Decisión nº PJ0042007000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000348

ASUNTO : FP01-P-2007-000348

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

Juez Primero en Función de Juicio

Abog. O.D.J.

Secretaria de Sala Abg. D.L.

Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. N.S.

Víctima E.G.R. y E.C.R.G..

Hecho Robo Agravado y Violación

Acusado L.M.Z.F.

Defensor Privado Penal Abog. S.R.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el a artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a efecto para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del citado Código Adjetivo se indica lo siguiente:

-II-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo sostenido por la representación del Ministerio Público, “En horas de la tarde del día 14/01/07, en momentos en que el ciudadano E.G.R., se encontraba en su casa en compañía de su familia, se presentó el imputado L.M.Z.F., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y después de golpear y violar a unas de las víctimas despojo a todos los presentes de sus pertenencias, huyendo del lugar en una camioneta propiedad de su yerno la cual estaba cargada de pescado y luego la dejo abandonada por las adyacencias de la empresa Cabelum, siendo aprendido posteriormente por funcionarios policiales en su casa, previa orden de aprehensión acordada por un tribunal de control competente por tal motivo esta representante del Ministerio Público acuso por el delito de Robo Agravado y Violación previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, solicitando la condena del acusado, así mismo ratifico los medios de pruebas los cuales cursan a los folios 58 y 59 de la presente causa”.-

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se permite impugnar la acusación fiscal por las siguientes razones: Mi representado a sido objeto de una vil calumnia por un sujeto llamado el B.Z., quien le manifestó a otro ciudadano hoy fallecido que supuestamente vio a mi representado el día 14/01/07, a las 06:30pm, y que inclusive le ofreció la cola, de allí es que se vincula la relación de mi representado con el hecho que se investiga, aquí se ha violentado de una manera grotesca el debido proceso, a mi representado se le detiene el día 20/01/07, cuatro días después de los hechos, sin ninguna orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, en este caso la orden no existió, a él se le detiene en un allanamiento judicial por supuesto viciado, porque no cumplía los requisitos del artículo 210 y 211 sin ningún tipo de motivación, cuando los funcionarios policiales llegan a la morada y registran la misma no consiguen ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo a mi representado se le detiene y se pone a disposición del fiscal. Y en ese momento es que la fiscal se comunica con el juez de control a notificarle la aprehensión y no hubo ningún auto ratificando la aprehensión después de las 24 horas como lo exige la norma, de manera que estamos en un proceso viciado, para que proceda la aprehensión de un ciudadano como vía de excepción tiene que existir una orden previa, y en segundo lugar tiene que existir el proceso secuencial, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dice que esa orden de aprehensión debe ser ratificada por el Ministerio Público antes de las 24 horas después de practicada la misma, y en este caso no ocurrió, de manera que la defensa opone por vía de excepción la inconstitucionalidad respecto a esta violación, que tiene que ser subsanada en cualquier fase o instancia del proceso. Bien sabemos ciudadano juez que la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en materia de control nulidades, el control de materia penal es de carácter horizontal y no de carácter vertical, de manera que el control sobre actuaciones nulas puede ser aplicadas en fase juicio oral hasta en la Corte de Apelaciones e incluso hasta en el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ese es el primer aspecto de impugnación que hace la defensa. Por otro lado mi representado cuando se le detiene se le hace dos imputaciones, la primera de robo agravado y la segunda de violación, pero resulta que a él no se le incauta ningún objeto que tenga vinculación directa con el hecho acaecido y por otro lado la víctima de ese delito el cual esta hoy fallecido, cuando hace su deposición ante el órgano policial dicen que fueron dos sujetos que se metieron en su residencia. Así mismo la ciudadana Evelyn dice que fue supuestamente violada el día 14/01/07, y lo más curioso es que el examen forense lo único que arrojó es que la ciudadana padece de una infección orinaría, en ningún momento hubo signos de violencias desde el punto de vista físico, no tiene ningún halo de contusión que indique que mi representado es el autor de ese hecho. Quiero señalar que este ciudadano llamado B.S. dice que él vio a mi representado en esa camioneta, pero aquí no sabemos que ese señor es enemigo manifiesto de mi representado, a mi representado lo detienen en su casa, si el tuviera algún tipo de responsabilidad se hubiera ido de la localidad, esta defensa considera y peticiona la inocencia de mi representado, es todo.-

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “Ese día 14/01/07, lo pase en la Paragua, la acusación que esta haciendo el señor Brayan lo hace por él es enemigo mío, el fue al Internado y me dijo viste que me la vas a pagar, de allí para acá él dice que fui yo, el día que me detuvieron yo estaba en mi casa y me quitaron el plato de comida de las manos, no es cierto lo que dicen los funcionarios que encontraron objetos robados en mi casa, allá no encentraron nada, esa es mi declaración, es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: El día 14/01/07, yo estaba en la Paragua, cerca del aeropuerto en las casitas, el día 13/01/07 yo estaba en Puerto Ordaz, yo estaba en Puerto Ordaz con el señor Antonio De la Vega, fui a hacer un trabajo de albañilería cerca de la redoma de la Piña, para la Paragua fui en un carro Fiesta, el día de la aprehensión cuando llegaron los funcionarios yo estaba comiendo, yo no se por qué me están vinculando en esos hechos, yo me dedico a mi trabajo de albañilería, yo no tengo trabajo estable, la que tiene trabajo estable es mi esposa, el señor Brayan lo que quiere es perjudicarme, él me quiere perjudicar porque yo tuve una pelea con él por eso es que él me quiere perjudicar, él me quiere ver preso por un problema que tuvimos los dos por una mujer, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A mi me detienen en mi casa, no me incautaron arma y tampoco dinero, no me quitaron nada, cuando llegó la comisión policial no opuse resistencia, yo llegué el día 15-01-07, a las 12:00pm de la Paragua, el día 16/01/07 me fui para Puerto Ordaz, ese día llegó Brayan y señaló mi casa a unas personas yo le indiqué eso a mi esposa me pareció muy extraño, cuando me detiene la PTJ me llevaron para Brisas del Este y después me ingresaron a la PTJ como a las 08:00pm, cuando fui a Brisas del Este le dijeron a una persona que yo era Zamora, los funcionarios cuando me llevaron para allá tenían la cara tapada, es todo”.-

Con las narraciones fácticas contenidas en las versiones transcritas se le da cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque allí quedan enunciados los hechos en todos sus detalles y según el enfoque que cada uno de los sujetos procesales da a los mismos, para que sus tesis sean objeto de confrontación y queden expuestos al trabajo probatorio como medio confiable para el establecimiento de la verdad, que es el objetivo primordial de este juicio.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

A los fines de satisfacer la exigencia procesal contenida en el Ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que en el curso del debate quedó demostrado que efectivamente el acusado el día 14/01/07 en horas de la tarde del día, en momentos en que el ciudadano E.G.R., se encontraba en su casa en compañía de su familia, se presentó en el lugar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y después de golpear y violar a unas de las víctimas despojo a todos los presentes de sus pertenencias, huyendo del lugar en una camioneta que estaba cargada de pescado y luego la dejo abandonada por las adyacencias de la empresa Cabelum, siendo aprendido posteriormente por funcionarios policiales en su casa, previa orden de aprehensión acordada por un tribunal de control.

La demostración de tales hechos deviene del acervo probatorio trabajado durante las audiencias necesarias para la realización del proceso, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción.

Se ha considerado prudente incluir las respuestas dadas por los órganos de prueba a las preguntas que le fueran formuladas, porque de ese modo queda expresado lo que puede demostrarse con el dicho de cada uno de ellos y, al mismo tiempo, establecerse la coincidencia o relación que pueda haber entre unos y otros, así como los aspectos discordantes y que formarán parte del análisis que se hará en el capítulo siguiente destinado a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia.

Cerrada la fase de recepción de pruebas se pasó a la etapa de las conclusiones y en sus exposiciones finales las partes mantuvieron su posición inicial argumentando que las pruebas robustecían sus respectivas tesis.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará exposición concisa de la fundamentación fáctica y jurídica que sirvio de motivación para dictar este fallo.

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS MARATIN Z.F., precisando que “En horas de la tarde del día 14/01/07, en momentos en que el ciudadano E.G.R., se encontraba en su casa en compañía de su familia, se presentó el imputado L.M.Z.F., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y después de golpear y violar a unas de las víctimas despojo a todos los presentes de sus pertenencias, huyendo del lugar en una camioneta propiedad de su yerno la cual estaba cargada de pescado y luego la dejo abandonada por las adyacencias de la empresa Cabelum, siendo aprendido posteriormente por funcionarios policiales en su casa, previa orden de aprehensión acordada por un tribunal de control competente por tal motivo esta representante del Ministerio Público acuso por el delito de Robo Agravado y Violación previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, solicitando la condena del acusado, así mismo ratifico los medios de pruebas los cuales cursan a los folios 58 y 59 de la presente causa”.-

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se permite impugnar la acusación fiscal por las siguientes razones: Mi representado a sido objeto de una vil calumnia por un sujeto llamado el B.Z., quien le manifestó a otro ciudadano hoy fallecido que supuestamente vio a mi representado el día 14/01/07, a las 06:30pm, y que inclusive le ofreció la cola, de allí es que se vincula la relación de mi representado con el hecho que se investiga, aquí se ha violentado de una manera grotesca el debido proceso, a mi representado se le detiene el día 20/01/07, cuatro días después de los hechos, sin ninguna orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, en este caso la orden no existió, a él se le detiene en un allanamiento judicial por supuesto viciado, porque no cumplía los requisitos del artículo 210 y 211 sin ningún tipo de motivación, cuando los funcionarios policiales llegan a la morada y registran la misma no consiguen ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo a mi representado se le detiene y se pone a disposición del fiscal. Y en ese momento es que la fiscal se comunica con el juez de control a notificarle la aprehensión y no hubo ningún auto ratificando la aprehensión después de las 24 horas como lo exige la norma, de manera que estamos en un proceso viciado, para que proceda la aprehensión de un ciudadano como vía de excepción tiene que existir una orden previa, y en segundo lugar tiene que existir el proceso secuencial, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dice que esa orden de aprehensión debe ser ratificada por el Ministerio Público antes de las 24 horas después de practicada la misma, y en este caso no ocurrió, de manera que la defensa opone por vía de excepción la inconstitucionalidad respecto a esta violación, que tiene que ser subsanada en cualquier fase o instancia del proceso. Bien sabemos ciudadano juez que la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en materia de control nulidades, el control de materia penal es de carácter horizontal y no de carácter vertical, de manera que el control sobre actuaciones nulas puede ser aplicadas en fase juicio oral hasta en la Corte de Apelaciones e incluso hasta en el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ese es el primer aspecto de impugnación que hace la defensa. Por otro lado mi representado cuando se le detiene se le hace dos imputaciones, la primera de robo agravado y la segunda de violación, pero resulta que a él no se le incauta ningún objeto que tenga vinculación directa con el hecho acaecido y por otro lado la víctima de ese delito el cual esta hoy fallecido, cuando hace su deposición ante el órgano policial dicen que fueron dos sujetos que se metieron en su residencia. Así mismo la ciudadana Evelyn dice que fue supuestamente violada el día 14/01/07, y lo más curioso es que el examen forense lo único que arrojó es que la ciudadana padece de una infección orinaría, en ningún momento hubo signos de violencias desde el punto de vista físico, no tiene ningún halo de contusión que indique que mi representado es el autor de ese hecho. Quiero señalar que este ciudadano llamado B.S. dice que él vio a mi representado en esa camioneta, pero aquí no sabemos que ese señor es enemigo manifiesto de mi representado, a mi representado lo detienen en su casa, si el tuviera algún tipo de responsabilidad se hubiera ido de la localidad, esta defensa considera y peticiona la inocencia de mi representado, es todo.-

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “Ese día 14/01/07, lo pase en la Paragua, la acusación que esta haciendo el señor Brayan lo hace por él es enemigo mío, el fue al Internado y me dijo viste que me la vas a pagar, de allí para acá él dice que fui yo, el día que me detuvieron yo estaba en mi casa y me quitaron el plato de comida de las manos, no es cierto lo que dicen los funcionarios que encontraron objetos robados en mi casa, allá no encentraron nada, esa es mi declaración, es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: El día 14/01/07, yo estaba en la Paragua, cerca del aeropuerto en las casitas, el día 13/01/07 yo estaba en Puerto Ordaz, yo estaba en Puerto Ordaz con el señor Antonio De la Vega, fui a hacer un trabajo de albañilería cerca de la redoma de la Piña, para la Paragua fui en un carro Fiesta, el día de la aprehensión cuando llegaron los funcionarios yo estaba comiendo, yo no se por qué me están vinculando en esos hechos, yo me dedico a mi trabajo de albañilería, yo no tengo trabajo estable, la que tiene trabajo estable es mi esposa, el señor Brayan lo que quiere es perjudicarme, él me quiere perjudicar porque yo tuve una pelea con él por eso es que él me quiere perjudicar, él me quiere ver preso por un problema que tuvimos los dos por una mujer, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A mi me detienen en mi casa, no me incautaron arma y tampoco dinero, no me quitaron nada, cuando llegó la comisión policial no opuse resistencia, yo llegué el día 15-01-07, a las 12:00pm de la Paragua, el día 16/01/07 me fui para Puerto Ordaz, ese día llegó Brayan y señaló mi casa a unas personas yo le indiqué eso a mi esposa me pareció muy extraño, cuando me detiene la PTJ me llevaron para Brisas del Este y después me ingresaron a la PTJ como a las 08:00pm, cuando fui a Brisas del Este le dijeron a una persona que yo era Zamora, los funcionarios cuando me llevaron para allá tenían la cara tapada, es todo”.

Cerrado el debate probatorio, en la oportunidad de las conclusiones, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano juez paso a enunciar lo siguiente: Quedó demostrado con la declaración de la víctima E.R. quien señaló en el día de ayer que el día 14-01-07, siendo aproximadamente a las 05.00pm, que fue el ciudadano L.Z. uno de los sujetos que irrumpió en su casa fuertemente armado y amenazó a su grupos familiar, evidentemente no constamos con la presencia de la médico forense lo cual se le hizo imposible la presencia en la sala quien hubiera ratificado el examen forense practicado a la víctima, es de señalar que no hubo violencia, me preguntó yo como va haber violencia si estaba con un arma en la cabeza. Igualmente quedó demostrado con la declaración de los funcionarios que en fecha 24-01-07, se presentaron los funcionarios con una orden de allanamiento en la casa de L.Z., encontrándolo en su residencia y por tal motivo solicitaron la orden de aprehensión al fiscal por la necesidad y urgencia del caso, siendo acordado por un tribunal garantista.- De igual forma quedó demostrado con la declaración de G.G., que se practico la inspección ocular al sitio del suceso, o sea, a la casa de la víctima, quedando evidenciado el sitio donde ocurrieron tales hechos. De igual forma quedó demostrado con la declaración de M.M., quien realiza la inspección al sitio del suceso y realiza un avalúo prudencial de los objetos que fueron sustraídos de la vivienda, el cual tuvo un monto total de 8 Millones de Bolívares. De igual forma quedó demostrado con la declaración de los testigos E.R. y la ciudadana M.R., quienes se encontraban en la casa de la familia R.G., y dejaron constancia de la presencia de los sujetos que entraron armado a su casa a los fines de realizar el robo, y una vez que realizan su fechoría emprende la huida en el vehículo del ciudadano E.R.. Por todo lo demostrado pido conforme a la valoración de las pruebas una sentencia condenatoria, por los delitos de Robo Agravado y Violación.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus conclusiones así: “Esta defensa insiste en el planteamiento inicial que hizo al inicio del debate. Esta no es una manifestación alegórica, me soporto en lo que arrojó la secuela de este debate, los delitos que imputa el Ministerio Público son dos y lógicamente esas figuras delictuales fueron impugnadas por la defensa, porque la aprehensión del imputado se produjo bajo ilegalidad. Mi representado fue aprehendido sin orden previa, el testigo Camacho dijo que tenían sospecha o la presunción que mi representado era responsables de los delitos, el funcionario dice que el objetivo del allanamiento era echarle el guante, cuando se detiene a mi representado trascurren dos días y el día 26-01-07, es que el juez de control emite el auto fundado la fiscal no ratifica la orden de aprehensión, no trascurre el lapso de 12 horas como lo establece la ley, aquí estamos en una clara violación del debido proceso, este es un proceso garantista donde se rige bajo normas y que por supuesto esta el principio de la intangibilidad del los derechos humanos, aquí hay una violación al debido proceso, en el supuesto negado que el juez desestime este planteamiento, la defensa tiene otros planteamientos. En el caso del delito de violación la defensa considera que no esta comprobado el delito de violación porque la médico forense no vino a ratificar el examen legal, y el Tribunal de Justicia ha sostenido que los expertos tienen que asistir al juicio a ratificar sus informes periciales.- En el caso que se diga que vasta con la declaración de la víctima para acreditar el delito de violación ya Angulo Fontivero a mantenido que no basta que el dicho de la víctima para acreditar ese delito, la ciudadana R.G., no fue coherente en su declaración, esta ciudadana cuando responde preguntas de la defensa dice que no conocía al acusado, pero en la declaración rendida en el C.I.C.P.C, en la cuarta pregunta realizada por el funcionario respondió y dijo hasta el nombre de mi representado, es decir, que la ciudadana mintió al tribunal, resulta que meses atrás cuando concurre al C.I.C.P.C, dice que si lo conoce y cuando describe las características fisonómicas dice que es una persona de piel trigueña, por otro lado dijo en la sala que solo le dieron un golpecito en el hombro y en el C.I.C.P.C, dijo que le cayeron a golpe. Por otro lado B.S. fue quien señaló que mi representado y dijo que el andaba en la camioneta, aquí en este proceso penal tiene que operar el principio de la lógica Brayan dijo que mi representado paso por su negocio y le estaba vendiendo un celular, esto no cave en la lógica porque una persona cuando comete un delito lo que hace es irse del lugar. E.R. dijo que no le vio la cara a ningunas de las personas, aquí no hay suficientes elementos para incriminar a mi representado, los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento ninguno de ellos manifestaron que allí hubo elementos o evidencias de interés criminalístico, aquí lo que hizo fue orientar una investigación para presentarle a las victimas un culpable. El delito de violación no fue probado en esta audiencia, porque no hubo la ratificación del experto. La simple aseveración de la persona violada no vasta para acreditar el delito de violación, la examen forense lo único que dice es que la ciudadana tenía era una infección en la orina. A preguntas realizadas al E.R. en esta audiencia el respondió que no escuchó gritos cuando se llevaron a su cuñada, él dijo que él no oyó nada, el delito de violación no esta probado, porque la víctima no tuvo manifestación coherente en este juicio. Aquí no hay certeza para que se dicte una sentencia condenatoria ni por el delito de violación ni por el delito de robo, en razón de esto la defensa ratifica el pedimento de absolución y que se dicte una sentencia absolutoria.-

El Tribunal concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica: La fiscal difiere de los argumentos de la defensa, porque el dice que la aprehensión no estaba sujeta a derecho, yo difiero es esto porque la orden fue emitida por un tribunal garantista de los derechos. Siguiendo lo plasmado por la defensa el señaló que la víctima a preguntas formuladas respondió que no conocía a su victimario, ciertamente habían trascurrido seis días, esos seis días le sirvieron para esclarecer ese hecho punible, además de eso hubo testigos, con las pesquisas realizadas se dio con las características del acusado, la fiscal no señaló ningún avalúo real, yo hablé de un avalúo prudencial. Ciertamente no se contó con la presencia de la experto forense, pero a preguntas de la defensa realizadas al testigo E.R. respondió que no había escuchado gritos cuando se llevaron a su cuñada, ahora me pregunto yo, como vamos a gritar si estaba siendo sometida y siendo violada. Por eso estoy convencida que la situación se dio por el sometimiento del acusado hacía la víctima. Es todo”.-

El tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su contrarréplica y esta expuso: “Sobre los vicios que denuncio la defensa me remito a las actas procesales, es lo que tengo que decir.- En cuanto a la violación la defensa sigue sosteniendo que la víctima le mintió al tribunal, ella manifestó en el C.I.C.P.C, que el sujeto le cayó a golpe, y en sala dijo que solo le dio por el hombro. Por otro lado el padre de la víctima solo dice en el C.I.C.P.C, que fue objeto de un robo y ningún momento dice que su hija fue objeto de violación, con esos elementos no se puede condenar a mi representado, es todo”.-

En la fase de recepción de pruebas el Tribunal recibió el testimonio de la víctima ciudadana E.C.R.G., quien expuso lo siguiente: “El día 14-01-07, yo llegaba de Puerto Ayacucho vine a visitar a mi mamá porque estaba enferma a ella le dio un pre-infarto yo llegué ese día cansada eso fue como a las 05:00pm, estaba en el patio de la casa con mis hermanos cuando de repente el ciudadano que esta allí con otro sujeto ingreso con un arma y nos dijo que esto era un atraco y nos metieron al primer cuarto que era donde estaba mi mamá entonces mi hermano le dice que se quedaran tranquilos que nos estaban atracando y nos amenazaron a mi cuñado le dieron un cachazo a mi bebe la querían matar ese fue el día mas terrible de mi vida yo pensé que a mi mamá ya se iba a morir yo les rogaba a ellos que no nos mataran, después pasaron a mi hermana a un cuarto ella estaba embarazada tenía 9 meses de embarazo después me llevo a mí para el tercer cuarto y ese señor que esta allí me violó eso fue la cosa mas horrible que he pasado en mi vida mi papá no aguantó la presión y murió el mes siguiente del atraco, todos estábamos reunidos, tanto fue el dolor de mi papá que murió, él casi regalo la casa desesperado por las amenazas porque él los denuncio, mi papá era un pobre trabajador trabajaba vendiendo pescado ellos pensaban que mi papá tenía dinero, a mi papá le dio un infarto, el sujeto que esta allí le ponía el revólver 38mm a mi papá en la boca y a mí en la cabeza y en los senos, es lo más horrible que yo he pasado, es todo.- A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Contestó: “Ese día 14-01-07, yo estaba en casa de mi mamá en compañía de mis hermanos, mis padres y con mis hijos, él señor que está allí (señalando al acusado) me violó a mí en el tercer cuarto de la habitación, me tenía amenazada con la pistola, no había testigos en el cuarto, las demás personas quedaron en el primer cuarto, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La persona que me violó no me golpeo pero si me dio un codazo en un hombro, él me amenazaba que me iba a matar, él me dio un codazo en el brazo, nosotros estábamos en la parte de atrás en la casa cuando ellos llegaron, esa parte de atrás es de laminas de zinc, eso fue como a las 05:00pm, yo fui a la PTJ y no me recibieron después me fui a Puerto Ayacucho, no me recuerdo la fecha en que voy a la PTJ, después yo fui a la PTJ nuevamente y rendí declaración cuando llegué de Puerto Ayacucho, el que esta allí (señalando al acusado) fue uno de los sujetos que entró a la casa, el otro sujeto era moreno oscuro, estábamos todos en la casa, estaban mis hermanos, mi cuñado, mis hijos y mis padres, uno de mis hermanos es menor de edad, el otro tiene 19 años, el otro 24 años , el 20 años y yo tengo 25 años, mi cuñado tiene 54 años, se llama E.R., él no me destrozó la ropa interior pero me la quitó a la fuerza (señalando al acusado), yo nunca lo había visto a el acusado, es todo.- A preguntas del Juez contestó: Eran dos sujetos que entraron a la casa, el acusado tenía un 38mm, el escopetin lo cargaba el otro sujeto, él me amenazó de muerte, cuando me él me quitó la ropa me tenía bajo amenaza con la pistola, ellos tenían el rostro descubierto, él amenazó a mi bebe de 1 añito, era la primera vez que yo los veía, él amenazaba a los niños, ellos decían que si yo no daba la plata se iba a llevar a los niños y los iban a matar, ellos decían que en la casa había bastante dinero y nos dijeron que los buscáramos, ellos se llevaron el dinero que mi papá tenía en efectivo, también se llevaron los celulares y las prendas de nosotros, él también querían violar a mi hermana que estaba embarazada (refiriéndose al acusado), él era quien quería violar a mi hermana (refiriéndose al acusado).-

El Tribunal llamó a declarar al experto G.G. y el mismo expuso lo siguiente: “Lo que me correspondió a mí fue trasladarme al sitio del suceso a realizar la inspección técnica, en fecha 15-01-07, me trasladé al Barrio Brisas del Este, calle 02, casa N° 07 de esta Ciudad, cuando llegue al sitio me encargué de entrevistarme con los posibles testigos y citarlo para tomarle la entrevista respectiva en la Delegación, es todo.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: La inspección fue en el Barrio Brisas del Este, calle 02, casa N° 07 de esta Ciudad.- La defensa no va a realizar ninguna pregunta.-

El Tribunal llamó a declarar al experto M.M. y el mismo expuso lo siguiente: “Mi actuación fue realizar un avalúo prudencial a unos objetos que fueron robados dicho avalúo se realizó por información suministrada por la víctima en su declaración, los objetos que se le realizo el avalúo prudencial a una cartera, unas prendas, un dinero y otros cosas. Igualmente me trasladé en compañía de otros funcionarios a realizar una visita domiciliaria en Barrio Brisas del Sur, calle la Línea, casa N° 05, y fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario, y dijo llamarse Herrera C.R., a quien le informamos el motivo de la visita en lo que nos introducimos en el inmueble localizamos en una de las habitaciones a un ciudadano que se identificó como L.Z., por lo que procedimos a llamar al Fiscal de Guardia y se solicito al aprehensión vía telefónica procediendo a detener al ciudadano.- A preguntas del Ministerio Público contestó: El monto del avalúo se tomó de la denuncia del la víctima, cuando entramos a la residencia a realizar el allanamiento se encontraba una señora y el dueño de la vivienda, en ese momento conseguimos el imputado y por eso solicitamos la orden de aprehensión, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: El avalúo prudencial se hizo fue en base a la denuncia y el valor que dice la víctima, cuando yo me traslado a las casas de comercio es cuando voy hacer el valor real, cuando realizamos la aprehensión el señor no puso resistencia, habían varias entrevistas de testigos que señalaban al imputado como autor del hecho, mediante pesquisas fue encontramos la dirección del ciudadano, después que lo capturamos lo trasladamos al despacho, no conseguimos en esa casa evidencia de interés criminalístico, es todo.-

El Tribunal llamó a declarar al testigo C.C. y el mismo expuso lo siguiente: “ Mi actuación la siguiente me traslade a la calle la Línea del Barrio Brisas del Sur, a realizar una orden de allanamiento, una vez allí sostuvimos entrevista con un ciudadano, que se identificó como el padre del imputado, cuando entramos a la residencia en uno de los cuartos estaba el imputado, por tal motivo llamamos al Ministerio Público a los fines que solicitara la orden de aprehensión vía telefónica, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: A nosotros nos llevó a solicitar la orden de aprehensión porque con las pesquisas obtenidas arrojaba que el acusado aquí presente era uno de los actuantes en el robo y la supuesta violación, el ciudadano que se encontraba en la habitación era de los que estaba siendo investigado, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: En la residencia no se consiguió evidencia de interés criminalístico, antes de practicar el allanamiento ya teníamos conocimiento que el acusado tenía relación con el hecho investigado, no habíamos solicitado la orden de aprehensión porque no teníamos la identificación o el nombre el sujeto, el ciudadano no opuso resistencia a la captura, es todo.-

El Tribunal llama a declarar a la testigo M.R., y la mismo expuso lo siguiente: “El día domingo 14-01-07, mi mamá se encontraba mal se salud y yo fui a visitar a mi mamá entre a la habitación principal con mi esposo viene mi hermano y nos dice que nos quedáramos tranquilos porque nos estaban atracando y en eso viene el señor y con arma al fuego y nos tiran al suelo, y nos apuntaron y amarraron a mi papá y a mi esposo y el señor aquí presente (señaló al acusado) me sacó del cuarto y me dijo que le entregará la plata porque yo era la que cobraba y me dijo que si yo no le daba la plata me daba un tiro, saqué el dinero y se lo di a él (señalando al acusado), después se llevo a mi hermana al cuarto y pasó lo que pasó, después se llevó las llaves de los carros y buscó a mi papá y le dijo que prendiera el camión pero no le prendió, por eso el se llevo la camioneta que estaba cargada de pescado, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo ese día estaba en la casa de mis padres en brisas del este con mi esposo y mi hija, ese día 14-01-07 estando en casa de mis padres llegaron dos personas portando revólver y un escopetin y nos atracaron, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo le vi la cara a la persona que me estaba apuntando, él me apuntó y yo le vi la cara, él me apuntó con un revolver (señalando al acusado), cuando ellos llegaron yo estaba en la habitación, él me quito parte del dinero que yo cargaba personalmente (señalando al acusado), me quitaron 500.000 Mil y 300.000 Mil Bolívares, aparte a mi papá le quitaron 1.000.000.oo, de Bolívares, y a mis hermanos como 100.000. Bolívares, yo no conocía al acusado, cuando ellos entran a la residencia yo estaba embarazada, ellos me metieron a la habitación con la intención de violarme pero yo estaba embarazada, yo no vi nada de lo que pasó en la habitación de mi hermana, yo no vi nada de lo que le hicieron a mi hermana, yo no escuché gritos por parte de mi hermana cuando estaba en el cuarto, es todo.- A preguntas del juez contestó: El señor aquí presente fue el que me quitó la plata, él tenía un revolver en la mano y me apuntaba, a mi papá le quitaron 1.000.000 y se lo llevó el individuo aquí presente, Es todo.-

El Tribunal llamó a declarar al testigo E.R. y el mismo expuso lo siguiente: “Yo fui a visitar ese día en la tarde a mi suegra que estaba enferma estábamos en el cuarto de ella de golpe mi cuñado dice que estábamos atracados, en eso llegó uno de los sujetos y nos tiraron al suelo, de allí me sacaron el dinero que yo tenía en el bolsillo, y nos pedían más dinero sacaron a mi mujer del cuarto donde estábamos, después se llevaron a mi cuñada para afuera del cuarto, después se llevaron a mi suegro cuando yo traté de levantar la cabeza me dieron un cachazo hasta que ellos se fueron y se llevaron mi camioneta que estaba cargada de pescado.- es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: El día 14-01-07, yo estaba en casa de mi suegra visitándola, ese día llegaron dos personas y nos amenazaron, esas personas estaban armadas, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo no vi para donde se llevaron a mi cuñada y a mi esposa porque yo estaba en el cuarto amarrado, yo no pude identificar a esas personas porque me tenían con la cabeza abajo, mi esposa tenía dinero encima, tenía como 500.000 Bolívares que le había pagado su mamá, ella tenía otro dinero encima pero no se cuanto, ellos se llevaron a mi cuñada como 20 minutos para afuera, ellos estuvieron como una hora aproximadamente, ellos se llevaron de mi parte 3.000.000 Millones de Bolívares y 420 kilos de pescado, se llevaron también un DVD y unas prendas, eso fue como a las 05:00pm aproximadamente, la camioneta estaba en la parte del frente, montaron todo en la camioneta y se la llevaron, mi cuñada Evelin le contó a mi mujer que la habían violado y después puso la denuncia, es todo.- es todo.- A preguntas del Juez contestó: Yo no pude verle la cara a ellos, porque cuando iba hacerlo me dieron un cachazo, yo le vi al que estaba frente solo el escopetin, al otro sujeto yo no le vi el arma, cuando yo estoy en el suelo me meten la mano atrás y me sacan el dinero del bolsillo, a mí me amarraron y a mi suegro también, nos amarraron con una sabana, era una camioneta con un cajón atrás y tenía un cargamento de pescado, después que se llevaron la camioneta encontró la policía como a las 02 horas, ya no estaba la cava ni el pescado, apareció como a 4 kilómetro del sitio del robo, uno de los sujetos que estaba hablando por teléfono decía que solo habían encontrado ese dinero y el otro le decía que hay tenía que ver más plata, es todo”.

Estas pruebas han sido examinadas conforme a las reglas contenidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se apreciarán conformes a la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Para tal valoración previamente se observa que la defensa ha planteado inicialmente la nulidad del allanamiento en el curso del cual fue detenido el acusado y adujo que la detención era ilegal e inconstitucional. Al respecto el Tribunal observa que en la audiencia los testigos, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos M.M. y C.C., fueron contestes al explicar la forma como, provistos de una Orden de Allanamiento expedida por un Juez de Control y luego de obtener del padre del acusado el permiso para entrar a la casa, localizaron a este y procedieron a tramitar la orden excepcional de detención. Efectivamente, dicho allanamiento se produjo por ordenarlo así un Tribunal de Control y este juzgador encuentra que el mismo está ajustado a derecho y por ello declara sin lugar el pedimento de nulidad formulado por la defensa. De igual modo la defensa manifestó que en el curso del debate no quedaron probados los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación. Manifestó que no estaba probado el robo y que el origen de la imputación estribaba en la enemistad que tiene el ciudadano con B.S.. Al efecto el defensor manifestó: “B.S. fue quien señaló que mi representado y dijo que el andaba en la camioneta, aquí en este proceso penal tiene que operar el principio de la lógica Brayan dijo que mi representado pasó por su negocio y le estaba vendiendo un celular, esto no cave en la lógica porque una persona cuando comete un delito lo que hace es irse del lugar”. Fue enfático el defensor en la oportunidad de presentar sus conclusiones, alegando la inocencia de su patrocinado y respecto al delito de violación manifestó que el solo dicho de la víctima no es suficiente para darlo por probado y que en esta causa no concurrió a declarar la experta Médico Forense Dra. Darleny López y que en consecuencia no podía estimarse como elemento de prueba el informe que elaborara en su oportunidad respecto a la persona de la ciudadana E.R.G. y que, en todo caso, el señalado informe, no ratificado en la audiencia por el experto, solamente reseña la existencia de infección urinaria y que no reporta la existencia de huellas de violencia en el cuerpo de la nombrada ciudadana. También señaló la defensa que los dichos de esta ciudadana vertidos en la audiencia no concuerdan con lo declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque en su declaración ante el organismo policial manifestó que el acusado la arrojó a la cama y la golpeó y en la audiencia dijo que este no la había golpeado sino que le dio un codazo en el hombro y que tal circunstancia se traducía en incoherencia que le restaba credibilidad a la supuesta víctima, quien denunció la violación seis días después de la supuesta perpetración. Señaló que el padre de E.R.G., en el momento de denunciar el robo ocurrido en su casa no mencionó la supuesta violación.

Este juzgador considera que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aparece demostrado con lo declarado en la audiencia por E.C.R.G., quien describió el comportamiento de los dos sujetos para la tarde del 14.01. 2007 en la casa de sus padres, ubicada en el Barrio Brisas del Este, Calle 02, Casa N° 07 en Ciudad Bolívar y señaló que el acusado era uno de los dos sujetos que entraron a la casa y amenazando con armas de fuego a los presentes les despojaron de dinero, celulares, prendas y un DVD, para luego darse a la fuga. Su dicho se relaciona con lo expresado por la ciudadana M.R., quien explica que el acusado y otro sujeto portando armas de fuego amenazaron y amarraron a su padre y a su esposo y que el acusado le dijo que si no le entregaba la plata le daba un tiro y que frente a esa amenaza ella le entregó el dinero. En este aspecto coincide con lo señalado por el testigo E.R., quien señaló que lo tiraron al suelo y le sacaron tres millones de los bolsillos. Con estos dichos queda acreditado el hecho punible contra la propiedad imputado por la fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por ello la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

Respecto a los alegatos para rechazar el cargo por violación este Tribunal observa que ciertamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 del 18-12-2003, sostuvo la doctrina de que “tratándose del delito de violación, cuya prueba esencial es el informe médico realizado por el forense”. Este juzgador entiende que tal informe es indispensable cuando la violación se ha cometido mediante el uso de la violencia física, que puede dejar huellas en el cuerpo de la víctima, tales como contusiones, moretones, rasguños, rasgaduras, huellas hemorrágicas o espermáticas. Pero tal exigencia no procede cuando se trata de la neutralización de la víctima y el subsiguiente sometimiento por la vía de la amenaza, haciéndole sentir el miedo de ser privada de la vida, como cuando se utiliza como medio de coacción un revólver, como ene el caso que nos ocupa. Hubo una fuerte y peligrosa intimidación (violencia moral) para forzarle la voluntad y colocarla en situación de que tolerara un acto carnal no consentido y, por la misma situación de violencia psíquica a la cual se vio sometida, no le era factible proferir gritos en procura de auxilio, desde luego que el resto del grupo familiar estaba imposibilitado de prestarle ayuda porque todos habían sido sometidos mediante amenaza con armas de fuego para consumar en contra de ellos el delito de robo, que fue la primera acción criminal desplegada por los agentes del delito.

Sea oportuno precisar que el artículo 374 del Código Penal vigente dispone: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”. Significa que, conforme al tipo penal transcrito en el delito de violación la acción consiste en la realización de un acto carnal mediante violencias o AMENAZAS.

La violencia empleada por el agente del delito puede ser de orden físico, como cuando se domina mediante la fuerza toda resistencia que esta oponga, neutralizando todo empeño que desarrolle la víctima para impedir la realización de un acto sexual constreñido. Y también puede tratarse de una violencia moral como cuando, con el propósito libidinoso antes indicado, se amenaza a la víctima con quitarle la vida o se amenaza con privar de la vida a un ser querido, valiéndose para ello, el agente del delito, de un elemento con suficiente poder intimidatorio como, por ejemplo, el uso de un arma de fuego,. En el caso que nos ocupa la víctima ha expresado que fue amenazada por el acusado con un revólver y que este se lo colocaba en la cabeza y en lo senos para someterla y que le ordenó que se quitara la ropa y procedió a quitarle la ropa interior mientras la amenazaba y luego procedió a sostener relaciones sexuales con ella, en contra de su voluntad. En particular la víctima expreso: ““Ese día 14-01-07, yo estaba en casa de mi mamá en compañía de mis hermanos, mis padres y con mis hijos, él señor que está allí (señalando al acusado) me violó a mí en el tercer cuarto de la habitación, me tenía amenazada con la pistola, no había testigos en el cuarto, las demás personas quedaron en el primer cuarto” Al dicho de la víctima en esta causa se le adminicula lo expresado por el testigo ELPIDO ROBLES cuando manifestó en la audiencia “después se llevaron a mi cuñada para afuera del cuarto… yo no vi para donde se llevaron a mi cuñada y a mi esposa porque yo estaba en el cuatro amarrado” y lo dicho por la testigo M.R. cuando dijo: “después se llevó a mi hermana al cuarto y pasó lo que pasó”. Los señalamientos de estos testigos determinan que, efectivamente el acusado estaba en el sitio, que fue uno de los ejecutores del delito contra la propiedad y que se llevó a la ciudadana E.C.R.G. para uno de los cuartos de la casa, separándola del resto del grupo familiar que estaba controlado por el otro delincuente. El dicho de la víctima en la audiencia, expresado de tal forma que permitió al juez, merced a la inmediación, detectar aspectos de sinceridad en su deposición que la revisten de credibilidad. No tiene mayor relevancia el hecho de que la violación haya sido denunciada seis días después porque la victima dijo en la audiencia, que fue a la PTJ y no la recibieron y que luego tuvo que ir a Puerto Ayacucho y que luego fue y rindió declaración ante el organismo policial. La ley no exige que la denuncia en los casos de violación se formule inmediatamente. Por todo lo expuesto este Tribunal estima probado el delito de violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y encuentra que el acusado es autor y culpable de dicho delito por lo que las sentencia a recaer respecto a este cargo debe ser condenatoria, y así se decide. y por cuanto en el caso que nos ocupa hubo concurso real de delitos se aplicará la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, para el aumento de pena allí previsto. Y también se tendrá en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos condena anterior del acusado y presumirse su buena conducta predelictual.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado L.M.Z.F., venezolano, de 28 años de edad, obrero, residenciado en la Calle La Línea, Casa N° 5 y titular de la Cédula N° 15.348.939, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Co9nforme al artículo 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal se hace especial pronunciamiento sobre costas y se determina que en este caso y en atención al principio de gratuidad de la Justicia no hay lugar a la imposición de costas. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto íntegro del fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abog. O.A.D.J.

EL SECRETARIO DE SALA.-

Abog. D.L.M..-

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