Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.912.427.

Asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.581.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.J.H.U. y IROIRMA YAFIRA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.912.363 y V-6.027.494, respectivamente.

Asistido por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4185

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 97, en fecha 14 de Marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 95 por el ciudadano C.J.H., asistido por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en fecha 24 de Febrero de 2012, contra la decisión dictada de fecha 10 de Febrero de 2012, que riela a los folios del 79 al 86, que declaró (SIC…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, se HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la parte demandada, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.T., y aceptado por la parte demandante de autos, Ciudadana A.L.L.C., a través de su Co-apoderado judicial J.S.M., al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda que se decide. TERCERO: Queda sin efecto la medida de Secuestro decretada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010. CUARTO: Se ordena a la parte demandada en el presente juicio, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, hacer la entrega del bien inmueble plenamente identificado en autos, objeto del presente juicio, a la parte actora, Ciudadana A.L.L.C., identificada en el proceso, en las condiciones acordadas en la referida transacción…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.H., asistido por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, remitió a esta alzada el cuaderno principal y cuaderno de medidas signado con el Nº 11.061, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cuaderno Principal

    -Cursa a los folios del 2 al 5, libelo de demanda, presentado por la Ciudadana A.L.L.C., asistida por el abogado J.S.M., mediante la cual alega

    • Que en fecha 07 de Mayo de 2007, efectuó contrato de Opción de Compra Venta, con los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, sobre Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 408, piso 04, del edificio King`s de la UD-223, Urbanización Villa Central en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS (62,14 M2), el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 07 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivos.

    • Que el precio del contrato de Opción de compra venta, fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: “La cantidad VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00), al momento de la firma de la opción en dinero en efectivo, en calidad de reserva y como garantía de la futura compra, y la suma restante de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bsf. 59.000,00), en un lapso de ciento noventa días hábiles a partir de la firma del documento.

    • Siendo que la fecha venció el 07-09-08, la obligación, ha sido imposible que los ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, cumplieran con sus obligaciones de cancelar la suma restante.

    • Es por lo que demanda, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de Opción de Compra venta suscrito entre su persona y los Ciudadanos C.J.H.U. y IROIRMA YAFIRA BELISARIO, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 07 de mayo de 2007, anotado bajo el nro. 30, tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivos, se encuentra resuelto por el incumplimiento de los demandados, sobre el inmueble nro. 408, piso 04, del edificio King`s de la Ud-223, Urbanización Villa Central en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: En que la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,00), entregada como reserva y como garantía de la futura compra in comento, queda en pleno favor como justa indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta. TERCERO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso.

    • Estimando la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf.80.000,00), que equivale a 1.230,76 Unidades Tributarias.

    Recaudos consignados al libelo de la demanda

    -Consta al folio 6, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora.

    -Consta a los folios 7 al 13, copia certificada del Contrato de Opción de compra venta, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07-05-2007, quedando anotada bajo el Nro. 30, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    - Cursa a los folios 15 al 17, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 16-09-2010, admite la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a los co-demandados.

    - Cursa a los folios 18 al 20, en fecha 08 de Octubre de 2010, la parte actora, otorga poder apud acta a los abogados J.S. y LAURISBETH ZACARIAS.

    - Consta a los folios 21 y 22, mediante escrito de fecha 08-10-2010, la representación judicial de la parte actora, ratifica la Medida de Secuestro, solicitada en su libelo de demanda.

    - Consta a los folios 23 al 27, mediante diligencia de fecha 22-10-2010, la representación judicial de la parte actora, consigna copia certificada del documento de propiedad objeto del juicio, a los fines de ratificar la medida de Secuestro solicitada, y pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

    - En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, cursante al folio 28, ordena aperturar cuaderno de medidas.

    - En fecha 30 de Noviembre de 2010, cursa a los folios 29 al 31, escrito contentivo del Recurso de Reclamo, interpuesto por los Ciudadanos C.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, parte demandada.

    - Consta a los folios 32 al 37, comparece los Ciudadanos C.J.H.U. e YROIRMA Y.B., asistidos por la abogada GHILSANE TABATA, y presenta escrito en fecha 03-12-2010, contentivo de la contestación de la demanda, y sus anexos cursante de los folios 38 al 58. Seguidamente en esta misma fecha, la parte co-demandada, presenta escrito de OPOSICION a la medida de Secuestro.

    - En fecha 07 de Diciembre de 2010, consta al folio 62, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, alega que la presente causa se encuentra CONVENIDA por manifestación expresa de la parte demandada.

    - En fecha 14 de Diciembre de 2010, consta a los folios 63 y 64, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicita se niegue la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada; y ordene la Homologación del convenimiento.

    - Consta a los folios 65 al 68, escrito de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 15-12-10, presentado por los co-demandados, y sus anexos cursante del folio 69 al 73.

    - Cursa al folio 74, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual ratifica el pedimento de que se niegue la solicitud de reclamo, y se homologue el convenimiento efectuado. Seguidamente, en fecha 25-04-2011, diligencia cursante al folio 75, ratificando dicho pedimento.

    - Consta a los folios 76 al 78, mediante auto, de fecha 10-06-2011, el Tribunal a-quo, ordena SUSPENDER la presente causa, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

    - Consta a los folios 79 al 86, decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 10-02-2012, mediante la cual declara: que declaró (SIC…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, se HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la parte demandada, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.T., y aceptado por la parte demandante de autos, Ciudadana A.L.L.C., a través de su Co-apoderado judicial J.S.M., al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda que se decide. TERCERO: Queda sin efecto la medida de Secuestro decretada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010. CUARTO: Se ordena a la parte demandada en el presente juicio, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, hacer la entrega del bien inmueble plenamente identificado en autos, objeto del presente juicio, a la parte actora, Ciudadana A.L.L.C., identificada en el proceso, en las condiciones acordadas en la referida transacción…”.

    - Consta a los folios 89 al 91, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana A.L.L.C., y boleta de notificación debidamente entregada al Ciudadano C.J.H.U..

    - Cursa al folio 92, diligencia de fecha 17-02-2012, por la parte co-demandada, y solicita copia simples de la totalidad del expediente. Seguidamente en fecha 22-02-2012, el Tribunal mediante auto, cursante al folio 93, ordena expedir las referidas copias.

    - Consta al folio 94, diligencia presentada por el Ciudadano C.J.H.U., asistido por el abogado J.G.D., y APELA de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

    - Consta al folio 95, escrito de fecha 29-02-12, por la parte actora, en la cual expone que es improcedente escuchar la apelación formulada y así solicita al Tribunal lo declare.

    - Cursa a los folios 97 al 99, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, ordena escuchar la apelación formulada en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

    Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

    - Consta a los folios 01 al 04, mediante auto, de fecha 27-10-2010, el Tribunal decreta Medida de Secuestro, sobre un inmueble objeto de la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución se demanda, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Cursa a los folios 05 al 20, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre la Medida de Secuestro acordada, y en la cual la parte demandada interpuso Recurso de RECLAMO, contra el acta levantada por el Juzgado Ejecutor en fecha 23-11-2012, con ocasiona a la medida de Secuestro. Seguidamente cursa al folio 21, se ordeno agregar el despacho de comisión contentivo de la Medida de Secuestro.

    - Consta a los folios 22 al 25, escrito de fecha 14-12-2010, presentada por los Ciudadanos C.H.U. e YROIRMA Y.B., asistido por la abogada GHISLANE T.P., mediante la cual promueve y evacua pruebas, y sus anexos 26 al 30.

    Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Consta a los folios 101 al 103, escrito presentado en fecha 10-04-2012, por el Ciudadano C.J.H.U., asistido por el abogado J.G.D., mediante la cual promueve pruebas. Seguidamente en esta misma fecha, cursa al folio 104, mediante auto el Tribunal ordeno agregar el presente escrito.

    • Consta a los folios 105 al 109, escrito presentado por los Ciudadanos C.J.H.U. e YROIRMA Y.B.M., asistidos por el abogado J.G.D., y fundamenta el recurso de apelación, por considerar que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, y por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Seguidamente en esta misma fecha, cursa al folio 110, mediante auto el Tribunal ordeno agregar el presente escrito.

    • Cursa a los folios 111 al 116, escrito presentado por la Ciudadana A.L.L.C., asistida por el abogado R.M., y promueve informes. Seguidamente en esta misma fecha, cursa al folio 117, mediante auto el Tribunal ordeno agregar el presente escrito.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 94, por el ciudadano C.J.H.U., asistido por el abogado J.G.D., contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, que declaró (SIC…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, se HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la parte demandada, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.T., y aceptado por la parte demandante de autos, Ciudadana A.L.L.C., a través de su Co-apoderado judicial J.S.M., al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda que se decide. TERCERO: Queda sin efecto la medida de Secuestro decretada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010. CUARTO: Se ordena a la parte demandada en el presente juicio, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, hacer la entrega del bien inmueble plenamente identicado en autos, objeto del presente juicio, a la parte actora, Ciudadana A.L.L.C., identificada en el proceso, en las condiciones acordadas en la referida transacción…”.

    Efectivamente se observa en el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 30-11-2010, por ante el Tribunal a-quo, el cual cursa a los folios 29 al 31, del cuaderno principal, que los demandados de autos, presentan Recurso de Reclamo, lo cual entre otras cosas, hacen oposición a la Homologación Convenimiento, en la cual alegan (SIC…) “la inseguridad jurídica al Tribunal comitente, el convenimiento que en todo caso aparece imaginariamente celebrado en el acta de fecha 23/11/2010, fue utilizado con fines distintos a lo que de su propia naturaleza se desprende, por cuanto, la ciudadana jueza revisa con detenimiento el fondo y puntos concretos del asunto y de lo pretendido por el actor, se va a dar cuenta sin esfuerzo intelectual alguno, que el accionante en la oportunidad de celebrarse el acto cautelar de la practica de la Medida de Secuestro, pretendió como en efecto lo hizo, resolver dos negocios jurídicos, en un mismo acto, es decir, resolver el Contrato de Opción de Compra venta, y al mismo tiempo, sin previa declaración jurisdiccional; ni juicio previo, o pendiente litis, incluyo de contrabando la Resolución del contrato de arrendamiento que sobre el mismo bien inmueble tienen celebrado con el actor arrendador, desde hace aproximadamente nueve años, en el sentido de que pretende que el 1º de diciembre le hagan entrega del bien, omitiendo que existe un Contrato de Arrendamiento “vigente”, y en todo caso luego de que se de por terminado, indistintamente la vía que se utilice de conformidad con la Ley de arrendamiento inmobiliario en su articulo 38 prorroga legal, derivada del contrato de arrendamiento que los beneficia, que de pleno derecho hace imposible la entrega del bien en los términos como temerariamente lo requiere derivándose de lo anterior, que los acuerdos fijados en el convenimiento no son congruentes con los alegatos de la demanda del juicio principal, toda vez que se nota, una irregularidad que vicia el acto de convenimiento de nulidad…”. Observándose de igual forma, que la parte demandada, en su escrito de fecha 26-11-2010, que riela a los folios 16 al 18, del cuaderno de medidas, presentado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, ejerce RECURSO DE RECLAMO, en la cual alega (SIC…) “…que al momento de que la Juez comisionada procede a notificarnos de su actuación y levantar EL ACTA de la Medida de Secuestro, en un extracto de su contenido se dejo constancia de lo siguiente “El tribunal hace constar que en este estado se hace presente la abogada en ejercicio GHISLAME TABATA, a los fines de asistir jurídicamente a los demandados de autos, en este estado intervienen los demandados por (…), quienes expresaron: “…NOS DAMOS POR CITADOS EN EL PRESENTE JUICIO RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA. ASI MISMO CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO. Por lo que solicitan se les garantice la tutela judicial efectiva constitucional, prevista en el articulo 26 del texto fundamental, por que si bien es cierto aparece la anterior coletilla en un extracto del acta que practico la medida de secuestro, los anteriores alegatos nunca fueron dichos en el acto por los demandantes, si su abogada asistente, el Juzgado comisionado incurrió en un error material, al extender el acta en esos términos, es decir, al expresar que RENUNCIAMOS AL TERMINO DE COMPARECENCIA, cuando no es cierto, siendo ello incorrecto, toda vez que lo correcto fue “NO RECUNCIAMOS AL TERMINO DE COMPARECENCIA”, luego si su voluntad no es renunciar al termino de comparecencia, luce contradictorio entonces, que hayan convenido en la demanda y en todas y cada una de sus partes, tal como lo expresa erróneamente el acta. Entonces conscientes que la juez comisionada INCURRIO EN UN ERROR MATERIAL, es decir no preciso o escucho claramente lo que realmente dijeron, es decir “no renunciaron al termino de comparecencia”, razón por la cual, mucho menos iban a convenir en la demanda”. Haciendo la salvedad que un acta de secuestro no debe relajarse, pues, debe limitarse únicamente a lo señalado en la comisión, razón por la cual es inexistente pretender darle legalidad a un acto de auto composición procesal, en un acta de secuestro que no es para eso, como lo es, convenir en la demanda. Alega que existe una máxima experiencia que indica que toda persona demandada quiere defenderse, máximo cuando han pasado nueve años pernoctando ellos con sus hijos como inquilinos del mencionado inmueble y ese hecho histórico de permanencia arrendaticia a tiempo indeterminado dentro del bien, es mas que suficiente como para pretender creer que van a convenir en la demanda y a renunciar al termino de comparecencia. Todo fue un error material, no se escucho bien lo que expresamos al momento de la extensión del acta y por tal virtud solicitan se garantice la igualdad entre las partes, corrigiendo el error en que se incurrió al momento de plasmar las expresiones en cuestión, pues, su intención es defenderse de los alegatos principales de la parte actora por considerar que deben ir al debate contradictorio, en igualdad de condiciones, caso contrario, se estaría cercenando el derecho constitucional a ser oídos en el proceso principal…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora de autos en diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, que cursa a los folios del 63 al 64, alegó que (SIC…) “que se niegue la solicitud de Reclamo formulada por la parte demandada, por cuanto la misma carece de sentido, si revisan el acta de secuestro anexa a la comisión de la medida, podemos observar que la parte demandada quien propone el reclamo estaba asistida en ese momento por la Dra. GHISLANE T.P., ahora bien luego de efectuado el convenimiento (el cual puede hacerse en cualquier grado o estado de la causa, lo que quiere decir que en cualquier acto del proceso puede el demandado convenir en la demanda), la parte demandada pretende desconocer el mismo, es de destacar que al momento de la realización del acto las partes tanto actora como demandada hicieron sus alegaciones, y en el caso en concreto se convino en la demanda, luego de ello todos y cada uno de los folios de dicha acta de fecha 23-11-10, así mismo es de señalar al Tribunal que al momento de señalar que se renunciaba al lapso de comparecencia, ello no afecta en nada el acto de convenimiento, toda vez que conforme al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de estar en el acto la parte demandada quedo citada en el juicio, y por el hecho de convenir, ya quedan sin efecto los demás actos procesales ya que el convenimiento pone fin al juicio incluso antes de su homologación y este acto es IRREVOCABLE, si la intención de la demandada no era convenir entonces debió haber hecho lo que consideraba pertinente, máxime cuando estaba debidamente asistida de abogado, existe una máxima de derecho que establece que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, como se explica si el acta de secuestro-convenimiento fue leída a las partes y luego de ello suscrita en todas sus paginas, que la demandada diga ahora que no dijo lo que luego firmó, y que la abogada que es la misma que interpone el recurso, manifieste que no observo lo que firmó, por lo que solicita se Niegue la petición de Reclamo…”. Así mismo, en escrito de fecha 18-04-2012, presentado en esta alzada, por la parte actora, alego (SIC…) “que de un análisis que realizo a la acta que se levanto por parte del Tribunal comisionado, con ocasión a la practica de la medida, se observa de que efectivamente la Juez titular del referido órgano jurisdiccional, procede a dar fe publica de lo acordado por las partes, mas no emite pronunciamiento alguno como lo exige el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, como requisito principal para que proceda la interposición valida del Recurso de Reclamo, en tal sentido tal como lo dejo sentado el Tribunal a-quo, ha debido interponer la tacha por la vía incidental, para trabar los efectos legales de la misma, cosa que no realizó oportunamente. Por otra parte, y sin que esto le reste la importancia que se merece, tenemos lo que se denomina como LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, esta voluntad se ve reflejada de manera cierta, clara e indubitable en el convenimiento (Transacción) que se plasma en el acta levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la practica de la medida. Estando en presencia de una Transacción, que se celebro ante un funcionario publico (Juez Ejecutor de Medidas de Caroní) que dio plena fe de su validez, de las partes que las suscribían, del objeto sobre el cual versaba, y de la inequívoca voluntad de los contendientes de dar por terminado el presente juicio, utilizando ciertamente este mecanismo de auto composición procesal…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y al efecto se observa lo siguiente:

    2.1.- Punto Previo

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana A.L.L.C., contra los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la parte demandada, en su escrito de fecha 12-04-2012, inserta a los folios 105 al 109, señala que apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de Febrero de 2012, por considerar que la decisión adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con la pretensión de OPONERNOS a que se dictara el AUTO HOMOLOGATORIO DEL CONVENIMIENTO, sin antes tomar en cuenta el juez a-quo, las violaciones de orden publico que se alertaron en el contenido del mentado escrito, lo cual, finalmente dicho juzgado en la oportunidad de decidir, OMITIO TODO PRONUNCIARSE SOBRE ELLO. Estos elementos de hecho que anteceden les causan un perjuicio legitimo y nos desmejoran frente al actor en su condición de demandados, pues, se nota claramente una ventaja desleal y un beneficio ilegitimo a favor del actor, ya que se trata de un convenimiento fraudulento, contrario al principio y normas de orden publico, al pretenderse incorporar de contrabando que los demandados retengan el pago de la cuota de arrendamiento del bien, correspondiente al mes de Noviembre y den tácitamente por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento sin juicio previo, entregando el primero de diciembre el inmueble al actor, omitiéndose que para que el contrato de arrendamiento sea resuelto y se entregue el inmueble, es necesario un juicio principal, de lo contrario se estaría violentando el orden publico procesal, con la agravante de un presunto ilícito disciplinario de abuso de poder y un error inexcusable en responsabilidad del jurisdicente comitente, si llegare a Homologar el Convenimiento en esas condiciones tan procesalmente inseguras. Hacen oposición al convenimiento sea homologado por el Juzgado comitente, en virtud de los vicios detectados en el mismo y de la subversión del orden publico procesal en que se incurrió. Al pretender resolver un contrato de arrendamiento sin pendente litis, solicitan sea declarado con lugar el presente escrito, se les permita en igualdad de condiciones a la parte actora, que vayamos al debate contradictorio, esto es, se nos garantice el acceso a la justicia y el derecho de acción, contestando la demanda y realizando en igualdad de condiciones a la parte actora, todas las defensas que el ordenamiento positivo venezolano nos apruebe, máxime cuando el Tribunal comitente a la fecha de hoy, no se ha pronunciado sobre la solicitud de homologación del convenimiento…”.

    En atención a lo expresado por el recurrente, este juzgador observa que ante lo alegado por la parte demandada, este juzgador observa que en fecha 27 de Octubre de 2010, el a-quo aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, conforme a lo ordenado en el expediente principal, a fin de proveer la medida preventiva de Secuestro solicitada por la ciudadana A.L.L.C., en contra de los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, con fundamento en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 2º y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el a-quo decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble objeto de la Resolución de Contrato de Opción de compra venta, cuya resolución se demanda, el cual se encuentra constituido por el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 408, piso 04 del Edificio King`s de la UD-233, Urbanización Villa Central en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La señalada acción consta al folio 1 al 4 del cuaderno de medida.

    Es así que posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2010, tal como se extrae del folio 12 al 14 del Cuaderno de Medida, el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogado J.S.M., se trasladó y constituyó en la siguiente dirección Residencia Kinas, Piso 04, apartamento Nro. 408, UD-223, Urbanización Villa Central, Puerto Ordaz, Estado Bolívar,

    a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al decreto dictado por ese Despacho Judicial de conformidad con el articulo 599, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de dominio; en la práctica de dicha medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 408, piso 04, del edificio Ping`s, de la UD-223, Urbanización Villa Central en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y su entrega a la parte actora, en calidad de deposito conforme a la precipitada norma. El Tribunal hace constar que se hacen presentes los Ciudadanos C.J.H.U. y IROIRMA Y.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.912.363 y V-6.027.494, respectivamente, en su condición de demandados, quien el Tribunal NOTIFICO de su misión a cumplir, en las actuaciones de aquí se señalan, (SIC…) “procediendo el Ciudadano C.J.H.U., a manifestarle al Tribunal que no va abrir la puerta que solo muerto lo sacaría del apartamento. En consecuencia el Tribunal designa cerrajero experto al Ciudadano A.C., quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. El Tribunal ordena al cerrajero designado que proceda a la apertura que da acceso al apartamento, procediendo ha acatar la orden por este Tribunal, ante lo cual el codemandado C.J.H.U., procedió a ponerse frente a la reja impidiendo así que el cerrajero aperturare el cilindro, manifestando el codemandado que se oponía a la medida y que no permitiría que nadie ingresara al inmueble. Ante los hechos narrados el Tribunal procedió a solicitar refuerzo policial a los fines de la práctica de la Medida tal como lo indica el presente despacho de comisión. En este estado la Ciudadana YROIRMA Y.B., en su condición de codemandada procedió a la apertura de la reja y de la puerta de madera que dan acceso al inmueble, permitiendo así el libre acceso al Tribunal…”.

    …En este estado intervienen los demandados de autos, Ciudadanos C.J.H.U. e IRAIRMA Y.B.D.P., antes identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, GHISLANE TABATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.989, quienes exponen: “Nos damos por citados en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia, así mismo convenimos en la presente demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, haciendo la acotación y salvedad que en el Contrato de opción de Compra Venta cuya resolución se demanda en el presente juicio, no se configuro en su totalidad, o lo que es lo mismo no se hizo efectivo debido a que la ciudadana A.L.L.C., en ningún momento entrego a los prominentes compradores C.H. e IROIRMA BELISARIO, la documentación principal inherente al bien inmueble objeto de dicho contrato, razón por la cual solicitamos al apoderado judicial de la parte actora que en nombre y representación de esta se sirva otorgarnos un plazo hasta el día Miércoles, Primero (01) de Diciembre del presente año, fecha en la cual nos comprometemos a entregar el inmueble a la parte actora y/o a su apoderado judicial, completamente desocupado de bienes y personas en buenas condiciones de uso y conservación. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: visto el convenimiento en la presente demanda que en este acto hacen los codemandados debidamente asistidos de abogado, y el plazo solicitado para la entrega voluntaria y definitiva del inmueble objeto del presente juicio, en nombre y representación de la parte actora otorgo el plazo por ellos solicitados, debiendo entregar el referido inmueble en buenas condiciones y sin bienes ni personas en su interior y solvente de los servicios públicos y privados que posee el inmueble, así mismo le manifiesto a los demandados que el canon de arrendamiento del mes de Noviembre sea tomado como parte de devolución del deposito en garantía que se entrego al momento de hacerse el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso; igualmente hago la acotación que leído el documento fundamental de la acción en el mismo no se configura los alegatos o señalamiento en relación a la documentación hecha por los demandados; igualmente que el ultimo canon de arrendamiento será el mes de Noviembre del 2010, ya que el inmueble deberá ser entregado el Primero (01) de Diciembre de 2010, no quedando a reclamarse en relación al presente inmueble, pido al Tribunal que conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa homologue el convenimiento presentado y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal visto lo convenido entre las partes en el presente acto, en consecuencia se abstiene de practicar la presente medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y para lo cual fue ampliamente comisionado…”.

    En consideración a la anterior solicitud, el Tribunal de Merito en fecha 10 de Febrero de 2012, dicta sentencia mediante el cual homologa la Transacción, efectuada por la parte demandada ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GHISLANE TABATA, y aceptado por la demandante de autos, ciudadana A.L.L.C., a través de su co-apoderado Judicial J.S.M., al momento de practicarse la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; dicha decisión cursa del folio 79 al 86 del cuaderno principal.

    En análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

    Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que el Tribunal Ejecutor de Medida se traslada y constituye en el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 408, piso 04, del edificio King`s de la UD-223, Urbanización Villa Central en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de cumplir la medida decretada por el tribunal de la causa, cabe destacar que los ciudadanos C.J.H.U. e IRAIRMA Y.B.D.P., debidamente asistidos por la abogada GHISLANE TABATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.989, parte demandada, se dan por citados en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia.

    Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

    El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha alo autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

    La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

    El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

    Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

    En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

    Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

    En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, este Juzgador observa que luego que los ciudadanos C.J.H.U. e IRAIRMA Y.B.D.P., asistidos por la abogada GHISLANE TABATA, convienen en la demanda “en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho” tal como así se extrae del vuelto del folio 13, cursante en el cuaderno de medida aperturado en la presente causa, correspondiente a las actuaciones levantadas en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de esta Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud del abogado J.S.M., en representación de la Ciudadana A.L.L.C., para el cumplimiento de la medida preventiva decretada en esta causa por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; el abogado J.S.M., le fue conferido poder apud acta mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, cursante al folio 18 al 20, al referido abogado, por ante el tribunal de la causa, siendo el caso que el aludido abogado ya en su carácter de autos manifiesta en dicha acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, que otorga el plazo solicitado por la parte demandada para la entrega del inmueble.

    Ante tal argumento, este Juzgador observa que mal podría los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA Y.B.D.P., actuando en su carácter de auto, tratar de eludir de esta manera a la obligación a la cual quedaron sujetos, cuando convinieron en la demanda, por cuanto, como ya expreso ut supra, una de las características del convenimiento es su irrevocabilidad y mas aun cuando se trata de derechos disponibles, como así se desprende del caso de autos. Tal defensa opuesta por los demandados de la que tantas veces se ha hecho alusión, no puede prosperar, pues al convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, se hace irrelevante cualquier cuestionamiento, de las pruebas o de los instrumentos fundamentales que acompaño la parte demandada, a su escrito de Reclamo, pues con esta conducta procesal la parte codemandadas, le da termino a todo asunto o hecho controvertido en torno a la pretensión de la parte demandante, es decir no hay contención, en palabras mas simples hubo una aceptación de lo demandado por el actor. Cabe señalar que las excepciones y defensas esgrimidas por los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA Y.B., en los escritos ejerciendo el Recurso de Reclamo, cursante a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas, y folios 29 al 31, y 105 al 109 del cuaderno principal, los cuales versan entre otros: -Ejercer formal Recurso de Reclamo. –Oponerse al auto Homologatorio del Convenimiento. –En virtud del vicio de Incogruencia negativa, que a su decir infringen los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además que sea decretado la nulidad del fallo apelado y ordene a otro tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado; constituyen alegatos, que no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio convenimiento, pues claramente se infiere de las actas procesales, que en primer lugar, ciertamente la ciudadana ALA L.L.C., demandó a los co-demandados, Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, en v.d.I. en el Contrato de Opción de compra venta, por lo que demanda su resolución; segundo: los ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, para el momento de convenir, fueron asistidos por la profesional del derecho, abogada GHISLANE TABATA, lo cual garantizó el derecho a la asistencia letrada del recurrente, de conformidad con el numera 1º del artículo 49 constitucional. Todo lo cual hace concluir que carece de validez los argumentos señalados por los demandados, para fundamentar la apelación ejercida al folio 94 del Cuaderno de Medidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Febrero de 2012, cursante del folio 79 al 86, del Cuaderno principal, que HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado por los ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, asistidos por la abogada G.T., y aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado J.S.M., por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar este medio de impugnación, quedando confirmado el fallo recurrido, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el Ciudadano C.J.H.U., asistido por el abogado J.G.D., parte codemandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue la Ciudadana A.L.L.C., en contra de los Ciudadanos C.J.H.U. e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, inserta del folio 79 al 86 del cuaderno principal de este expediente, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa de conformidad con al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D. mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp: 12-4185

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