Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de octubre de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA V.R.F.L.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.M.D.T. y E.V.F.V.

PARTE DEMANDADA: E.Q.M. y E.G.D.Q.

APODERADOS DE LA DEMANDADA J.L.C.C. y M.E.B.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda y con lugar la reconvención, en el juicio de cumplimiento de contrato por concepto de préstamo de dinero y nulidad de pacto de retracto llevado por los ciudadanos V.F. y E.Q. y E.G.d.Q.; se condena a la parte demandada reconviniente al pago de la suma de Bs. 22.416.000,00, más los intereses legales que se originen, los cuales se establecerán mediante experticia y; se declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado entre las partes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2003, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, por lo que por auto del 23 de octubre de 2003, el tribunal de la primera instancia ordena la citación cartelaria de los demandados.

Practicada la citación ordenada, en fecha 12 de enero de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 13 de enero de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención.

En fecha 21 de enero de 2004, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención propuesta.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia por autos de fecha 09 de marzo de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 31 de mayo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 11 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada y con lugar la reconvención propuesta. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 07 de junio de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 11 de julio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 25 de julio de 2006, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, la Dra. Roraima Bermúdez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 29 de diciembre de 1999, adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional de los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre, un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts.

Que la referida operación de compra venta se celebró bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento, es decir el 29 de diciembre de 1999, término dentro del cual los vendedores, ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., tenían derecho a recuperar el inmueble antes identificado, mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, conforme al contenido de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil Venezolano.

Que el precio pactado de adquisición del inmueble fue la cantidad de 22.416.000,00, cantidad ésta que entregó al momento de suscribir el referido documento.

Que cumplió con sus obligaciones como comprador y, aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material por parte de los vendedores del inmueble objeto de la demanda, arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin se posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación por parte de los vendedores.

Alega que vencido el lapso concedido de retracto convencional para que los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., ejercieran el rescate del inmueble que le vendieran, éstos no hicieron uso de tal derecho y, ante la falta de entrega formal de la posesión sobre el inmueble, interpuso formal solicitud de entrega material el 01 de octubre de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida conforme a los trámites de ley.

Sostiene que con motivo de la referida solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la entrega material, los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., se limitaron a efectuar oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno y, ante esa oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la oposición formulada, dejándose en libertad a las partes para el ejercicio de las acciones contenciosas a que hubiera lugar.

Igualmente señala que agotó todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material del inmueble preseñalado, sin obtener ningún resultado, causándosele con tal negativa, por una parte la privación ilegitima del uso, goce y disfrute de su propiedad y, por la otra serios daños y perjuicios.

Que el retardo en la entrega real y efectiva del inmueble por parte de los vendedores se traduce en un perjuicio causado por la pérdida de utilidad sobre las posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado, y la falta de disfrute y plena disposición del bien, tomando en consideración que al vencerse el plazo concedido en el documento de venta con pacto de retracto convencional, adquirió de manera inequívoca e irrevocable la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, faltándole tan solo el cumplimiento efectivo y tangible de parte de los demandados E.F.Q.M. y E.G.d.Q., de la tradición legal, no obstante el haberse otorgado el documento de venta de contado.

Que al vencer el plazo estipulado en el documento de marras y no cumplir los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., con la obligación de hacer real y efectivamente la tradición legal del inmueble, lo coloca en una situación de desventaja, causándole serios daños y perjuicios que se traducen en la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de su propiedad, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la base mediante la tradición legal hasta la presenta fecha, daños y perjuicios que estima en la cantidad de Bs. 18.000.000,00.

Por las consideraciones antes expuestas, demanda a los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q., por cumplimiento de contrato de venta y reclamación de daños y perjuicios por efecto de la falta de tradición legal y entrega real y efectiva de la posesión que sobre el inmueble debería tener como propietario, todo ello de conformidad con lo previsto en el Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Que por cuanto adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble antes identificado, le hagan la tradición legal a la que estaban obligados y no cumplieron efectivamente; Segundo: Que por cuanto desde el momento del otorgamiento del documento de venta y la transferencia de la propiedad del preindicado inmueble, verificado el 29 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no se ha verificado la tradición legal, se le han causado serios daños y perjuicios, por lo que deberá pagar la cantidad de Bs. 18.000.000,00, originados en virtud de la pérdida de la utilidad que ha dejado de generarle el inmueble, y la falta de disposición de este; Cuarto: Que le entregue libre de personas y bienes el inmueble objeto de este litigio; Quinto: Que pague las costas y costos procesales que genere el presente juicio, incluidas las de ejecución.

Estima su pretensión en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00).

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la parte demandada:

Los demandados en su escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en ella narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho.

Que es cierto que en fecha 29 de diciembre de 1999, dieron en venta al ciudadano V.F., bajo la modalidad de pacto de retracto o retroventa, un inmueble primeramente de su propiedad, ubicado en la Urbanización Trigal Norte, identificado con el Nº 89-221, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda.

Alegan que la modalidad convencional de lapso de rescate del mencionado inmueble, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, es decir el 29 de diciembre de 1999, lapso en el cual realmente eran acreedores al derecho de rescate del inmueble vendido, lo que igualmente es cierto, conforme a los términos señalados en el mismo libelo de demanda.

Que es cierto que el cuerpo del documento de venta figura la suma de Bs. 22.416.000,00, que supuestamente el actor les entregó en dinero en efectivo, sin embargo, en realidad no recibieron esta suma, sino la cantidad de Bs. 14.500.000,00.

Que es falso el alegato del actor de que no hicieron uso del derecho de rescate en el lapso señalado en el documento, en virtud de que ellos, conjunta y separadamente, trataron por diversos y variados medios de comunicarse con el comprador, quien casi logra su cometido, es decir, ejecutar la obligación como de plazo vencido y, así despojarlos del mencionado inmueble, cosa que afortunadamente no ocurrió.

Señalan que el documento de venta se firmó el 29 de diciembre de 1999 y el 01 de octubre de 2001, es decir, 22 meses después del otorgamiento del documento de venta, es cuando el comprador se dio cuenta que debía solicitar la entrega material del inmueble, es decir, si el actor alega que los vendedores nunca cumplieron con sus obligaciones, en su decir es evidente que el actor incurrió por el mismo en mora acreditoris.

Que es totalmente falso que el demandante hubiese agotado formas conciliatorias de arreglar las cosas, toda vez que si no funcionó la solicitud de entrega material por vía judicial, como pretenda el actor hacer creer que quiso lograr idénticos resultados por vía amistosa, cuando el mismo señala que se negaron en todo momento a cumplir con sus obligaciones y por ello le ocasionaron serios daños y perjuicios, aparte de privarlo del uso, goce y disfrute de su propiedad, argumento éste del actor que en su decir se cae por su propio peso por insustancial y carente de sentido.

Que la parte actora incurre en el error de confundir la entrega material con la tradición legal de la cosa vendida, ya que tal y como consta en el documento de venta, los vendedores manifiestan efectuar al comprador la tradición legal de la cosa vendida y comprometerse al saneamiento, por lo que la tradición legal se efectuó al momento del otorgamiento, siendo entonces en su decir, falso de toda falsedad tal argumento, pretendiendo el actor que se le cancele la cantidad de Bs. 18.000.000,00, por unos supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron, lo cual alega que no solamente alegato impertinente, sino improcedente.

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el contenido del petitorio formulado por el actor en su libelo de demanda, por ser sus pedimentos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes, en ese sentido: niegan que estén obligados a efectuar tradición alguna al actor bajo ninguna circunstancia, ni de hecho ni de derecho; niegan que deban al actor suma de dinero alguna, ni por daños y perjuicios, ni por ningún concepto, y mucho menos la suma de Bs. 18.000.000,00; tampoco están obligados a pagar ni a entregar ningún inmueble libre de personas y cosas a la parte actora; así como tampoco están obligados a pagar las costas y costos judiciales a ninguna persona ni a la parte actora por este juicio e; impugna en toda forma de derecho la suma de Bs. 58.000.00,00, por concepto de estimación de la demanda.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso, por la impertinencia e improcedencia de sus argumentos explanados en el libelo de demanda.

Alegatos de la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes:

Los demandados a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, proponen la reconvención, en los siguientes términos:

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano V.F., un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 17 y la casa quinta sobre ella construida, siendo su nomenclatura el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts, el referido inmueble fue adquirido por ellos según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo 1º, quedando registrado el documento general de la Urbanización El Trigal, ante la misma oficina de registro, el 30 de agosto de 1968, bajo el Nº 52, Tomo 2º, fijándose como precio de la negociación la cantidad de Bs. 22.416.000,00.

Que la intención cierta y verdadera de las partes contratantes no fue la de una venta con pacto de rescate, sino la de un préstamo a interés, ya que en la oportunidad de la negociación, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo personal para cubrir ciertas necesidades personales urgentes, relacionadas con la salud, y para ello ofrecieron en garantía su propiedad, es decir, el inmueble el cual constituye en los actuales momentos su vivienda principal y la de su familia (hijos, nueras y nietos), y que precisamente habitan en la actualidad.

Que el ciudadano V.F., se ofreció a prestar el dinero, aceptando entonces como garantía el inmueble en cuestión, pero al momento de hacer efectivo el préstamo exigió que la garantía se constituyera bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, en la cual se establecía como precio de la venta la suma dada en calidad de préstamo que era realmente la cantidad de Bs. 14.500.000,00, pero incluyendo dentro de ello el monto de los intereses calculados por encima de la rata legal, en un plazo de seis (6) meses, ascendiendo esa cantidad a la suma de Bs. 22.416.000,00, es decir, que aún cuando en el documento aparece como si dieron en venta su inmueble, con pacto de retracto por la suma de Bs. 22.416.000,00, esa cantidad es realmente el resultado de sumarle a Bs. 14.500.000,00, que fue la suma verdaderamente que le fue entrega a ellos por el demandante reconvenido, más aquellos intereses calculados especulativamente a la rata del diez por ciento (10%) mensual, es decir la suma de Bs. 1.450.000,00, multiplicados por seis (6) que eran el número de meses que habían pactado para el rescate y nos da un gran total de Bs. 22.416.000,00.

Que su intención no fue verdaderamente vender su propiedad, mucho menos por la suma de Bs. 14.500.000,00, que fue la que realmente en dinero recibieron en calidad de préstamo, por tratarse de un inmueble cuyo precio actual es la cantidad de Bs. 60.000.000,00, así como tampoco fue la intención del demandante reconvenido, adquirir el referido inmueble, sino la de prestarles una cantidad de dinero con garantía de un inmueble de su propiedad, pero exigiendo la modalidad de venta con pacto de retracto, al considerar que era lo más sencillo y más seguro para él, ya que en el caso de incumplimiento, no se vería en la necesidad de entablar una acción judicial enrevesada y larga.

Alegan que como prueba de su buena fe que esperaban del prestamista, V.F., según su sugerencia y aceptaron cinco (5) letras de cambio todas emitidas y aceptadas en esta ciudad de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, causalmente la misma fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate, las cuales tienen como beneficiario al demandante reconvenido, V.F., teniéndose a ellos como aceptante y avalista, por valor: Abono a cuenta de documento registrado el 29 de diciembre de 1999, que no es otro que el documento de venta con pacto de retro, indicándose en esas cambiales su dirección del inmueble dado en venta con pacto de rescate; que las referidas cambiales se encuentran numeradas de la siguiente forma: 1/5, con vencimiento 30/03/2000, por Bs. 3.816.000,00; 2/5 con vencimiento el 30/04/2000, por Bs. 1.200.000,00, 3/5 con vencimiento el 30/05/2000, por Bs. 1.200.000,00; 4/5 con vencimiento el 30/06/2000, por Bs. 1.200.000,00, 5/5 con vencimiento el 30/06/2000, por Bs. 15.000.000,00.

Sostienen que la modalidad de encubrir la figura del préstamo a interés bajo la forma de la venta con pacto de rescate se usaba en forma frecuente desde hace muchos años, pero posteriormente y en razón que con esa modalidad se encubría el cobro de intereses especulativos, y se burlaban disposiciones en las cuales estaba interesado el orden público, cayó entonces en desuso en vista de que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideraron procedente declarar la nulidad de esos contratos.

Que en el presente caso, en su decir está demostrado que la aparente venta con pacto de retracto constituye un verdadero préstamo a interés, todo ello por las consideraciones siguientes: Primero: El precio considerado vil, ya que una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, con las características y ubicación antes señaladas, tiene un valor o precio de más del trescientos por ciento (300%) del precio señalado en el documento de venta con pacto de retracto; Segundo: El irrefutable de que hasta la fecha de la contestación, permanecen en posesión material del inmueble vendido, ratificándose allí el principio de que en igualdad de condiciones, vale más la condición de poseedor; Tercero: La emisión y posterior aceptación de las cambiales antes referidas, debidamente causadas y con expresa referencia al contrato en cuestión, preguntando entonces, que si se trataba de una venta ¿Por qué se estipularon pagos mensuales parciales y consecutivos; Cuarto: el hecho de que la suma de dinero recibida es inferior al montó estipulado como venta, ya que la cantidad que realmente recibieron fue la suma de Bs. 14.500.000,00, y así el precio que aparece en el contrato incluye la suma recibida más los intereses calculados por encima de la rata legal permitida y; Quinto: el hecho de que el comprador, hoy demandante reconvenido, ha efectuado otras ventas con la misma modalidad, determina que conoce el negocio y lo ha materializado otras veces.

Por todo lo antes expuesto, reconvienen formalmente al ciudadano V.F., para que en forma voluntaria convenga en la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo 1º Tomo 33, por contener el mismo un préstamo a interés, así como los intereses calculados especulativamente, lo cual es contrario al orden público, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal y de igual manera sea condenado al pago de las costas del presente proceso de reconvención.

Estiman la reconvención propuesta en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

Contestación a la reconvención:

El ciudadano V.F., en la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia para dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, rechaza, niega y contradice de manera categórica y contundente el contenido de la reconvención propuesta por los demandados tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho por no aplicarse lo alegado por ellos.

Asimismo rechaza, niega y contradice la base o sustento de la reconvención que persigue la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto.

Rechaza, niega y contradice que el documento suscrito el día 29 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de venta con pacto e retracto convencional, entre los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.d.Q. y su persona, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo 1º Tomo 33, Cuarto Trimestre del año indicado de registro, y consistente en un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa-quinta sobre ella construida, siendo su nomenclatura el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts, bajo ningún respecto contiene una serie de violaciones al consentimiento, que pongan en entredicho su plena validez.

Igualmente niega, rechaza y contradice en forma categórica, enfática y contundente:

Que la intención de las partes contratantes del precitado documento de venta sobre el preindicado inmueble, no fue de la vender con pacto de rescate, y menos aún que sea un préstamo a interés;

Que los demandados reconvinientes, se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo personal para cubrir ciertas necesidades personales urgentes relacionadas con la salud;

Que los demandados reconvinientes, ofrecieran en garantía el precitado inmueble, por cuanto lo que hicieron fue vendérselo bajo la modalidad indicada;

Que les ofreciera a los demandados reconvinientes, prestarle dinero, aceptando como garantía el inmueble en cuestión, ni mucho menos le exigió el negado préstamo, así como tampoco que éste se constituyó bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, ya que lo veraz en su decir es que el inmueble fue ofrecido en venta bajo la modalidad de pacto de retracto, estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones propias de fijación del precio de venta y su pago;

Que les ofreciera en préstamo a los demandantes reconvinientes, la suma de Bs. 14.500.000,00, ni mucho menos que se hubiere incluido dentro de la venta con pacto de retracto un monto de intereses que se generarían por seis (6) meses, ascendiendo a la suma de Bs. 22.416.000,00, por cuanto alega que bajo ningún respecto tuvo la intención, ni menos aún los demandantes reconvinientes de realizar una operación de préstamo, ya que su voluntad cierta, real y verdadera fue la de celebrar una compraventa con pacto de retracto, en la cual se fijó un precio, se materializó un consentimiento válido entre personas capaces y se pagó el precio de mutuo y común acuerdo;

Niega que su intención no fue la de adquirir un inmueble sino de la prestar una cantidad de dinero con garantía de un inmueble, ni mucho menos que les exigiera a los demandados reconvinientes la modalidad de venta con pacto de retracto;

Niega igualmente que los demandados reconvinientes aceptaran suscribir cinco (5) letras de cambio, en las cuales aparece él como beneficiario, colocándose éstos como aceptante y avalista, ya que tal aseveración es totalmente falsa como también la existencia real de tales efectos cambiarios acompañados en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, cuyas copias expresamente impugna y desconoce por inexistentes;

Rechaza que se pretenda encubrir la figura del préstamo a interés bajo la forma de la venta con pacto de rescate, ya que tal negociación de enajenación fue perfectamente conocida por las partes y bajo ningún respecto se planteó otra cosa distinta a la compraventa bajo tal modalidad del inmueble objeto de este litigio, cuyo contrato reúne los requisitos exigidos de toda convención, así como los propios y particulares de toda venta perfectamente concertada;

Que por el hecho de permanecer en posesión material del inmueble vendido los demandados reconvinientes, pueda considerarse que el documento de venta con pacto de retracto es un préstamo simulado, ya que precisamente por ese incumplimiento de los demandados, y la falta de entrega efectiva del inmueble, es por lo que demandó por vía judicial por incumplimiento de contrato, con la inclusión de daños y perjuicios;

Que los demandados reconvinientes recibieran una suma de dinero inferior al monto que se estipuló como venta; por cuanto es incierto que recibieran la suma de Bs. 14.500.000,00, ni menos aún que el diferencial del dinero establecido en el documento de venta constituyan intereses por encima de la rata legal permitida;

Que tenga como costumbre realizar este tipo de operaciones, por el contrario invirtió en una propiedad inmobiliaria en la ciudad de Valencia, mediante oferta de venta que se le hiciera, con la idea de disfrutarla y disponer de tal propiedad libremente, y por otra parte porque es un profesional de la medicina desde hace más de veinte (20) años, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a dedicación a tiempo completo en su profesión y, como corolario fueron los demandados reconvinientes quienes ofrecieron en venta el identificado inmueble, así como contactaron a un profesional del derecho de la zona (Estado Carabobo), quien les redactó el documento de venta con pacto den retracto, por lo que alega que el argumento esgrimido por los demandados de su urgencia y suscripción bajo engaño, se cae por su propio peso;

Que se esté en presencia de un préstamo a interés simulado con una venta de pacto de retracto, rechazando que deba ser reconvenido por nulidad de tal venta, en virtud de que el contrato de venta con pacto de retracto en cuestión sobre el inmueble identificado en autos, se celebró con toda legalidad, de mutuo y común acuerdo, de buena fe entre los contratantes, por lo que rechaza que se esté quebrantando con la realización de tal contrato el orden público o normas con tal carácter, ni mucho menos los intereses de los demandados reconvinientes;

Que deba pagar las costas y costos procesales.

Alega que la parte reconviniente impugna genéricamente la cuantía de la demanda, no obstante no indica si la misma es insuficiente o si por el contrario es excesiva, circunstancia que lo hace incurrir en inconsistencia en su impugnación, la cual debe ser desechada en la sentencia definitiva por genérica.

Asimismo sostiene que las partes contendientes en este juicio celebraron un contrato de compre-venta bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento, es decir desde el 29 de diciembre de 1999, término dentro del cual los vendedores tenían derecho a recuperar el preindicado inmueble mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, del mismo modo pactaron como precio de venta la cantidad de Bs. 22.416.000,00, cantidad ésta que entregó al momento de suscribir el referido documento, en dinero de curso legal a la entera satisfacción de los demandados reconvinientes.

Señalan que en cuanto al punto de la simulación de un documento, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que tal figura necesita de la concurrencia de una serie de requisitos concatenados entre si, que determinen sin lugar a dudas tal acto que en apariencia es válido por su realización legal, por uno simulado en la intención de los contratantes, no obstante tales alegaciones a los fines de la certeza jurídica, deben estar lo suficientemente comprobados en los autos, de lo contrario se establecería un precedente pernicioso, el declararse la simulación de un documento o contrato por el solo hecho de la manifestación del peticionario, sin contar con elementos probatorios contundentes para su procedencia.

Finalmente solicita se declare en la sentencia definitiva con lugar la demanda intentada e igualmente se declare sin lugar la reconvención propuesta, condenando en costas y costos procesales a los demandados reconvinientes.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS:

La accionada en su contestación, admitió como ciertos los siguientes hechos:

1) La celebración del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, así como el inmueble objeto del mismo, el plazo fijado para el ejercicio del rescate y el precio pactado para el rescate.

2) Igualmente admitió haber recibido parte del precio, concretamente la suma de Bs. 14.500.000,00 de manos del comprador, demandante en la presente causa.

3) Que los actores formularon una solicitud de entrega material, antes de la interposición de la presente demanda, en la cual se declaró con lugar la oposición planteada por los demandados.

4) Que los demandados han continuado ocupando el inmueble objeto del contrato de retropacto cuyo cumplimiento demanda la actora y cuya nulidad peticiona la accionada por vía de reconvención.

Todos estos hechos, por haber sido admitidos por la parte demandada, resultan ser hechos no controvertidos y por ella quedan fuera del thema decidendum y sobre ellos no debe recaer ninguna actividad probatoria de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. Si el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, esconde -en realidad- una negociación de préstamo a interés, con garantía del inmueble vendido, siendo esa la intención real de las partes, siendo por ello, NULO el contrato.

  2. Si los demandados están obligados a efectuar la tradición del inmueble al actor.

  3. Si son procedentes los daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento de los demandados a su obligación de tradición del inmueble vendido.

  4. Si el monto del préstamo recibido fue la suma de Bs. 14.500.000,00 y el resto del monto reflejado en el contrato, se corresponde a intereses especulativamente fijados en la tasa del 10% mensual, y si para ello los demandados aceptaron letras de cambio.

  5. Si el precio establecido en el contrato, es vil, en relación con el valor real del inmueble

  6. Si el demandante ha efectuado otras ventas bajo la modalidad de pacto de retracto, lo que determina que conoce el negocio y lo ha materializado otras veces.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

De la parte actora

Con el libelo promovió el original del instrumento contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, instrumento éste que no fue tachado por la adversaria, y que por el contrario, fue reconocida su existencia así como la descripción del inmueble objeto del mismo, el plazo y el precio fijado para el rescate, todos los cuales son hechos admitidos y en consecuencia no son objeto de prueba.

Al folio del 17 al 20 corre agregada copia simple de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, a cuya copia simple de documento público se le concede valor probatorio por tratarse de la clase de documentos que, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, y con ella queda demostrado que el demandante interpuso solicitud de entrega material en contra de los demandados, por el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó; Que en dicha solicitud formularon oposición los demandados alegando que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, juicio por nulidad del mismo contrato de venta con pacto de rescate; Queda igualmente demostrado que el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición, todo lo cual además son hechos admitidos en la contestación y por lo tanto exento de prueba.

En el lapso probatorio el actor promovió el mérito favorable de autos y los documentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.

Promovió la confesión contenida en la contestación sobre la realización de la venta con pacto de rescate, el plazo y el precio del rescate, así como respecto al hecho de que los demandados han continuado en la posesión del inmueble. Todos esos hechos fueron admitidos como cierto por la demandada en la contestación, cumpliendo así con la carga que le impone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esos hechos admitidos que se indicaron en el capítulo precedente de esta decisión, se encuentra fuera del thema decidendum y en consecuencia se encuentra exento de prueba, es decir, la parte demandada no incurrió en confesión respecto en tales hechos, sino que expresamente los admitió como ciertos, y así los consideró el tribunal de primera instancia al establecer los límites de la controversia.

En el capítulo II promovió copia simple del contrato de compra venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 02 de febrero de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 11, a cuyo documento público aportado a los autos en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no impugnada dicha copia por la demandada tal y como igualmente lo permite la norma citada, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el día 02 de febrero de 1998, es decir un año y diez meses antes de que se protocolizara la venta con retropacto cuyo cumplimiento se demanda, los demandados habían adquirido el inmueble por la suma de Bs.16.000.000,00, habiendo estimado el Registrador Subalterno el valor del mismo, en la suma de Bs. 35.280.000,00, cuya estimación la hizo la Oficina de Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ordinal 2° de la Ley de Registro Público.

En los particulares del 2 al 8 del capítulo II de su escrito de pruebas, la parte actora promovió los instrumentos que corren del folio 115 al 121, respecto de los cuales se observa:

Los que corren en los folios 115, 116, 117 y 119, emanan de organismos administrativos como lo son el Colegio de Médicos del Estado Lara, Hospital Pediátrico “Dr. A.Z.”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el que corre agregado al folio 119 emana del Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por lo tanto se trata de los denominados documentos administrativos los cuales merecen fe en su contenido mientras no sean tachados o desvirtuados su valor probatorio con otras pruebas de autos, ninguna de cuyas circunstancias ocurrió en el presente caso por lo que dichos instrumentos administrativos merecen fe y se les concede valor probatorio y con ellos queda demostrado que el demandante V.F. es de profesión Médico, que se encuentra inscrito en el Colegio de Médicos desde el año 1991, que no está sujeto a sanciones disciplinarias ni cursa denuncia en su contra, y que presta servicio como médico especialista en los Hospitales A.Z. y J.D.P.d.E.L., así como en un Centro Clínico Privado tal y como lo hizo constar el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En el capítulo III promovió prueba de informes a los mismos organismos y entidades que emitieron los instrumentos analizados con anterioridad, cuya prueba fue igualmente admitida y de los cuales se recibieron las siguientes resultas:

Folio 165 comunicación dirigida al tribunal de primera instancia por el Presidente de la Asociación de Vecinos Sector 101, Municipio Peña del Estado Yaracuy; Folio 172 respuesta del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Folio 176 respuesta del Hospital “Dr. A.Z.”, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Folio 180 respuesta del Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracy; Folio 183 respuesta del Colegio de Médicos del Estado Lara y folio 192 respuesta de la Junta de Condominio del Edificio Valle de Oro; A estas pruebas, esta juzgadora les concede valor probatorio indicando al respecto que el demandante es de profesión médico pediátrica; Que labora en instituciones de salud públicas y privadas, Que no se encuentra incurso en procedimientos disciplinarios y que se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

A los instrumentos que corren a los folios 118, 120 y 121 no se les concede valor probatorio por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo IV promovió prueba de experticia la cual fue admitida por auto que riela al folio 133; a los folios del 3 al 7 de la segunda pieza, corre agregado el díctame de los expertos, en el cual se observa que se definió el objeto de la experticia, se especificó el método aplicado, así como las conclusiones a las que llegaron los expertos, es decir, se trata de un díctame debidamente motivado y suficientemente claro, por lo que la convicción de esta juzgadora no se opone al contenido del mismo y en consecuencia se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que habiendo adquirido los demandados el inmueble en enero de 1998 por la suma de Bs.16.000.000,00, para la fecha en que el mismo le fue vendido a los hoy demandantes, es decir, para diciembre de 1999, el monto indexado de la suma por la cual adquirieron el inmueble, era la cantidad de Bs.19.204.524,76.

De la parte demandada

Con la contestación la accionada promovió copias simples de instrumentos privados (folios 83 y 84) a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que pueden ser promovidos en fotostátos simples de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la accionada promovió prueba de experticia, la cual fue admitida mediante auto que corre al folio 142, observándose que mediante diligencia que corre al folio 203, el apoderado de la actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de prueba (09 de marzo de 2004), hasta la fecha de su diligencia (03 de mayo de 2004), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004 (folio 204) en el cual corre agregado el cómputo efectuado por la secretaria del tribunal dejando constancia que desde el auto de admisión de las pruebas hasta el 03 de mayo de 2004, transcurrieron (32) días de despacho.

Al folio 11 de la segunda pieza corre un auto del tribunal de la causa en el cual se ordenó “Habiendo cumplido los Expertos con su encargo y no faltando ninguna prueba pendiente en el expediente, es aplicable el supuesto de hecho contenido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el décimo quinto (15) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, que precisamente terminará con el cumplimiento de algunas de las actuaciones dichas, se abrirá el lapso para la presentación de los informes”.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 23) de la segunda pieza, el tribunal apercibió a los expertos para que cumplieran con su responsabilidad en el término de tres (03) días de despacho, y el día de despacho siguiente el apoderado actor insistió en que el lapso probatorio había concluido y que la prueba de experticia era extemporánea, contra cuyo auto interpuso recurso de apelación la parte actora el cual fue negado por el tribunal de la causa (folio 55) de la segunda pieza.

Igualmente mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 58) de la segunda pieza, impugnó el informe pericial solicitando se tuviera como no realizada la experticia, la cual fue desestimada por auto del 21 de septiembre de 2004 (folio 62) de la segunda pieza.

Desde el folio 67 hasta el 104 de la segunda pieza, corre agregado el recurso de hecho interpuesto por el actor y el cual fue declarado con lugar por este mismo Juzgado Superior el 31 de agosto de 2004, ordenando oír la apelación en un solo efecto.

Habiéndose oído en un solo efecto las apelaciones interpuesta por la actora, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaró no tener jurisdicción sobre la negativa de apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, por no haberse interpuesto el recurso de hecho, observando esta alzada que tal cono se señaló con anterioridad, sí se interpuso el recurso de hecho y el mismo fue declarado procedente por este Tribunal.

Igualmente se declaró desistido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2004, esto es, contra la sentencia que declaró sin lugar la impugnación al díctame de los expertos.

De todas las actuaciones procesales cumplidas y antes analizadas, se evidencia en primer lugar, que para la fecha en que concluyó el lapso probatorio, es decir, para el trigésimo día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas, esto es, para el día 29 de abril de 2004 (según el cómputo que corre al folio 204 de la primera pieza), los expertos ni siquiera habían sido notificados de su designación, pues al folio 12 de la segunda pieza, corre la notificación del experto ciudadano J.S.C., de fecha 01 de julio de 2004 y al folio 15 de la misma pieza, corre agregada la juramentación del experto ciudadano E.E.G., de fecha 07 de julio de 2004, por lo que, la prueba ni siquiera había comenzado a evacuarse para la fecha en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas (29/04/2004).

Amen de lo anterior se observa que la designación del experto E.G.G., ocurrió el 23 de marzo de 2004 y como quiera que dicho experto fue designado por la parte demandada (folio 153 de la primera pieza), el mismo debió comparecer al tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, a prestar el juramento de ley, sin necesidad de notificación, tal como se le señaló en el acta de su designación.

El artículo 458 del Código de Procedimiento Civil señala, que los expertos nombrados por las partes deberán concurrir al tribunal, sin necesidad de notificación, al tercer (3er) día siguiente a su designación, a la hora que fije el juez, a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo, y el aparte único de la referida norma establece: “Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.

En el caso de autos no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma transcrita, pues a pesar del experto nombrado por la demandada, ciudadano E.G.G., no compareció al tercer (3er) día a prestar el juramento de ley, sino que lo hizo casi cuatro meses después, es decir, el 07 de julio de 2004 (folio 15 de la segunda pieza), y el tribunal no designó un nuevo experto.

En sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo los razonamientos que sobre el punto fijó la Sala Constitucional, modificó el criterio que hasta entonces había mantenido y estableció que la tramitación de algunos medios de prueba en incidencias probatorias breves (como las consagradas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil) podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia, pero con la advertencia, de que EN NINGÚN CASO ese “lapso mayor” podrá exceder del lapso de evacuación de pruebas del juicio ordinario, esto es, treinta (30) días de despacho; En dicha sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V. (caso: C.S.R.V.L.Á.R.G.) se expresó así la Sala:

…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

(subrayados y negrillas de este tribunal).

Es decir, en los casos de pruebas promovidas dentro de incidencias como las consagradas en los artículos 449 y 607 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas pueden ser evacuadas fuera del término de la incidencia, y dichas pruebas deben ser recibidas en el expediente y valoradas en la sentencia, pero en ningún caso, ese lapso puede exceder del lapso de evacuación de pruebas del juicio ordinario.

En el caso de autos, la prueba de experticia ni siquiera se había comenzado a evacuar, desde luego que los expertos no habían sido notificados (al menos uno de ellos) y no habían prestado el juramento de ley, lo cual aunado al hecho de que uno de los expertos no se juramentó dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, convierte a la prueba de experticia promovida por la accionada, en una prueba ilegalmente evacuada, al haberse violentado las normas que regulan el establecimiento de la prueba de experticia, consagradas en los artículos 458 y 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor al dictamen de los expertos que corre agregado a los folios del 20 al 52 de la segunda pieza.

En el capítulo III promovió prueba de exhibición de documentos en la cual requiere que la parte actora traiga al juicio las letras de cambio promovidas en copia simple en el escrito de contestación.

Dicha prueba fue igualmente admitida al haberse declarado sin lugar la oposición formulada por la parte actora y habiéndose oído en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 152) primera pieza, no constando en autos las resultas de la apelación interpuesta.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando oída la apelación de la sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de dictarse la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará; al folio 263 de la segunda pieza corre agregada la diligencia mediante la cual la actora apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y a pesar de señalar su disconformidad con varios puntos de la recurrida, no hizo valer la apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la prueba de exhibición y contra el auto que admitió dicha prueba, por lo tanto, al no haber hecho valer nuevamente dicha apelación, no podría esta alzada revisar la admisión de la prueba de exhibición y en consecuencia, tratándose de una prueba legalmente promovida y evacuada, procede esta juzgadora a analizar el valor probatorio de tales instrumentos cuya exhibición se solicitó, cuya acta levantada con motivo de la evacuación de dicha prueba, corre agregada al folio 151 de la primera pieza, y en la misma se hace constar que la parte demandada intimada para la exhibición, no exhibió los instrumentos que en copia fotostática fueron acompañados por la demandada a la contestación, por lo tanto a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por exacto el texto de las letras de cambio que en copia fotostática corre a los folios 83 y 84 de la primera pieza. Dichas reproducciones fotostáticas resultan ser ilegibles en muchos de sus datos alcanzando a leerse que las letras de cambio fueron emitidas el 29 de diciembre de 1999; Que en las mismas figuran como librados aceptantes los demandados E.F.Q. y E.d.Q.; Que figura como beneficiario el ciudadano V.R.F., esto es el demandante en la presente causa; Igualmente en la denominada cláusula de valor se lee “Abono a Cta Doc. Registrado 29/12/99 N° 1 Prot 1 Tomo 33”.

Con las letras de cambio analizadas la parte demandante pretende demostrar lo contrario o cosa distinta a lo convenido en el documento público, debidamente registrado, en el cual ella misma participó como contratante, ya que pretende probar que las letras de cambio se corresponde con los intereses del monto recibido en calidad del préstamo que alega, y como quiera que en dichas letras ciertamente se menciona que se trata de un abono a cuenta del mismo documento contentivo de la venta con pacto de retracto, podrían ciertamente ser apreciadas las dichas letras de cambios, como indicios que llevarían a la presunción de que las mismas fueron aceptadas por los demandados a los fines de garantizar los intereses en el alegado negocio de préstamo.

Sin embargo se observa que el artículo 1.399 del Código Civil establece que el juez no debe admitir sino las presunciones que sean graves, precisas y concordantes, y solo en los casos en que la ley admita la prueba testifical, por argumento en contrario, NO SE ADMITE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES EN LOS CASOS EN LOS CUALES NO SE ADMITE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

El artículo 1.387 del mismo Código dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; De la interpretación de ambas normas, la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigos, ni la de presunciones, en los casos en que la simulación o nulidad es demandada por quién INTERVINO COMO PARTE en el negocio cuya nulidad se pretende, y que en esos casos, quién participó en la negociación presuntamente simulada, solo puede hacer uso de las pruebas de contradocumento, confesión y juramento.

En el caso de autos, la parte demandada, quién participó como contratante en el negocio cuya nulidad pretende por vía de reconvención, trató de demostrar lo contrario o una modificación del contenido del documento público contentivo de la negociación cuya nulidad reclama, por lo que en este caso no resulta admisible las pruebas de testigos y tampoco la prueba de presunciones según lo dispuesto en las normas antes comentadas.

Así lo ha señalado igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente AA20-C-2000-000313, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se señaló

Sobre estos particulares específicos, denunciados por el recurrente, cabe preciar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigo ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna (sic) algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

(destacados del tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, y como quiera que en la presente causa no se ha invocado ninguna de las causales de excepción contempladas en el artículo 1.393 del Código Civil, no se le concede ningún valor probatorio a las letras de cambio que, por vía de exhibición de documento, fueron promovidas en la presente causa y con las cuales se demostraría, a título de presunción, lo contrato a lo establecido en el documento público contentivo del contrato cuya nulidad se demanda por vía reconvencional

Por auto de fecha 16 de junio de 2005 el tribunal acordó auto para mejor proveer mediante el cual se acordó la presentación del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 1 Protocolo 1, Tomo 33, del 29 de diciembre de 1999, a los fines de demostrar que no se registró ningún documento con esos datos de registro citados en la letra de cambio promovidas en copia por la parte demandada; Pero como quiera que dichas letras de cambio fueron desechadas por tratarse de presunciones que no están permitidas en los casos en que las mismas sean promovidas por las propias partes que intervinieron en el documento público cuyo contenido se trata de desvirtuar, es por lo que la resulta de dicho auto para mejor proveer nada aporta en la presente causa y así se decide.

En los informes presentados ninguna de las partes formuló planteamientos de nulidades o reposiciones, confesión ficta, o cualquier otro hecho procesal sobrevenido o cualquier defensa que pueda cambiar la suerte de la presente causa, y las cuales requiere pronunciamiento expreso del tribunal, sino que ambas partes ratificaron sus planteamientos defensas y pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Estimada como fue la demanda en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el tribunal a determinar cual es la cuantía de la demanda en la presente causa y en tal sentido observa que la accionada impugnó la estimación así:

“…Impugno en toda forma de Derecho, y desconozco que mis poderdantes deban reconocer o aceptar la suma de Bs. 58.000.000,oo por concepto de estimación a la presente demanda, lo cual niego, rechazo y contradigo totalmente …

De modo pues que la accionada se limitó a señalar que la estimación era exagerada, sin alegar el hecho nuevo que necesariamente debió alegar, como lo era la cuantía que él consideraba apropiada, la cual, además, debió demostrar en juicio, en razón de lo cual, al no haber alegado ni probado tal hecho (la nueva cuantía), la estimación formulada en el libelo debe quedar firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310).

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) y así se decide.

EN CUANTO AL MÉRITO DE LO DEBATIDO SE OBSERVA:

En la presente causa quedaron admitidos, la existencia del contrato de venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, el inmueble objeto del mismo, el precio y el plazo fijado para el rescate, y que los demandados han continuado ocupando el inmueble objeto del contrato, quedando como controvertidos, si el contrato de venta con pacto de retracto esconde en realidad una negociación de préstamo a intereses con garantía del inmueble vendido, y si ello es causa de nulidad del contrato, si los demandados están obligados a efectuar la tradición del inmueble al actor, si son procedentes los daños y perjuicios reclamados, si el precio de venta del inmueble es vil en relación con su valor, y si el demandante ha efectuado otras ventas bajo la modalidad de pacto de retracto.

Como quiera que se ha demandado el cumplimiento de un contrato y la accionada por vía de reconvención ha peticionado la nulidad del mismo, considera esta alzada necesario pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad reclamada y solo en caso de declararla improcedente, se pronunciará sobre el cumplimiento de contrato, desde luego que si se llegara a declarar nulo el contrato celebrado, no habría contrato alguno que cumplir.

La accionada demanda la nulidad del contrato alegando que en el mismo se produjeron violaciones al consentimiento y que la intención cierta y verdadera de las partes contratantes, no fue la de una venta con pacto de rescate, sino la de un préstamo a interés y que para ello ofrecieron en garantía su propiedad, esto es el inmueble objeto del contrato, tal como lo describe en los capítulos II y III de su escrito reconvencional, alegando además que los intereses fueron calculados especulativamente a la tasa del 10% mensual y que el precio real del inmueble era la suma de Bs. 60.000.000,00; señalan entonces que tratándose en realidad de un contrato de préstamo a interés especulativo, que en el mismo se estableció un precio vil, que los demandados han continuado ocupando el inmueble y que el demandante a efectuado otras ventas con la misma modalidad, todo ello determina la nulidad del contrato.

En la fundamentación legal el demandado reconviniente no señala las normas legales que servirían de fundamento a su pretensión anulatoria, lo cual no obsta para que el tribunal aplique la apropiada regla de derecho, en aplicación del principio iura novit curia.

Como se observa el demandante de manera un poco confusa señala que hubo vicios del consentimiento, pero no indica cual sería la causa del vicio, es decir, el error, el dolo o la violencia; igualmente alega que la verdadera intención de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés simulado bajo la forma de la retroventa, por lo que -entiende esta juzgadora- lo que se pretende es la declaratoria de nulidad por simulación, aún cuando, se repite, no se hayan invocado las normas legales que rigen la institución

El contrato de préstamo a interés no es ilegal per se, desde luego que el propio legislador lo consagra en el artículo 1.745 del Código Civil, el artículo 1746 eiusdem, por su parte, limita la tasa de intereses que pueden ser cobrados por el préstamo de cantidades de dinero; El decreto ley sobre represión de usura consagra la ilicitud de los préstamos de dinero en los que se establezca un interés que exceda del 1% mensual, sin embargo, aún en los casos en que se demuestre que se convinieron intereses usurarios, la consecuencia no es la nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses a la tasa legalmente aplicable.

Sin embargo, la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.

Considera esta juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.

Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.844. El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagársele, tendrá derecho a hacerla vender judicialmente

Artículo 1.858. Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda

Artículo 1.878. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula

Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, considera esta juzgadora, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.

Analicemos si, en el presente caso, tal circunstancia fue demostrada por el demandante de la nulidad: El demandado reconviniente alegó que el contrato realmente celebrado entre las partes fue uno de préstamo a interés, en el cual la garantía era el inmueble de su propiedad, que el precio fijado en el contrato era vil, que los intereses fueron pactados al 10% mensual, y que el demandante había celebrado otros negocios de la misma naturaleza, todo lo cual fue negado por la actora, por lo que el accionado reconveniente conservó en sus hombros la carga probatoria de todos sus alegatos; sin embargo, del análisis del material probatorio aportado, se evidencia que el demandado no probó ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión anulatoria, ya que no probó que el precio fijado en la venta fuera vil con respecto al valor del inmueble, ni que el contrato realmente celebrado fuera de préstamo a interés, ni que el demandante haya celebrado otras operaciones del mismo tipo, ni que los intereses del supuesto préstamos hayan sido fijados en la suma del 10% mensual, por lo tanto, al no haber demostrado ninguno de los hechos alegados en la reconvención no es procedente la declaratoria de nulidad del contrato de retracto celebrado entre las partes y así se declara.

Siendo válido y eficaz el contrato de venta con pacto de retracto, encontrándose vencido el plazo para el rescate sin que la vendedora lo haya ejercido, y admitido como fue que los demandados han continuado ocupando el inmueble, incumpliendo así con la obligación de tradición que les impone el artículo 1.487 del Código Civil, pues a pesar de que otorgó el documento de propiedad del inmueble por ante la oficina de Registro Inmobiliario, el comprador no ha entrado en posesión efectiva del bien comprado, todo ello hace procedente la pretensión de cumplimiento del contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados se evidencia que a pesar de haberse demostrado el incumplimiento de la accionada a la obligación de entregar el inmueble, la demandante no probó los daños y perjuicios que reclama, constituidos por las “posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado” por lo tanto, al no haberse demostrado los daños reclamados, no es procedente tal reclamación y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

2) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano V.R.F.L. contra los ciudadanos E.Q.M. y E.G.D.Q., y en consecuencia SE CONDENA a los demandados entregar a la actora, sin plazo alguno y completamente desocupado, el inmueble constituido por: Una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.;

3) TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios incoada por el ciudadano V.R.F.L. contra los ciudadanos E.Q.M. y E.G.D.Q.;

4) CUARTO: SIN LUGAR la reconvención, en consecuencia se declara válido y eficaz el contrato de venta con pacto de retracto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.646

RB/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR