Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 10 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000006

Ponente: C.B.C.P.

Interpuesto Recurso de Apelación por las Abogadas H.L., Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo y JULlSSA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Séptima Ministerio Público del Estado Carabobo, contra Auto Motivado dictado en Fecha 15-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2011-004614, atendiendo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana, L.Y.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; La Jueza A-quo emplazó a la defensa de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al presente recurso, tal como consta a los folios 23 al 25.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P., conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 A.C.M..

En fecha 16 de Mayo de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-01-2012, por las Abogadas H.L., Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo y JULlSSA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Séptima Ministerio Público del Estado Carabobo.

En fecha 24 de Mayo de 2012, mediante auto se deja constancia, que se ordeno al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir las actuaciones Principales.

En fecha 20 de Junio de 2012, se deja constancia mediante Auto, que se da por recibido el asunto Principal signado bajo la nomenclatura No. GP01-P-2011-004614. esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PUNTO UNICO

Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observan que se desprende de las actuaciones principales signadas bajo la nomenclaturas No. GP01-P-2011-4614, que la causa seguida a la ciudadana L.Y.C.R., se encuentra en el Tribunal de la causa, por cuanto Admitieron los hechos en fecha 23-02-2012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, por lo que al constatar en la causa principal GP01-P-2011-4614, nomenclatura asignada por el A quo, se desprenden los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal A-quo celebró la audiencia preliminar, en la cual la ciudadana L.Y.C.R., admitió los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente.

  2. En fecha 28 de Febrero del 2012, el Tribunal en función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, Motivo y dictó sentencia CONDENATORIA a la mencionada ciudadana, con el siguiente dispositivo: “…Sobre las bases de tales consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados: G.A.M.A., por la comisión en grado de PERPETRADOR del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 458 y 277 del Código Penal Vigente, y L.Y.C.R., de la comisión del delito en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, por lo que se le condena a cumplir a los acusados G.A.M.A., la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y TRES (03) AÑOS, y L.Y.C.R., la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, respectivamente. Asimismo, se condena a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el Art. 16.1 del Código Penal Vigente. Se exonera a los acusados de autos, de las costas procesales atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal. Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el Art. 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados G.A.M.A. y L.Y.C.R., en virtud de que respecto del imputado R.J.H.Y., actualmente, se encuentra por materializar orden de captura, que fuera librada en contra del referido imputado, en fecha 10-11-2012, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar…Omissis…

En consecuencia, considera esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse dictado Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en fecha 28 de Febrero del 2012, como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó a la imputada, quien hasta la presente fecha no ha ejercido recurso alguno, conforme se puede observar del Sistema Juris 2000, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto, ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto, al perder en consecuencia vigencia el motivo de la impugnación.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del Tribunal en Función de Control que como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, condenó a la mencionada ciudadana, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por existir cosa juzgada al haberse dictado condenatoria definitivamente firme, en fecha 28 de Febrero de 2012, a la ciudadana, L.Y.C.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diez días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012).

LAS JUEZAS

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria,

Y.V.

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