Decisión nº PJ0072010000083 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2008-000921.-

Parte Demandante J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.631.833, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales M.E.G. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.671 y 99.937, respectivamente.

Parte Demandada SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Apoderados Judiciales M.C., M.F., J.S., CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, L.C., S.R., NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, M.S., C.B., L.V., C.B., J.J., L.P., A.S., M.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.186, 44.464, 113.305, 112.943, 89.144, 75.102, 83.465, 30.754, 41.693 26.752, 74.055, 93.945, 114.287, 35.149, 90.126, 92.391, 83.047, 125.807 y 122.641, respectivamente, quienes actúan en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 11 de junio de 2008, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.A.L., asistido por el abogado en ejercicio M.E.G., en contra del SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 16 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia; devengaba un salario básico mensual de quinientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 594,16); laboraba en un horario de lunes a viernes de 4:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 4:40 p.m., a 7:00 p.m., y los días sábado y domingo de 6:00 a.m., a 9:00 p.m.; el 11 de enero de 2006, le otorgan el nombramiento provisorio del cargo; el 14 de febrero de 2007, fue removido de su cargo por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, mediante comunicación escrita; en fecha 13 de febrero de 2007, la Gerente General emite resolución No. 002, la cual se acompaña con el libelo, la cual fue publicada en el Diario La Prensa de Monagas en sus ediciones de los días 15 de febrero y posteriormente el 21 de septiembre del año 2007; demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Indemnización por daño moral: Bs. 1.000.000,00.

Preaviso (Art. 104): 30 días x Bs. 19,90 = Bs. 594,16.

Indemnización de preaviso (Art. 125): 60 días x Bs. 19,80 = Bs. 1.188,00.

Antigüedad legal: Bs. 3.489,75.

Vacaciones fraccionadas: 11.25 días x Bs. 19,80 = Bs. 222,75.

Bono vacacional: 5.24 días x Bs. 19,80 = Bs. 103,75.

Domingos trabajados: Bs. 1.750,00.

Costas procesales y Honorarios Profesionales: Bs. 302.190,00.

Total reclamado: Bs. 1.007.303,41.

Adicionalmente demanda el fideicomiso; solicita el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, así como también las incidencias correspondientes y la condenatoria en costas procesales

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y la notificación de la Procuraduría general del Estado Monagas..

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 08 de enero del año 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios.

Mediante diligencia consignada el 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante impugna la copia fotostática del documento poder consignado por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas; mediante auto de fecha 19 de enero del mismo año, el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo considera que dicha representación tiene cualidad para actuar en el juicio; sin embargo el referido diligencia apela del auto dictada por el A-quo. Ahora bien, mediante sentencia publicada el 12 de febrero, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, considera improcedente la apelación presentada

Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 05 de mayo de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio C.J.A., actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de mayo de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 25 de junio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se acordó la ratificación de la prueba de informes requerida al Diario La Prensa de Monagas; se acuerda prolongar la audiencia a fin de realizar la declaración de parte.

Se constituye el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, con la comparecencia de los intervinientes, a fin de dar continuación a la audiencia de juicio; se le concede a la parte accionada la oportunidad de consignar las copias requeridas en el desarrollo de la inspección judicial practicada; se deja constancia que de la consignación de pruebas que hiciera la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas junto con el escrito de contestación de la demanda, sólo se admitirá la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta, por ser de orden público; se acuerda fijar nueva fecha para continuar el debate oral.

El 14 de octubre de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; se acuerda ratificar la prueba de informes requerida Diario La Prensa de Monagas; se prolonga la audiencia para culminar el debate probatorio y realizar el interrogatorio de parte.

Dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del presente juicio, se constituye el Tribunal el 27 de noviembre de 2009, para dar continuación al debate; se acuerda sancionar al Diario La Prensa de Monagas, en virtud del desacato a lo ordenado por éste Tribunal; se deja constancia del interrogatorio realizado a las partes y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 04 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, luego de constituirse el Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión Declinando su Competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Competencia para Conocer la Causa.-

La parte accionada, específicamente la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas alegó como punto previo tanto en su escrito de contestación de demanda como en las exposiciones que hiciera en la audiencia de juicio, la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la causa, fundamentando su solicitud en el hecho de que el ciudadano J.L., comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), a través de nombramiento, para ejercer labores de Fiscal de Prevención, cargo éste de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley de la Función Pública. Aunado a ello, señaló que el demandante intento ante el Tribunal Quinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la nulidad del acto administrativo por medio del cual lo remueven del cargo. En tal sentido, considera necesario pronunciarse sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del trabajo, la cual es la siguiente:

Capítulo III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación que uno de los puntos debatidos en la audiencia de juicio fue que la prestación del servicio era producto de una relación de empleo público; a tal efecto nos encontramos que la forma de ingreso a SAADEMO del ciudadano Lanz Javier, fue mediante nombramiento efectuado por la Gerente General del Ente demandado, el cual cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, lo cual cataloga al cargo desempeñado por el referido ciudadano como un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, concluyendo ésta Juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de una relación de empleo publico entre un funcionario de libre nombramiento y remoción, y la administración pública estadal, conclusión a la cual también llego el Tribunal Quinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en su sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, cuyas partes son las mismas que en la presente causa, en la cual señaló lo siguiente:

Motivos de la decisión

Competencia

El demandante afirma haber ejercido el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia del Servicio Autonomo de Aeropuertos del Estado Monagas, el cualñ es un organo dependiente del Ejecutivo regional del Estado Monagas.La demanda trata de un recurso contenciosos funcionarial de nulidad de acto administrativo de remoción y por tanto trata de un hecho derivado de la relación de empleo público.

…omisis…

Tratándose como se dijo de una pretensión de recurso de nulidad de acto administrativo relativo a la relación de empleo público del recurrente, se concluye que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la regional competente por el territorio que en el caso de autos lo es este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, región esta que abarca los estados Monagas y D.A., razón por la cual se declara competente. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio expuesto en la sentencia transcrita, éste Tribunal lo acoge, motivo por el cual se concluye que no tiene competencia para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la prestación del servicio es de empleo publico, por lo que el Juzgado competente para conocer es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, es por lo cual se hace innecesario valorar el material probatorio promovido por las partes y evacuado en la audiencia de juicio. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer el presente juicio y DECLINA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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