de marzo de 2007, el tribunal de la primera instancia libra mandamiento de ejecución para la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la controversia.

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, practica la entrega material del inmueble controvertido a la parte demandante en el presente juicio, siendo consignadas al expedientes tales resultas en fecha 09 de abril de 2007.

El 02 de junio de 2008, se recibe en este Juzgado Superior copia certificada de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró inadmisible la tutela invocada y ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por este Juzgado Superior, anuló el referido fallo y repuso el proceso al estado de que otro juzgado Superior competente fallara sobre el fondo de lo debatido en juicio.

Por auto del 4 de junio de 2008, este Juzgado Superior acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial la remisión del presente expediente a esta alzada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado Superior le da entrada nuevamente al expediente, en virtud de que la sentencia anulada fue dictada por la jueza temporal designada a los efectos de cubrir la falta temporal del Juez Titular, razón por la cual se considera que no se encuentra impedido para conocer de la presente causa, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 24 de octubre de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de diez días calendarios consecutivos, la cual e proferida en el tiempo de su diferimiento.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 29 de diciembre de 1999, adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional de los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.e.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

Que dicha operación de compra venta se celebró bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento (29 de diciembre de 1999), término dentro del cual los vendedores, ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., tenían derecho a recuperar el inmueble, mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, conforme al contenido de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.

Que el precio pactado de adquisición del inmueble fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), cantidad ésta que aduce haber entregado al momento de suscribir el referido documento; igualmente aduce que cumplió con sus obligaciones como comprador y aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble objeto de la demanda por parte de los vendedores, siempre arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación.

Que vencido “sobradamente” el lapso de retracto convencional concedido para que los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., ejercieran el rescate del inmueble que le vendieron, éstos no hicieron uso de tal derecho y, ante la falta de entrega formal de la posesión sobre el inmueble, el 01 de octubre de 2001 interpuso formal solicitud de entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida conforme a los trámites de ley.

Sostiene que con motivo de la referida solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la entrega material, los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., se limitaron a efectuar oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno y, ante esa oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la oposición formulada, dejándose en libertad a las partes para el ejercicio de las acciones contenciosas a que hubiera lugar.

Que posteriormente agotó todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material del inmueble, sin obtener ningún resultado, afirmando que con tal negativa se le ha causado, por una parte la privación ilegitima del uso, goce y disfrute de su propiedad y, por la otra, serios daños y perjuicios.

Aduce que el retardo en la entrega real y efectiva del inmueble por parte de los vendedores se traduce en un perjuicio causado por la pérdida de utilidad sobre las posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado, y la falta de disfrute y plena disposición del bien, tomando en consideración que al vencerse el plazo concedido en el contrato, adquirió de manera inequívoca e irrevocable la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, faltándole tan solo el cumplimiento por parte de los demandados E.F.Q.M. y E.G.d.Q., de la tradición legal, “no obstante el haberse otorgado el documento de venta de contado”.

Que resulta claro que al vencer el plazo estipulado en el documento de marras y no cumplir los demandados con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble, poniéndolo en posesión del mismo, lo coloca en una situación de desventaja, causándole serios daños y perjuicios que se traducen en la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de su propiedad, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00).

Por las consideraciones antes realizadas, demanda a los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., por cumplimiento de contrato de venta y reclamación de daños y perjuicios por efecto de la falta de tradición legal y entrega real y efectiva de la posesión que sobre el inmueble debería tener como propietario, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente:1) Por cuanto adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble controvertido, ya identificado, le hagan la tradición legal a la que estaban obligados y no cumplieron efectivamente; 2) Por cuanto desde el momento del otorgamiento del documento de venta y la transferencia de la propiedad del preindicado inmueble, verificado el 29 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no se ha verificado la tradición legal, se le han causado serios daños y perjuicios, que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00), originados en virtud de la pérdida de la utilidad que ha dejado de generarle el inmueble, y la falta de disposición de este; 3) Que se le entregue libre de personas y bienes el inmueble objeto de este litigio, y; 4) Que paguen las costas y costos procesales que genere el juicio, incluidas las de ejecución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1197, 1204, 1205, 1206, 1264, 1265, 1269, 1271, 1273, 1474, 1486, 1487, 1488, 1494, 1527, 1534 y 1536 del Código Civil venezolano.

Estima su pretensión en la suma de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 58.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, los demandados negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser los mismos contrarios a derecho.

Admiten como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de diciembre de 1999, dieron en venta al ciudadano V.F., bajo la modalidad de pacto de retracto o retroventa, un inmueble primeramente de su propiedad, ubicado en la Urbanización Trigal Norte, identificado con el Nº 89-221, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda.

Que la modalidad convencional de lapso de rescate del mencionado inmueble, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, es decir el 29 de diciembre de 1999, lapso en el cual realmente eran acreedores al derecho de rescate del inmueble vendido, lo que igualmente es cierto, conforme a los términos señalados en el mismo libelo de demanda.

Que el cuerpo del documento de venta figura la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), que supuestamente el actor les entregó en dinero en efectivo, pero que sin embargo, en realidad no recibieron esta suma, sino la cantidad de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00)

Asimismo expresan los demandados:

Por otra parte aduce que es falso el alegato del actor de que no hicieron uso del derecho de rescate en el lapso señalado en el documento, en virtud de que ellos, conjunta y separadamente, trataron por diversos medios de comunicarse con el comprador, quien casi logra su cometido, es decir, ejecutar la obligación como de plazo vencido y, así despojarlos del mencionado inmueble, cosa que “afortunadamente” no ocurrió.

Que lo anterior es tan cierto que el propio actor señala en su libelo que en fecha 01 de octubre de 2001 interpuso solicitud de entrega material en su contra, quienes al momento de la materialización de esta solicitud, efectuaron algunas exposiciones al tribunal ejecutor de medidas que fueron oídas por el mismo, el cual declaró con lugar la oposición formulada por ellos.

Señalan que el documento de venta se firmó el 29 de diciembre de 1999 y el 01 de octubre de 2001, es decir, 22 meses después del otorgamiento del documento de venta, es cuando el comprador se dio cuenta que debía solicitar la entrega material del inmueble, concluyendo que si el actor alega que los demandados nunca cumplieron con sus obligaciones, es evidente que el demandante incurrió en mora acreditoris.

Que es falso que el demandante hubiese agotado formas conciliatorias de arreglar las cosas, toda vez que si no funcionó la solicitud de entrega material por vía judicial, como pretende el actor hacer creer que quiso lograr idénticos resultados por vía amistosa, cuando él mismo señala que ellos se negaron a cumplir con sus obligaciones y por ello le ocasionaron serios daños y perjuicios, aparte de privarlo del uso, goce y disfrute de su propiedad, argumento éste que afirman “se cae por su propio peso, por insustancial y carente de sentido”.

Que no es cierto que no hayan cumplido con la tradición legal del inmueble porque la tradición del inmueble ya se había efectuado desde hace tiempo, sino no hubiese sido posible solicitar la entrega material, que es otra cosa distinta de la tradición, que es la propiedad transferida por el otorgamiento del documento mismo, en tanto la entrega material se refiere a la posesión del bien en concreto.

Alegan que el demandante incurre en el error de confundir la entrega material con la tradición legal de la cosa vendida, ya que tal y como consta en el documento de venta, los vendedores manifiestan efectuar al comprador la tradición legal de la cosa vendida y comprometerse al saneamiento, por lo que la tradición legal se efectuó al momento del otorgamiento, siendo entonces falso tal argumento, pretendiendo que le cancelen la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron, lo cual alegan es impertinente e improcedente.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el petitorio formulado por el actor en su libelo de demanda, por ser sus pedimentos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes, por lo cual niegan que estén obligados a efectuar tradición alguna al actor bajo ninguna circunstancia,; ni que deban al actor suma de dinero alguna, por daños y perjuicios, ni por ningún concepto, y mucho menos la suma de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00); tampoco están obligados a pagar ni a entregar ningún inmueble libre de personas y cosas a la parte actora; ni a pagar las costas y costos judiciales. Asimismo impugnan la estimación de la cuantía de la demanda, fijada por el demandante en la suma de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 58.000,00).

De la reconvención:

En la oportunidad de contestación a la demanda, los demandados reconvienen al demandante en los siguientes términos:

Afirman que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano V.F., el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, el cual fue adquirido por ellos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo 1º, fijándose como precio de la venta con pacto de retracto, la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416, 00).

Que la intención verdadera de las partes contratantes no fue realizar una venta con pacto de rescate, sino un préstamo a interés, dado que al tiempo de la negociación, se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo para cubrir ciertas necesidades personales urgentes, relacionadas con la salud, y para ello ofrecieron en garantía el inmueble controvertido, el cual constituye en los actuales momentos su vivienda principal y la de su familia.

Que el demandante se ofreció a prestar el dinero, aceptando entonces como garantía el inmueble en cuestión, pero al momento de hacer efectivo el préstamo exigió que la garantía se constituyera bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, en la cual se establecía como precio de la venta la suma dada en calidad de préstamo, que era la cantidad de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), pero incluyendo dentro de ello el monto de los intereses calculados por encima de la rata legal, en un plazo de seis (6) meses, ascendiendo esa cantidad a la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), es decir, que aún cuando en el documento aparece como si dieron en venta su inmueble, con pacto de retracto por la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), esa cantidad es realmente el resultado de sumarle a la cantidad de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), que fue la suma verdaderamente entregada a ellos por el demandante reconvenido, más los intereses calculados “especulativamente” a la rata del diez por ciento (10%) mensual, es decir la suma de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.450,00), multiplicados por seis (6) que eran el número de meses que habían pactado para el rescate y da un total de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00).

Que su intención no fue verdaderamente vender su propiedad, mucho menos por la suma de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), que fue la cantidad que realmente recibieron en calidad de préstamo, por tratarse de un inmueble cuyo precio actual es la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00), así como tampoco fue la intención del demandante reconvenido, adquirir el referido inmueble, sino la de prestarles una cantidad de dinero con garantía de un inmueble de su propiedad, pero exigiendo la modalidad de venta con pacto de retracto, al considerar que era lo más sencillo y más seguro para él, ya que en el caso de incumplimiento, no se vería en la necesidad de entablar una acción judicial.

Alegan que como prueba de la buena fe que esperaban del prestamista, V.F., aceptaron -por sugerencia de éste- cinco (5) letras de cambio todas emitidas y aceptadas en esta ciudad de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, casualmente la misma fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate, las cuales tienen como beneficiario al demandante reconvenido, V.F., teniendo como aceptante y avalista a los demandantes, y por valor “Abono a cuenta de documento registrado el 29/12/99, Nº 1, protocolo 1º, tomo 33”, que no es otro que el documento de venta con pacto de retro, indicándose en esas cambiales la dirección del inmueble dado en venta con pacto de rescate; cambiales éstas se encuentran numeradas de la siguiente forma: 1/5, con vencimiento 30/03/2000, por Bs. 3.816.000,00; 2/5 con vencimiento el 30/04/2000, por Bs. 1.200.000,00, 3/5 con vencimiento el 30/05/2000, por Bs. 1.200.000,00; 4/5 con vencimiento el 30/06/2000, por Bs. 1.200.000,00, 5/5 con vencimiento el 30/06/2000, por Bs. 15.000.000,00.

Que la modalidad de encubrir la figura del préstamo a interés bajo la forma de la venta con pacto de rescate se usaba en forma frecuente desde hace muchos años, pero posteriormente y en razón que con esa modalidad se encubría el cobro de intereses especulativos, y se burlaban disposiciones en las cuales estaba interesado el orden público, cayó entonces en desuso en vista de que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideraron procedente declarar la nulidad de esos contratos.

Que en el presente caso, en su decir está demostrado que la aparente venta con pacto de retracto constituye un verdadero préstamo a interés, por las circunstancias siguientes: 1) El precio considerado vil, por cuanto una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, con las características y ubicación antes señaladas, tiene un valor o precio de más del trescientos por ciento (300%) del precio señalado en el documento de venta con pacto de retracto; 2) “El hecho irrefutable” de que hasta la fecha de la contestación, permanecían en posesión material del inmueble vendido, ratificándose allí el principio de que en igualdad de condiciones, vale más la condición de poseedor; 3) La emisión y posterior aceptación de las cambiales antes referidas, debidamente causadas y con expresa referencia al contrato en cuestión, lo que a su juicio hace preguntarse que si se trataba de una venta ¿Por qué se estipularon pagos mensuales parciales y consecutivos?; 4) El hecho de que la suma de dinero recibida es inferior al monto estipulado como venta, ya que la cantidad que realmente recibieron fue la suma de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), y el precio que aparece en el contrato incluye la suma recibida más los intereses calculados por encima de la rata legal permitida y; 5) El hecho de que el comprador, hoy demandante reconvenido, ha efectuado otras ventas con la misma modalidad, determina que conoce el negocio y lo ha materializado otras veces.

Que de lo señalado puede concluirse que se está en presencia de un préstamo a interés simulado con una venta con pacto de retracto, cuya nulidad demanda por vía de reconvención, en virtud de lo cual, demanda al ciudadano V.F. para que de manera voluntaria convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal en la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo 1º Tomo 33, por contener el mismo un préstamo a interés, así como los intereses calculados especulativamente, lo cual es contrario al orden público, y de igual manera sea condenado al pago de las costas del presente proceso de reconvención.

Estima la cuantía de la reconvención propuesta en la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F.70.000,00).

Contestación a la reconvención:

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, el demandante reconvenido rechazó y contradijo de manera categórica y contundente el contenido de la reconvención propuesta por los demandados tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho por no aplicarse lo alegado por ellos; así como también rechaza el sustento de la reconvención que persigue la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto.

Igualmente negó y contradijo los siguientes hechos:

Que el documento suscrito el día 29 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional con los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., contenga una serie de violaciones al consentimiento, que pongan en entredicho su plena validez;

Que la intención de las partes contratantes del precitado documento de venta sobre el preindicado inmueble, no haya sido de la vender con pacto de rescate, y menos aún que sea un préstamo a interés;

Que los demandados reconvinientes, se hayan visto en la necesidad de solicitar un préstamo personal para cubrir ciertas necesidades personales urgentes relacionadas con la salud, y que ofrecieran en garantía el precitado inmueble, por cuanto lo que hicieron fue vendérselo bajo la modalidad indicada;

Que les ofreciera a los demandados reconvinientes, prestarle dinero, aceptando como garantía el inmueble en cuestión, ni mucho menos le exigió el negado préstamo, así como tampoco que éste se constituyó bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, ya que lo cierto es que el inmueble fue ofrecido en venta bajo la modalidad de pacto de retracto, estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones propias de fijación del precio de venta y su pago;

Que les ofreciera en préstamo a los demandantes reconvinientes, la suma de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), ni mucho menos que se hubiere incluido dentro de la venta con pacto de retracto un monto de intereses que se generarían por seis (6) meses, ascendiendo a la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), por cuanto alega que bajo ningún respecto tuvo la intención, ni menos aún los demandantes reconvinientes de realizar una operación de préstamo, ya que su voluntad cierta, real y verdadera fue la de celebrar una compraventa con pacto de retracto, en la cual se fijó un precio, se materializó un consentimiento válido entre personas capaces y se pagó el precio de mutuo y común acuerdo;

Niega el alegato de que su intención no fue la de adquirir un inmueble sino de la prestar una cantidad de dinero con garantía de un inmueble, ni mucho menos que les exigiera a los demandados reconvinientes la modalidad de venta con pacto de retracto.

Niega igualmente que los demandados reconvinientes aceptaran suscribir cinco (5) letras de cambio, en las cuales aparece él como beneficiario, colocándose éstos como aceptante y avalista, ya que tal aseveración es totalmente falsa como también la existencia real de tales efectos cambiarios acompañados en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, cuyas copias expresamente impugna y desconoce por inexistentes.

Rechaza que se haya pretendido encubrir la figura del préstamo a interés bajo la forma de la venta con pacto de rescate, ya que tal negociación de enajenación fue perfectamente conocida por las partes y bajo ningún respecto se planteó otra cosa distinta a la compraventa bajo tal modalidad del inmueble objeto de este litigio, cuyo contrato reúne los requisitos exigidos de toda convención, así como los propios y particulares de toda venta perfectamente concertada.

Niega el alegato de que por el hecho de permanecer en posesión material del inmueble vendido los demandados reconviniente, pueda considerarse que el documento de venta con pacto de retracto es un préstamo simulado, ya que precisamente por ese incumplimiento de los demandados, y la falta de entrega efectiva del inmueble, es por lo que demandó por vía judicial por incumplimiento de contrato, con la inclusión de daños y perjuicios;

Que los demandados reconvinientes recibieran una suma de dinero inferior al monto que se estipuló como venta; por cuanto es incierto que recibieran la suma de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 14.500,00), ni menos aún que el diferencial del dinero establecido en el documento de venta constituyan intereses por encima de la rata legal permitida.

Que tenga como costumbre realizar este tipo de operaciones, sino que por el contrario invirtió en una propiedad inmobiliaria en la ciudad de Valencia, mediante oferta de venta que se le hiciera, con la idea de disfrutarla y disponer de tal propiedad libremente, y por otra parte porque es un profesional de la medicina desde hace más de veinte (20) años, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a dedicación a tiempo completo en su profesión y, que fueron los demandados reconvinientes quienes ofrecieron en venta el identificado inmueble, así como contactaron a un profesional del derecho de la zona, quien les redactó el documento de venta con pacto de retracto, por lo que alega que el argumento esgrimido por los demandados de su urgencia y suscripción bajo engaño, se cae por su propio peso.

Niega el alegato de que se esté en presencia de un préstamo a interés simulado con una venta de pacto de retracto, rechazando que deba ser reconvenido por nulidad de tal venta, en virtud de que el contrato de venta con pacto de retracto en cuestión sobre el inmueble identificado en autos, se celebró con toda legalidad, de mutuo y común acuerdo, de buena fe entre los contratantes, por lo que rechaza que se esté quebrantando con la realización de tal contrato el orden público o normas con tal carácter, ni mucho menos los intereses de los demandados reconvinientes;

Niega que deba pagar las costas y costos procesales.

Alega que la parte reconviniente impugna genéricamente la cuantía de la demanda, no obstante no indica si la misma es insuficiente o si por el contrario es excesiva, circunstancia que lo hace incurrir en inconsistencia en su impugnación, la cual debe ser desechada en la sentencia definitiva.

Asimismo sostiene que las partes contendientes en este juicio celebraron un contrato de compre-venta bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento, es decir desde el 29 de diciembre de 1999, término dentro del cual los vendedores tenían derecho a recuperar el inmueble mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, del mismo modo pactaron como precio de venta la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), cantidad ésta que afirma haber entregado a los demandados reconvinientes al momento de suscribir el referido documento.

Que en cuanto al punto de la simulación de un documento, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que tal figura necesita de la concurrencia de una serie de requisitos concatenados entre si, que determinen sin lugar a dudas tal acto que en apariencia es válido por su realización legal, por uno simulado en la intención de los contratantes, no obstante tales alegaciones a los fines de la certeza jurídica, deben estar lo suficientemente comprobados en los autos, de lo contrario se establecería un precedente pernicioso, el declararse la simulación de un documento o contrato por el solo hecho de la manifestación del peticionario, sin contar con elementos probatorios contundentes para su procedencia.

Hechos admitidos y controvertidos:

Han sido expresamente admitidos por la parte demandada y, por lo tanto, se encuentran exentos de prueba, los siguientes hechos:

1) El hecho de que suscribieron con el demandante en fecha 29 de diciembre de 1999 un contrato de venta con pacto de retracto respecto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., mediante documento mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

2) Que el lapso de retracto establecido fue por un período de seis (06) meses contados desde la suscripción del contrato.

3) Que el precio de venta estipulado en el contrato fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00).

Quedan como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios formulada por el demandante.

2) La impugnación de la cuantía de la demanda.

3) Si es procedente la reconvención por nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto sucrito entre las partes.

Capítulo III

Validez de la sentencia recurrida

De una lectura detenida de la sentencia recurrida, observa este juzgador que en su dispositivo, el a quo declaró con lugar la pretensión de nulidad del contrato controvertido formulada por los demandados por vía de reconvención, e igualmente declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante, lo cual es evidentemente contradictorio, toda vez que declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de un contrato que previamente había sido declarado nulo, por lo que no puede producir efecto alguno, y condena a los demandados al pago de la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), cuando tal pretensión no fue formulada por el demandante, aunado que resulta totalmente contradictorio lo decidido en tales términos, contraviniendo el a quo con tal proceder la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva, en clara violación de la norma contenida en ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, en virtud de los vicios evidenciados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Capítulo IV

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

1) Junto con su libelo de demanda, la parte demandante promovió marcado “B” instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 33, contentivo del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, cuya validez constituye el mérito de la controversia planteada, por lo que este sentenciador se pronunciara sobre su valoración más adelante.

2) Marcado con la letra “C”, promovió copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento administrativo expedido por un funcionario público de conformidad con la ley. De su contenido se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2002, el juzgado antes mencionado declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos E.Q. y E.d.Q. contra la solicitud de entrega material del mismo inmueble objeto del presente juicio, realizada por el ciudadano V.F.L..

3) Cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple, que no aprecia este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento procesal, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

5) Por un capítulo II, promovió en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 41, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 11, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada, el ciudadano A.D.D., dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia a los ciudadanos E.Q. y E.d.Q., estipulándose un precio de venta de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00).

6) Promovió la confesión espontánea en que aduce incurren los demandados en el contenido de la reconvención, en particular, la aceptación de que ante su falta de rescate, la propiedad del inmueble pasó indefectiblemente al demandante, la aceptación de la realización de la venta con pacto de retracto, que el lapso de rescate era de seis meses contados a partir del 29 de diciembre de 1999, el precio de venta establecido para entonces en la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 22.416,00) y el asentimiento de que han detentado la posesión del inmueble.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.

7) En los particulares del 2 al 8 del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió el demandante los siguientes instrumentos:

  1. Cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por el Colegio de Médicos del Estado Lara;

  2. Cursante al folio 116, constancia de trabajo expedido por la Dirección de Personal del Hospital Pediátrico “Dr Agustín Zubillaga” con sede en Barquisimeto estado Lara,

  3. Cursante al folio 117, constancia de trabajo expedida por el Jefe de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra” con sede en Barquisimeto estado Lara y;

  4. Cursante al folio 119, Certificación expedida por el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    La parte demandante promovió la prueba por informes para ratificar el contenido de los instrumentos antes referidos, probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia, habiendo respondido las instituciones requeridas mediante comunicaciones consignadas a los autos y cursantes a los folios 172, 176, 180 y 183 de la primera pieza del expediente, por lo que son valoradas por este juzgador; quedando demostrado de su contenido que el ciudadano V.F. es médico de profesión y que no esta sujeto a sanción disciplinaria ni cursa denuncia alguna en su contra; que labora en los Hospitales “Dr. Agustín Zubillaga” y “Dr. Juan Daza Pereyra” ubicados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como en un centro clínico privado ubicado en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy.

    8) Promovió asimismo los siguientes instrumentos:

  5. Cursante al folio 118, constancia de trabajo expedida por la sociedad de comercio Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A., suscrita por el ciudadano G.H.;

  6. Cursante al folio 120, constancia expedida por la asociación de Vecinos Sector 101 del municipio Peña del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano O.P. y;

  7. Cursante al folio 121, constancia de residencia expedida por la junta de condominio del Edificio “Valle de Oro”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suscrita por el ciudadano Cateno Lapi Noto.

    Todos estos instrumentos provienen de terceros ajenos al juicio, por lo que para su valoración han debido ser ratificados por sus emisores por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que la parte promovente instó la prueba por informes para ratificar estos instrumentos, la cual, no obstante haber sido admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, no constituye el medio de prueba conducente para la ratificación de los mismos, siendo la prueba testifical la idónea, por tal razón, no se les concede valor ni mérito probatorio a los instrumentos bajo revisión.

    9) En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos designados determinaran, tomando como referencia el precio de adquisición del inmueble objeto de este litigio por parte de los demandados reconvinientes, cuyo valor fue de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 16.000,00), el índice inflacionario sobre tal cantidad desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999.

    Este medio probatorio fue admitido y evacuado por el tribunal de la primera instancia, dejando constancia los expertos designados en el informe de experticia cursante a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, que “durante el período de enero de 1998 a diciembre de 1999, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 16.000.000,00) aplicándole la corrección monetaria o indexación, alcanza la cantidad de diecinueve millones de (sic) doscientos cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 19.204.524,76) (sic)”.

    Sin embargo, con relación al mérito de este medio de prueba, considera este juzgador que el mismo no constituye una referencia válida para la determinación del valor real del inmueble objeto de la controversia para el momento de la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto, como es pretendido por el demandante, toda vez que su cálculo ha sido realizado con base al precio de venta fijado en el documento de compra venta por medio del cual los demandados adquirieron la propiedad del referido inmueble, que lo fue la suma de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 16.000,00), no existiendo certeza para este juzgador de que tal cantidad, a su vez, coincida con el valor real del inmueble para el momento en que se celebró tal contrato; por tal razón, no se le concede valor probatorio alguno a la prueba de experticia promovida por el demandante reconvenido. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    1) Junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió copia fotostática simple de letras de cambio que afirma fueron emitidas por la parte demandante, ciudadano V.F.L., argumentando la parte demandada que las originales se encontraban en poder del demandante, por lo cual promovió la prueba de exhibición, probanza que fue admitida por el tribunal de la primera instancia, fijándose el día 18 de marzo de 2004 para que tuviera lugar el acto de exhibición, momento en el cual la parte demandante afirmó que las letras de cambio cuya exhibición se pretende no existen porque no fueron firmadas por el ciudadano V.F., y por cuanto los demandados omiten traer un medio de prueba que constituya una presunción grave de que tales cambiales están en poder del demandante.

    Ahora bien, este sentenciador observa de las copias fotostáticas de las letras de cambio consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación, todas ellas carecen de la firma del librador, lo cual es un requisito esencial para su validez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio las mismas no tienen valor como letras de cambio, al no estar suscritas por el demandante, lo que hace dudar a este tribunal que las mismas se encuentren en posesión de éste, no encontrando este juzgador que la parte demandada reconviniente haya traído a los autos medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de que tales instrumentos se encontraban en poder del demandante, tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no obstante haber sido admitida y evacuada por el tribunal de primera instancia, no se producen los efectos de la norma referida, en el sentido de que no se tiene como exacto el contenido de las copias producidas y por ende no le son oponibles a la parte demandante, en tal virtud este juzgador no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    2) En el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento procesal, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    3) Asimismo en los numerales primero, segundo y tercero del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió un conjunto de alegatos, que no constituyen medio de prueba alguno, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

    4) Por un capítulo II, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar el precio del inmueble tanto al momento de la negociación de venta con pacto de retracto, es decir, al 29 de diciembre de 1999 y el precio real a la fecha de realización de la experticia, medio de prueba éste que fue admitido por el tribunal de la primera instancia.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la prueba promovida no fue evacuada durante el lapso de evacuación de pruebas, es decir, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de pruebas, tal como se observa del cómputo realizado por el tribunal de la primera instancia, cursante al folio 204 de la segunda pieza del expediente, del cual se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el 29 de abril de 2004, momento para el cual ni siquiera se encontraban notificados los expertos designados.

    Sin embargo, consta a los autos que la prueba fue evacuada y los expertos consignaron su informe pericial en fecha 05 de agosto de 2004, el cual fue impugnado por la parte demandante, alegando su extemporaneidad; impugnación ésta que fue desestimada por el tribunal de la primera instancia por auto del 21 de septiembre de 2004, declarando válida la evacuación de la experticia.

    La parte demandante apeló de esta decisión, siendo negada la misma por el tribunal de la causa, y en tal razón, interpuso recurso de hecho ante este mismo Juzgado Superior, el cual dicta sentencia el 31 de agosto de 2004, ordenando oír la apelación en un solo efecto.

    Habiendo oído el tribunal de primera instancia el recurso de apelación interpuesto, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta sentencia el 21 de diciembre de 2004, declarando desistido el recurso de apelación intentado, por lo que quedó firme la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia que desestimó la impugnación del informe pericial, y por tal razón, la experticia realizada debe ser apreciada por este juzgador como un medio de prueba válido, tal y como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2008 que declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por este mismo Juzgado Superior. Así se establece.

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que en el informe de experticia cursante a los folios 26 al 52 de la segunda pieza del expediente, los expertos designados dejan constancia de que el precio del inmueble objeto de la controversia para el 29 de diciembre de 1999 es de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 58.657,44) y para la fecha de la experticia el precio es de ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 138.263,00), con lo cual queda demostrado que el valor real del inmueble para el momento de celebración del contrato de venta con pacto de retracto era superior al precio establecido en el contrato, que lo fue la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00).

    Prueba oficiosa:

    El Tribunal de la primera instancia dictó auto para mejor proveer en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual acordó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio V.d.e.C. a los fines de que remitiera copia certificada del libro de registro llevado por ese despacho en fecha 29 de diciembre de 1999 bajo el N° 1 Protocolo 1, Tomo 33, el cual aparece indicado en las fotocopias de las letras de cambio promovidas por la parte demandante y que no han sido valoradas por este juzgador; habiendo respondido la institución requerida remitiendo copia certificada de tal instrumento el cual corresponde a un contrato de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio Constructora La Pastora C.A. y los ciudadanos Ningyu Zheng de Tan y Zhuo Ming Tan, quienes no son parte en este juicio, por lo que nada aporta este medio de prueba al asunto controvertido. Así se establece.

    Capítulo V

    Punto previo. Impugnación de la cuantía

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandantes impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda fijada por el accionante en la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 58.000,00).

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este Tribunal).

    Sobre el contenido de esta norma, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

    …La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luis Ortiz Hernández)

    En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, observa este juzgador que la parte demandada se limitó a impugnar en forma genérica la estimación de la cuantía realizada por el demandante no especificando si la consideraba escasa e insuficiente, además de que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a la parte demandada, en caso de impugnar la estimación de la cuantía propuesta por la contraparte, producir las pruebas que demuestren lo exagerado o escaso de la misma, y en tal sentido, encuentra este juzgador que en el presente caso los demandados reconvinientes no han traído prueba alguna para fundamentar su rechazo a la estimación realizada, por lo cual la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la parte demandante reconvenida. Así se establece.

    Capítulo VI

    Consideraciones para decidir sobre el mérito de la controversia

    La pretensión de la parte demandante se circunscribe a que los demandados den cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 29 de diciembre de 1999, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre; respecto de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., más daños y perjuicios por la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de la propiedad que pretende se declare, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00).

    .Los demandados por su parte han admitido haber suscrito el referido contrato de venta con pacto de retracto en la fecha indicada, pero argumentan que la intención verdadera de las partes contratantes no fue realizar una venta, sino un préstamo a interés, por lo que demandan por vía de reconvención la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por tratarse de un préstamo a interés simulado.

    En virtud de que la parte demandada reconviene al accionante por la nulidad del contrato cuyo cumplimiento pretende, considera pertinente este juzgador decidir en primer término la pretensión de nulidad formulada, y solo en caso de no ser procedente, corresponderá decidir acerca de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por el demandante.

    En este sentido, observa este juzgador que la parte demandada reconviniente basa su pretensión de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandante, en el alegato de que el mismo es simulado, por cuanto la verdadera intención de las partes fue la suscripción de un préstamo a interés, es decir, que intenta una acción de nulidad por simulación, o acción de declaratoria de simulación.

    La pretensión de simulación es definida por el Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Comentado y Concordado” como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto”

    Para F.D.C. y Bravo, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.)

    Ya Savigni había advertido que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo.

    Se ha visto el contrato simulado como un contrato perfecto ya que existe el consentimiento y también la causa, pero solo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente. En este orden ha señalado F.d.C. y Bravo que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.

    En relación a los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Para G.G.: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso, la simulación es absoluta y el acto colorem habens substantian vero nullan. En el segundo, la simulación es relativa y el acto colorem habens substabtian vero alteram”.

    Por su parte el Doctor J.M.O. en su obra “La Simulación en los actos jurídicos” ha establecido el siguiente criterio:

    …Hay simulación, cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas (…)

    A veces detrás de este negocio aparente, lo que se oculta es otro negocio y, entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (…)

    Si nos detenemos un poco en el examen de los ejemplos anteriores, no tardan en mostrársenos ciertas notas comunes, cuya constancia nos invita a caracterizar por ellas a la figura que llamamos simulación, a saber: 1) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz (…)

    Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…

    Sobre los presupuestos para la procedencia de la pretensión de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expresó:

    …La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

    3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4. - Inejecución total o parcial del contrato;

    5. - La capacidad económica del adquiriente del bien…

    La carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar las circunstancias que puedan llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado esta viciado de simulación, siendo las presunciones el medio de prueba por excelencia de que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes.

    Sin embargo, cuando la simulación es alegada por alguno de los sujetos intervinientes en el acto impugnado, tal y como ocurre en este caso, su facultad probatoria se reduce, pues no le es admisible la prueba de presunciones ni la prueba testimonial, en atención a lo dispuesto en los artículos 1387 y 1399 del Código Civil, lo cual ha sido reiterado además por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de noviembre de 2001 (caso: G.P. vs. L.M.R.), en la cual estableció:

    …Sobre estos particulares específicos, denunciados por el recurrente, cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil

    El artículo 1393 del Código Civil establece:

    Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

    2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

    3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

    Por su parte el artículo 1157 eiusdem dispone lo siguiente:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. (Subrayado de este tribunal)

    En el presente caso, los demandados reconvinientes fundamentan su pretensión de nulidad por simulación, en el argumento de que no se trató de una venta con pacto de retracto, sino que el negocio verdaderamente realizado fue “un préstamo a interés, así como los intereses calculados especulativamente, lo cual es contrario al orden público”, es decir, que en atención a lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil, al sostener que el negocio que, en su decir, fue realmente realizado por las partes es contrario al orden público, es evidente que objetan la licitud de la causa del contrato, que afirman, consistió realmente en un préstamo con interés superior al que está permitido por la Ley, por lo que opera la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 1393 del Código Civil, en virtud de lo cual debe concluirse que en el presente caso si resulta admisible la prueba testimonial y, por ende, la de presunciones.

    A mayor abundamiento, es conveniente referir el criterio fijado por la Sala de casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº 155, del 27 de marzo de 2007, (caso: J.A.A. vs. E.R.A.), que con respecto a las pruebas admisibles en los juicios de simulación estableció:

    …La Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

    Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

    (…Omissis…)

    No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

    Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

    En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

    (…Omissis…)

    Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

    (…Omissis…)

    Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

    (…Omissis…)

    En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado de este tribunal)

    En atención a las consideraciones realizadas y en aplicación de la doctrina de nuestro M.t., debe concluir este juzgador que en el presente caso, los demandados reconvinientes, pese a ser partes intervinientes en el contrato objeto de la controversia, pueden hacer uso de todos los medios de prueba permitidos por la ley a los efectos de demostrar la simulación alegada. Así se establece.

    Ahora bien, los demandados reconvinientes han alegado que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes fue simulado, sosteniendo que lo convenido entre las partes fue realmente un préstamo a interés.

    El artículo 1.474 del Código Civil venezolano dispone que la venta es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra llamada el comprador, quien a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, siendo el contrato de venta uno de los de mayor relevancia dentro de la circulación de los bienes.

    Dentro de las modalidades del contrato de venta se encuentra el pacto de retracto, en el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, es decir, las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del bien.

    En la figura del retracto convencional se pacta la venta bajo una condición resolutoria y el derecho de retraer es un derecho facultativo que ejerce su titular cuando se cumple la condición, generando entre las partes obligaciones como en el caso del comprador la restitución del bien en el mismo estado con sus accesorios y con sus incorporaciones; por el vendedor la de restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien.

    En el caso del contrato de préstamo a interés, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 1745 del Código Civil que establece que “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”, con la sola limitación de que tales intereses no pueden exceder en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, tal como lo dispone el artículo 1746 eiusdem

    El Doctor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, se ha referido a los casos de simulación en los contratos de venta con pacto de retracto, estableciendo al respecto en siguiente criterio:

    …En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la ley (…)

    Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de venta sea vil; el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del canon es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro…

    En el caso de autos, los demandados sostienen que la alegada simulación del contrato de marras queda demostrada por las circunstancias siguientes: 1) El precio considerado vil, por cuanto afirman que el inmueble objeto de la venta, tiene un valor o precio de más del trescientos por ciento (300%) del precio señalado en el contrato; 2) El hecho de que permanecieron en posesión del inmueble; 3) La emisión de letras de cambio debidamente causadas y con expresa referencia al contrato; 4) que la suma de dinero recibida por ellos es inferior al monto estipulado en el contrato y; 5) El hecho de que el comprador, hoy demandante reconvenido, ha efectuado otras ventas con la misma modalidad; lo que resulta necesario entonces verificar si tales circunstancias han sido probadas por los demandados reconvinientes.

    Ha quedado demostrado, a partir de la prueba de experticia promovida por los demandados y que ha sido valorada por este juzgador, que ciertamente para el 29 de diciembre de 1999, fecha en que las partes suscribieron el contrato, el inmueble tenía un valor aproximado en el mercado de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 58.657,44), lo cual constituye un monto evidentemente superior al precio de venta establecido en el contrato objeto de la controversia, que fue fijado en veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

    Tal circunstancia se ve agravada por el hecho de que el precio de venta del inmueble objeto de discusión, además de ser inferior al valor real del mismo para la fecha de la suscripción del contrato, es fijado en la específica suma de veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 22.416.000,00) -equivalente en la actualidad a veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, que son definidas por Sarmiento Núñez como aquellas normas de estimación y valoración sacadas por la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. Chiovenda las define como juicios generales y no propios de la particular relación jurídica, fundados en la observación de cuanto sucede ordinariamente, y que, como tales, pueden formarse en abstracto por cualquier persona de buen entendimiento y medianamente culta.

    Ahora bien, en el caso sub litis, constituye una máxima de experiencia que en la suscripción de contratos de compraventa de inmuebles, las partes acostumbran estipular el precio de venta en cantidades enteras; no pretendiéndose afirmar con esto que a las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad les esté vedado fijar el precio en cantidades tan específicas, pero esta situación unida con la diferencia del precio establecido en el contrato de venta con el valor real, genera dudas a este juzgador sobre la voluntad de las partes al contratar, lo cual, se repite, además de tratarse de un precio ostensiblemente inferior al valor real del inmueble, resulta dudoso que el mismo haya sido determinado en una forma tan inusual.

    Aunado a ello, es un hecho admitido por ambas partes que el demandante reconvenido nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato, más aún, que los demandados reconvinientes siempre permanecieron ocupando el inmueble aún después de la suscripción del contrato y del transcurso del plazo de retracto establecido, e incomprensiblemente el demandante solo logró demostrar que realizó alguna actuación dirigida a procurar la entrega material del inmueble en el mes de octubre de 2001, es decir más de veintidós (22) meses después de la suscripción del contrato y dieciséis (16) meses contados desde el vencimiento del lapso de retracto convencional, por lo que es obvio que el pretendido contrato de venta con pacto de retracto no fue efectivamente ejecutado, lo cual fue consentido sin oposición alguna de los contratantes.

    Todas estas circunstancias, constituyen indicios y presunciones suficientes, graves concordantes y convergentes, que llevan a este sentenciador a inferir razonablemente que en el presente caso la voluntad de las partes no ha sido la de realizar una venta con pacto de retracto como se manifestó en el contrato, y aún cuando no existen elementos suficientes que permitan establecer cual fue la voluntad real de las partes al contratar, toda vez que los demandados reconvinientes no lograron demostrar su alegato respecto de que el negocio efectuado fue un préstamo con interés, lo que si ha quedado evidenciado suficientemente es que nunca existió la voluntad real de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, circunstancias que conforme a los razonamientos precedentemente realizados vician de nulidad el contrato objeto de la controversia por haber sido simulado con fundamento en una causa falsa, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad por simulación formulada por los demandados reconvinientes resulta procedente. Así se decide.

    En virtud de haber sido determinada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 1999, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios formulada por el demandante reconvenido es manifiestamente improcedente. Así se decide.

    Capítulo VII

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por el ciudadano V.F.L. en contra de los ciudadanos E.Q. y E.d.Q.; CUARTO: Con lugar la reconvención por nulidad de contrato formulada por los ciudadanos E.Q. y E.d.Q. y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de venta con pacto de retracto otorgado en fecha 29 de diciembre de 2001 ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro Público del Primer Circuito del municipio V.d.e.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado vencido en este fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. N° 11.646

    MAM/DE/luisf

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