Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.692

Sentencia Nº: 01.

Parte solicitante: L.B.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.708.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes: X.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano L.B.V.M., en su condición de abuelo materno de los niños y/o adolescentes X.

Narra el solicitante que su hija, ciudadana Lilaudis C.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V-17.089.971; se encuentra desempleada y la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de sus menores hijos y aunado a esto, no cuenta con la ayuda de los progenitores de los mismos, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a sus nietos todo lo que estos requieren para su desarrollo integral y así garantizarles el derecho a tener un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por gozar el solicitante L.B.V.M.d. varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran: seguro social, hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, entre otros; es por lo que solicita sean declarados sus nietos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1. La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2. Oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y 3. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de julio de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio diecinueve (19).

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas del informe social ordenado, emanadas del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Finalmente, en fecha 29 de julio de 2010, fue escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1267, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.X.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 499, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al n.X.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1301, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña X.

• Copia fotostática del carnet de identificación del ciudadano L.B.V.M. al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA).

• Copia de las cédulas de identidad tanto del solicitante de autos, así como de la progenitora de los niños y/o adolescentes y de la abuela materna.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que los niños y/o adolescentes X, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños y/o adolescentes X, residen junto a su progenitora, la ciudadana Lilaudis C.V.S., en el hogar de su abuelo materno, ciudadano L.B.V.M., quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a los niños y/o adolescentes antes mencionados, como carga familiar de su abuelo materno, el ciudadano L.B.V.M., antes identificado, a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños y/o adolescentes X, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano L.B.V.M., antes identificado, (en su condición de abuelo paterno), quien no es titular de la P.P. de los niños y/o adolescentes y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los mismos sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para los niños y/o adolescentes X y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los progenitores biológicos de los niños y/o adolescentes en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano L.B.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.708.511; en consecuencia,

• Declara a los niños y/o adolescentes X, de 07, 02 y 01 años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano L.B.V.M., con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a los niños y/o adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano L.B.V.M., mantiene como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 16.692

GAVR/dayana.-

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