Decisión nº 174 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000099

ASUNTO: FP11-L-2007-000099

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.389.556.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES, R.C., MARILYN VILLEGAS Y Y.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 108.483, 98.845, 129.175 y 125.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo Nro 116-A, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 29-06-1999, bajo el Nro. 03, Tomo 127-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V.L.E., R.J. GONZÀLEZ CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. Y L.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520,12.099 y 84.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.) a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 13 de Enero de 2009, según se desprende de acta cursante al folio 49 del expediente, oportunidad en la cual el Tribunal Mediador, tomando en consideración que la Empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley para la República, otorgó el lapso correspondiente para que dicha representación judicial diera contestación a la demanda. En tal sentido, observa quien suscribe, que en fecha 20 de Enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo ordenada en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 23 de Marzo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste, que se llevó a cabo en el día y hora supra establecido por este Tribunal, según se desprende del acta cursante del folio 111 al 113 del expediente.

En tal sentido, habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial del actor, que su defendido inicio labores para la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A. en fecha 29 de Octubre de 1.990 hasta el día 15 de Noviembre de 2000, cuando desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS ESPECIALIZADO termina la relación laboral, devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 377.210,00, ahora Bs. F. 377,21, lo cual equivale a un salario diario de Bs.12.573,67, ahora Bs. F. 12,57. Del mismo modo, manifestaron que durante el ejercicio de sus labores su representado estuvo expuesto prolongadamente a altísimas temperaturas, así como también a constantes emisiones de gases por proceso de combustión y emanaciones de humo, entre otras sustancias toxicas nocivas para su salud, afirmando al respecto, que la exposición a tales condiciones extremas, se debió a la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por EL PATRONO, quien en modo alguno “ (…)se ocupo de de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones”.

En tal sentido, sostienen que como consecuencia de la exposición a las condiciones supra señaladas y la conducta negligente asumida por la demandada hacia su representado, el ciudadano J.L., comenzó a padecer de graves problemas de salud que ameritaban que constantemente fuese atendido en centros de salud privado, siendo además necesario, que permaneciera de reposo durante algunos periodos de tiempo, situaciones éstas que –afirma- le impidieron continuar dando cabal cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo, dado que se le dificultaba subir y bajar escaleras, así como también, cargar objetos relativamente pesados, pues la realización de tales actividades generaba en su mandante un gran agotamiento físico e intensos dolores al sentarse y acostarse.

Así pues, señalan que como consecuencia de tales padecimientos, su mandante adquirió una enfermedad calificada como profesional u ocupacional que le produjo una Incapacidad Absoluta y Permanente, tal como lo pretenden evidenciar a través de Certificación de Incapacidad que acompañaron a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”, bajo el Nro. 8190, mediante la cual –afirman- le fue diagnosticada dicha enfermedad como: DISCOPATIA DEGENERATIVA CON DESECACIÓN PARCIAL DE LOS DISCOS L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HENIA DISCAL L4-L5, generándole a su vez, un Sesenta y Siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo; situación esta que –a juicio de dicha representación legal- hizo nacer a favor de su representado el derecho a ser debidamente Indemnizado con ocasión al padecimiento de la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No obstante, arguyen que pese haber sido certificado su representado como un enfermo ocupacional, la Empresa demandada puso en práctica un plan que calificó como argucioso denominado Estrategia Laboral, mediante el cual se le canceló al ciudadano J.L. los “ (…) salarios correspondientes a la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97 relativo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y un pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral”, señalando al respecto que dentro de los referidos pagos la Empresa accionada no tomó en consideración las condiciones de incapacidad padecidas por su representado, quien previamente a la aplicación de la estrategia laboral ya había sido calificado como un enfermo ocupacional, con lo cual –afirman- le fue cercenado a su mandante el derecho a percibir las indemnizaciones que a tal efecto establece la Ley, así como también a continuar creciendo en el campo profesional y laboral manteniéndose como trabajador activo de la Empresa, dada la incapacidad padecida.

En este mismo orden de ideas, aduce la representación actoral, que la enfermedad profesional padecida por su representado y la Incapacidad Absoluta y Permanente que le aqueja, denotan una situación de injusticia social y familiar, toda vez, que la Empresa accionada luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, procedió a desincorporarlo de su puesto de trabajo, sin cancelar indemnización alguna por concepto de la enfermedad padecida, y sin considerar que el ciudadano J.L., se encuentra impedido para optar a cualquier puesto de trabajo con ocasión a la incapacidad que le fue diagnosticada.

Como consecuencia de los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, la representación judicial del actor solicita le sea cancelada la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.156.575.839,59), lo cual equivale ahora Bs. F. 156.575,83, en razón de los siguientes montos y conceptos:

  1. - Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Enfermedad Profesional que produzca Incapacidad Absoluta y Permanente, la cantidad de Bs. 11.625.000,00, lo cual equivale ahora a Bs.F. 11.625,00.

  2. - Por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de las Enfermedades Profesionales que produzcan Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, la cantidad de Bs. 31.685.639,83, lo cual equivale ahora a Bs.F. 31.685,63.

  3. - Por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante), la cantidad de Bs. 45.265.199,76, lo cual equivale ahora a Bs. F. 45.265,19.

  4. - Por concepto de Daño Moral y Psicológico, la cantidad de Bs.67.000.000, lo cual equivale ahora a Bs. F. 67.000,00.

  5. - Por concepto de Seguro de Vida y Accidentes Personales, conforme a la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.00.000,00, lo cual equivale ahora a Bs. F. 1.000,00.

    Por último, procedieron a solicitar la correspondiente indexación judicial y las costas procesales a que hubiere lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando respecto, que en el caso de autos, el lapso de prescripción de la acción para reclamar el Cobro de las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, comenzó a transcurrir en fecha 14 de agosto de 1998 (fecha de inicio del procedimiento de incapacidad), razón por la que –afirma- el lapso de prescripción de la acción se verificó el día 14-08-2000 “ fecha esta para la cual, aún no se había introducido la demanda y por tanto, tampoco consta en autos que se haya verificado la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, antes de la verificación del lapso de prescripción”; solicitando en consecuencia sea declarada procedente la defensa de prescripción opuesta a favor de su representada en los términos supra expresados.

    De igual modo, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa al fondo la Cosa Juzgada que se desprende de la transacción laboral suscrita por el actor y su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su Reglamento, sosteniendo al respecto, que el ciudadano J.L.P., suscribió con el ciudadano A.J., en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., una Transacción Laboral para dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba, con lo cual –a juicio de la accionada- ambas partes “(…) estaban componiendo procesalmente un futuro litigio y cualquier diferencia, pretensiones y acciones que pudieren derivar de la relación de trabajo, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere”.

    En este mismo orden de ideas, señala la apoderada judicial de la parte demandada, que mediante la referida transacción laboral, su representada pago al ex trabajador, la cantidad de Bs. 30.442.942,65, pudiendo verificarse que el mismo al recibir conforme el pago referido declaró “(…) que la empresa nada queda a deberle por los conceptos señalados en este Acuerdo Transaccional, por lo que liberó de toda responsabilidad a C.V.G. VENALUM y a sus accionistas, sin reservas, acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; (sic) declaró y reconoció que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos mencionados ni los enumerados ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, expresamente entendido y convenido.”

    Así las cosas, manifiestan que conforme al contenido del acuerdo transaccional suscrito por ambas las partes, se pone de manifiesto el efecto de Cosa Juzgada que se desprende del mismo, primeramente por tratarse de un acto que surge del convenimiento entre las partes litigantes en el presente juicio, y en segundo lugar, por tratarse de actos que fueron homologados por funcionarios facultados por la Ley para hacerlo (Juez e Inspector del Trabajo), por lo que sus efectos se equiparan a los de la sentencia definitivamente firme, agregando al respecto, que tales consideraciones a su vez, ponen de manifiesto la concurrencia en autos de la triplicidad de identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual –a su juicio- determinan la procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada; razones estas por las que solicita en consecuencia a este Tribunal sea declarada procedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta a favor de su representada.

    Del mismo modo, procedieron a admitir la existencia de la relación de trabajo invocada, el tiempo efectivo de servicios, el último salario mensual y diario devengado por el demandante, así como también el cargo alegado en el libelo de demanda. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo hubiere finalizado unilateralmente por decisión de su representada, toda vez, que el egreso del ciudadano J.L. se debió a la decisión de éste de acogerse a la Estrategia Laboral; rechazando en este mismo orden de ideas, que su representada deba cancelar al demandante los conceptos señalados en su libelo de demanda, pues sostienen que del documento transaccional celebrado entre las partes, se desprende que su defendida canceló al accionante todos los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, no quedando pendiente por cancelar cantidad alguna al ex trabajador, tal como fue reconocido por éste en el tantas veces nombrado acuerdo transaccional, y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acompañada por el actor a su demanda.

    Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad que aduce padecer el actor de autos, se hubiere generado como consecuencia de haber estado expuesto prolongadamente a altísimas temperaturas, así como también a constantes emisiones de gases por procesos de combustión, emanaciones de humo y otras sustancias tóxicas nocivas para su salud; negando y rechazando asimismo que su mandante hubiere implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial en el seno de la Empresa, ante lo cual, señalan que su representada en todo momento ha dado cumplimiento con los deberes formales que le imponen las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, rechazan categóricamente que su defendida deba cancelar al accionante monto alguno por concepto de Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, toda vez, que sostienen que para la procedencia del mismo, es necesaria la demostración del hecho ilícito, culpa u omisión por parte del patrono, lo cual –a su juicio- no se encuentra demostrado de los medios probatorios contenidos en las actas procesales.

    Finalmente, procedieron a rechazar, negar y contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante; razón por la que solicitan a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente demandada.

    IV

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y COSA JUZGADA OPUESTAS POR LA DEMANDADA

    Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre las defensas previas de Prescripción de la Acción y Cosa Juzgada alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO, S.A. (C.V.G. VENALUM, S.A.), considera oportuno observar esta Juzgadora que la empresa accionada opone tales defensas tomando en consideración que la presente acción comporta dos (2) pretensiones distintas generadas por dos (2) situaciones también desiguales, es decir, por una parte, la reclamación de otros conceptos derivados de la relación laboral (beneficios contractuales), y por la otra parte, la reclamación de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que aduce padecer el accionante, lucro cesante y daño moral.

    En tal sentido, es preciso observar que en el caso sub examine, la defensa de Prescripción de la Acción, ha sido opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, solo respecto de la reclamación por Cobro de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la defensa de Cosa Juzgada fue opuesta manera global por la accionada con respecto de las dos pretensiones contenidas en la presente acción (Enfermedad Profesional y Cobro de Conceptos Laborales), con fundamento en las disposiciones legales previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su Reglamento.

    Sin embargo, considera esta Juzgadora que al ser invocadas las defensas de Prescripción de la Acción y Cosa Juzgada por la parte accionada en los términos que anteceden, resulta imperativo por razones estrictamente metodológicas, entrar a analizar primeramente la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta respecto de la pretensión por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral; prosiguiendo en segundo término, con el análisis de la defensa de Cosa Juzgada que incluirá a ambas pretensiones (Enfermedad Profesional - Cobro de Otros Conceptos Laborales Contractuales) en caso de resultar improcedente la Prescripción de la Acción opuesta en los términos supra indicados, o bien solo respecto de la pretensión por Cobro de Otros Conceptos derivados de la relación laboral (Beneficios Contractuales) en caso de ser establecida la procedencia de la prescripción de la acción.

  6. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

    Observa quien suscribe, que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral interpuesta por el ciudadano J.L. en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando al respecto que desde el 14 de agosto de 1998 (fecha de inicio del procedimiento de incapacidad) hasta el 14-08-2000, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 62 eiusdem, sin que el accionante de autos hubiere efectuado acto interruptivo alguno de la prescripción alegada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

    De igual modo, pudo constatar esta Juzgadora, que la representación judicial del accionante señaló en su escrito libelar, que el diagnóstico de la enfermedad profesional que padece su mandante, se verificó con la Certificación de Incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27-09-2001, promoviendo en consecuencia durante la etapa probatoria correspondiente, una serie de Boletas de Citaciones y/o Carteles de Notificación libradas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con motivo de las innumerables reclamaciones que su representado efectuó en fechas 24-05-2001, 28-05-2003 y 12-04-2004; así como también de un cúmulo de Actas Administrativas levantadas por el prenombrado ente en fechas 18-09-2002, 13-12-2005, 03-05-2007 y 14-02-2008, a los fines de demostrar que su representado logró interrumpir de manera efectiva la prescripción de la acción aludida por la Empresa accionada.

    Ante tales planteamientos, cabe destacar que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.629 claramente establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo, disposición legal ésta cuya esencia ha sido acogida en su integridad por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han establecido la obligatoriedad que tienen todos los Jueces del Trabajo de aplicar con preferencia cuando existan conflictos de leyes en los casos sometidos a su consideración, las normas sustantivas y de procedimiento contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, dada su especialidad y el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el Derecho del Trabajo. (vid. sentencia S.C.S. de fecha 16-03-2000 y sentencia S.C. de fecha 20-07-2007). Subrayado de este Tribunal.

    En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen:

    Artículo 62 LOT: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Subrayado de este Tribunal.

    De igual modo, es preciso significar que nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, ha desarrollado el alcance e interpretación de la norma contenida en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en innumerables y reiteradas decisiones, que todas las acciones que un trabajador intente en contra de su patrono con la finalidad de reclamar la cancelación de las Indemnizaciones por daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales e inclusive por aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, enfatizando en este mismo orden de ideas ambas Salas, que corresponderá en estos casos a quien pretenda desvirtuar la prescripción opuesta en su contra, demostrar que efectivamente realizó cualquiera de los actos interruptivos de la prescripción a que se contrae el artículo 64 eiusdem, antes de vencimiento del lapso establecido en el artículo 62 ibidem. (vid. sentencia S.C.S. de fecha 01-10-2007 y sentencia S. C. de fecha 20-07-2007). Subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, en atención al marco legal y jurisprudencial supra establecido resulta forzoso para quien aquí decide verificar si realmente la presente acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano J.L. se encuentra prescrita, o si por el contrario, logró el accionante interrumpir efectivamente el lapso de prescripción conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia laboral, pudiendo verificar al respecto, que la representación judicial del actora aportó a los autos procesales como medio probatorio, copia simple de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emitida en fecha 30-07-2001 por la Comisión Regional para la Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 54 del presente expediente correspondiente al ciudadano J.L., la cual, constituye un documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno quedó desvirtuada en el decurso del juicio por la parte demandada, resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor y efecto probatorio a la referida instrumental, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo cabe destacar, que la representación judicial del actor en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de Exhibición de Documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que la empresa accionada exhibiera la Historia Clínica del ciudadano J.L., a los fines de demostrar que la enfermedad padecida por su mandante era conocida por la demandada; pudiendo observar quien suscribe, que llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada fue intimada de conformidad con la norma procesal antes aludida a exhibir la Historia Clínica del actor dando cumplimiento dicha representación judicial con el mandato del Tribunal, siendo importante advertir, que entre las documentales contenidas en la historia clínica exhibida, se encuentra también anexada la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emitida en fecha 30-07-2001 por la Comisión Regional para la Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano J.L. (ver folio 164 del expediente); siendo en consecuencia forzoso para la suscrita, considerar exacto el contenido de dicho documento y otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la citada norma procesal. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, es preciso observar que riela a los folios 52 y 74 del presente expediente, copia simple del Certificado de Incapacidad emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del accionante de autos, documental administrativa ésta emanada de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad tampoco fue desvirtuada por las partes en el decurso del presente juicio, debiendo en consecuencia otorgarle esta Juzgadora pleno valor probatorio a la referida instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Valoradas de la forma que anteceden las documentales supra enunciadas, tenemos que del contenido de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emitida en fecha 30-07-2001 por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de Puerto Ordaz adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, claramente se pone de manifiesto que el ciudadano J.L. ingresó por primera vez a la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. R.V.A. el día 14-08-1998 (ver casilla denominada fecha de ingreso), pudiendo verificarse además de su contenido, que como resultado de las evaluaciones medicas que le fueron practicadas se le diagnosticó la siguiente patología (enfermedad) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON DESECACIÓN PARCIAL DE LOS DISCOS L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HENIA DISCAL L4-L5, situación ésta, que trajo como consecuencia, que una vez constatada dicha patología, la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Certificado de Incapacidad de fecha 27-09-2001 determinase que el ciudadano J.L. se encontraba incapacitado para trabajar en un 67% con ocasión a la enfermedad ocupacional padecida. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, es preciso observar que el contenido de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual supra señalada, debe ser analizado adminiculadamente con la C.d.A.M. emitida en fecha 14-08-1998 por el Consultorio de Enfermedades Profesionales del Centro Médico Dr. R.V.A. adscrito al IVSS, cursante al folio 130 del presente expediente y que fue aportada a los autos procesales como documental administrativa inserta a la Historia Clínica del accionante exhibida por la representación judicial de la Empresa demandada, mediante la cual el Dr. O.H. hace constar que en fecha 14-08-1998 atendió al ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 10.389.556, a los fines de someterlo en esa misma fecha a un examen médico programado, profiriendo el medico tratante el siguiente diagnóstico “(…) Evaluados los recaudos consignados en la historia, el paciente presenta Hernia Discal L4-L5 (sic) es enfermedad profesional”.

    Las consideraciones que anteceden, permiten concluir a esta Juzgadora que el día 14 de agosto de 1998, le fue diagnosticada al ciudadano J.L., la enfermedad profesional que posteriormente sirvió de fundamento para que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de Septiembre de 2001, le certificara un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, por lo cual estima quien suscribe, que la fecha de constatación de la enfermedad profesional que padece el ciudadano J.L. coincide con la fecha en que ingresó por primera vez a la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Medico Dr. R.V.A. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, el día 14 de agosto de 1998, iniciando pues a partir de ese momento, el transcurso del lapso de prescripción para reclamar la cancelación de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional que le fue diagnosticada, el cual culminaría fatalmente el día 14 de agosto de 2000, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el actor introduce la demanda que nos ocupa en fecha 19 de Enero de 2007, con lo cual se evidencia que el mismo interpuso su demanda extemporáneamente, es decir, habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde la fecha en que le fue constatada y/o diagnosticada la enfermedad ocupacional que padece, correspondiéndole en consecuencia a quien suscribe entrar a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de establecer si el actor durante el referido lapso procedió a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto, cabe destacar que la representación judicial del actor aportó a los autos procesales una serie de documentales constituidas por boletas de citación y/o carteles de notificación emitidos por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fechas 24-05-2001, 28-05-2003 y 12-04-2004, así como también de un conjunto de Actas Administrativas emanadas del prenombrado ente en fechas 18-09-2002, 13-12-2005, 03-05-2007 y 14-02-2008, todas cursantes del folio 57 al 63 del expediente, las cuales -a juicio de quien suscribe el presente fallo- en modo alguno demuestran que el ciudadano J.L. hubiere realizado algún acto de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que propendieran a interrumpir el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 ejusdem, toda vez, que tales actuaciones administrativas se materializaron con posterioridad a la fecha de culminación del lapso de prescripción establecido en el presente fallo (14 de agosto de 2000), todo lo cual, obliga a quien suscribe a concluir que en el presente caso irremediablemente se ha consumado la prescripción de la acción ejercida por el actor J.L. a los fines de reclamar el Cobro de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional que le fue diagnosticada, así como también por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Establecida la procedencia de la defensa de Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral opuesta por la Empresa demandada en los términos que anteceden, corresponde a esta sentenciadora entrar a analizar la defensa de Cosa Juzgada también opuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la Empresa demandada, solo respecto de la pretensión por Cobro de Otros Conceptos derivados de la relación laboral (Beneficios Contractuales), en los términos que a continuación se expresan:

  7. - DE LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LA ACCION POR COBRO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Observa quien suscribe la presente decisión que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cancelación de la suma de dinero –que afirma- le corresponde por concepto de Seguro de Vida y Accidentes Personales, conforme a lo previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, arguyendo al respecto dicha representación judicial, que tal concepto en modo alguno fue objeto de cancelación por parte de su patrono al término de la relación laboral, ni mucho menos en el acuerdo transaccional suscrito entre su representado y la demandada empresa.

    Por su parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la accionada, señaló que su mandante nada adeuda al ciudadano J.L. por tal concepto, debido a que el ex trabajador “(…) convino en transar con su patrono y recibió una cantidad de bolívares por Bono Único Transaccional, en la cual se contienen todos los conceptos legales y contractuales” derivados de la relación laboral, por lo que –afirma- que al actor recibir y declarar su conformidad con el pago efectuado a través del Acuerdo Transaccional suscrito con ocasión a la Estrategia Laboral, liberó de toda responsabilidad a la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A. reconociendo que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le correspondía ni quedaba pendiente por reclamar por los conceptos mencionados y enumerados en él, así como tampoco por ningún otro concepto o beneficio laboral de naturaleza legal o contractual.

    Planteadas así las cosas por ambas partes, resulta oportuno señalar, que el legislador patrio, ha establecido a lo extenso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), la Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), la posibilidad de que las partes suscriban acuerdos transaccionales, con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, lo cual a su vez nos permite afirmar, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes, no solo para dar por terminadas las controversias existentes con ocasión a la culminación de la relación laboral, sino también, para resolver aquellas que pudieran surgir en el decurso del vínculo laboral y evitar así futuras demandas, pues de lo contrario, mal podría haber el legislador concebido la figura de la transacción, como un mecanismo para precaver o evitar el surgimiento de un litigio futuro. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que ante la alegatoria de la defensa de Cosa Juzgada derivada de una Transacción Laboral homologada ante una autoridad judicial y/o administrativa del trabajo, el juez esta obligado a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia SCS N° 226 del 11 de marzo de 2004 expediente N° 2003-000957, y sentencia SCS No. 804 de fecha 10-06-2008).

    De igual manera, cabe destacar que la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señaló lo siguiente:

    …La Sala observa:

    (…)

    En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…

    . Subrayado de este Tribunal.

    Finalmente, es oportuno significar que ha señalado la Sala Social que los Jueces del Trabajo deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presuma que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. sentencia SCS N° 0063 de fecha 01-02-06 y sentencia SCS No. 0862 de fecha 03-05-2007).

    Ahora bien, en estricta sujeción al marco teórico y jurisprudencial supra establecido, corresponde a esta Juzgadora verificar por una parte, si existe o no correspondencia entre los conceptos cancelados al ciudadano J.L. en el acuerdo transaccional suscrito con la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. y la pretensión contenida en su libelo de demanda, mediante la cual reclama la cancelación del Beneficio Contractual previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, y por la otra, verificar si tal acuerdo reúne los requisitos esenciales para su validez.

    En tal sentido, pudo constatar quien suscribe la presente decisión, que en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, el ciudadano J.L. reclama la cancelación específica de la suma de Bs. 1.000.000,00, ahora, Bs.F.1.000,00 por concepto del Beneficio Contractual denominado Seguro de Vida y Accidentes Personales, conforme a lo previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, observa quien suscribe el presente fallo, que el Acuerdo Transaccional cursante del folio 68 al 72 del presente expediente, está constituido por una documental privada cuyo contenido y firma en modo alguno fueron desconocidos por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando en consecuencia forzoso para esta sentenciadora conferirle pleno valor probatorio a la referida instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado del mismo, que el actor de autos, ciertamente suscribió una transacción laboral con su ex patrono, exponiendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la transacción laboral sub- examine, fue homologada con posterioridad a su suscripción (26-04-2000) por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, pudiendo además verificar la suscrita, que el ex trabajador hoy accionante, acordó mediante dicha transacción recibir la suma total única y definitiva de Bs. 37.266.815,46 por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., pues tal como se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta de dicho convenio, el actor de autos recibió la cancelación de su antigüedad conforme al antiguo y nuevo régimen laboral con sus respectivos intereses, utilidades fraccionadas y demás conceptos generados hasta la fecha de culminación de la relación laboral, y que luego de ser sumados y verificados por la suscrita arrojan como resultado la suma total montante de Bs.7.802.819,55. ASI SE ESTABLECE.

    Ante tales planteamientos, y atendiendo a las pretensiones y defensas expresadas por las partes en el acuerdo transaccional sub examine, pareciera tener asidero legal los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, a fin de rechazar la procedencia de la Cosa Juzgada invocada por la demandada, en virtud de no existir identidad de causa y objeto, por no figurar pago de cantidad alguna por concepto del Beneficio Contractual denominado Seguro de Vida y Accidentes Personales, previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

    Sin embargo, resulta imperativo para esta Sentenciadora significar, que el ciudadano J.L. recibió además de los conceptos y montos supra señalados, una suma adicional contenida en el Numeral Cuarto de la Cláusula Cuarta de la referida transacción, mediante la cuál recibió la cantidad de Bs. 25.206.585,21, suma ésta que conforme a lo expuesto en el referido acuerdo fue convenida por las partes CON CARÁCTER TRANSACCIONAL, y como consecuencia de haber sostenido una serie de reuniones conciliatorias destinadas a discutir las diferencias de criterio expuestas, los presupuestos de aplicación de la Estrategia Laboral y las demás peticiones formuladas por el ciudadano J.L., a fin de dar por terminado el vinculo laboral que sostuvo con la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

    A tal respecto, considera importante esta Juzgadora dejar sentado en el presente fallo, que resulta un hecho innegable que emerge con absoluta claridad de las actas procesales, que en la oportunidad de suscribir las partes el acuerdo transaccional bajo análisis, el objeto de la misma en modo alguno comprendía únicamente la reclamación de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, y los daños derivados del hecho ilícito del patrono, pues tal como se desprende de la Cláusula Primera de dicho convenio, resulta evidente que el actor también planteó en esa oportunidad ante su ex patrono la reclamación de sus prestaciones sociales (antigüedad), así como también el pago de los demás conceptos derivados de la relación laboral no solo de carácter legal sino también de carácter contractual generados a su favor como consecuencia de la relación laboral, situación ésta que si fue objeto de discusión por la Empresa hoy accionada, pues nótese como en las Cláusulas Segunda y Tercera el patrono formula una serie de alegatos de defensa ante tales pretensiones, quedando así evidenciado que ciertamente hubo discusión entre las partes respecto de tales pretensiones, pese a que las mismas no formaban parte del objeto central de dicha transacción. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, si ahondamos en el análisis del convenio particular in comento saltan a la vista dos realidades indiscutibles, la primera de ellas, referida a que sí hubo un proceso de discusión y análisis por las partes, pero no solo respecto de los planteamientos referidos al pago de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional que adujo el actor haber adquirido durante la relación laboral, sino también respecto de los demás conceptos laborales de origen legal y/o contractual generados a favor del ciudadano J.L. durante la relación laboral, tal como se desprende de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del acuerdo; y la segunda de ellas, referida a que con ocasión a ese proceso de discusión que existió entre el actor y la demandada, ambas partes acordaron recíprocamente dar por finalizada la relación laboral existente a través del pago de las cantidades de dinero señaladas en el acuerdo transaccional, ello con el fin de evitar reclamos futuros por cualquier concepto legal y/o contractual derivado del vinculo laboral que mantuvieron. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Juzgado.

    Las afirmaciones que anteceden, encuentran su fundamento precisamente en los acuerdos que finalmente estas alcanzaron, y que se materializaron en la Cláusula Cuarta del acuerdo, pues nótese, como el patrono propone al ex trabajador y éste acepta el siguiente acuerdo: la suma Bs. 7.802.819,55 que constituyen la cantidad total a pagar por concepto de antigüedad conforme al antiguo y nuevo régimen laboral con sus respectivos intereses, utilidades fraccionadas y demás conceptos generados hasta la fecha de culminación de la relación laboral; y la cantidad de Bs. 25.206.585,21 como suma adicional, cantidad ésta última que sin lugar a dudas se encuentra comprendida en el acuerdo arribado a las partes por vía convencional, para dar respuesta no solo al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional alegada y sus prestaciones sociales, sino también al reclamo de cualquier otro beneficio de naturaleza legal y/o contractual como el que pretende ahora reclamar el actor en la presente causa. Subrayado de este Tribunal.

    Resultaría ilógico pensar entonces, que el acuerdo transaccional sub examine no alcanza los efectos de la Cosa Juzgada, debido a que al accionante no se le canceló suma alguna por concepto del Beneficio Contractual Seguro de Vida y Accidentes Personales, previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, dado que las únicas sumas recibidas abarcan solo: a) las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y b) la suma adicional, lo cual conduce a esta Sentenciadora a plantearse las siguientes interrogantes:

    ¿Será que la Ley Orgánica del Trabajo o el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, contempla en su articulado algún beneficio laboral denominado suma adicional?;

    ¿Cual será entonces el fundamento legal de las cantidades canceladas al actor por suma adicional?,

    ¿ Será posible, que el patrono pese haberle cancelado al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, le cancele al trabajador una cantidad de dinero sin justificación alguna?, lógicamente que la respuesta a dichas interrogantes solo ponen de manifiesto que la intención de las partes al acordar la cancelación de una suma adicional fue la de arribar a un monto total con carácter transaccional, como consecuencia de las peticiones formuladas por el ciudadano J.L. accionante de autos en la Cláusula Segunda del acuerdo, entre las cuales, se encuentran comprendidos los beneficios de carácter contractual como el Seguro de Vida y Accidentes Personales que le correspondían al término de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Emerge así con absoluta claridad para quien suscribe la presente decisión, que la Transacción Laboral suscrita entre las partes en la presente causa si alcanza los efectos de la Cosa Juzgada, toda vez, que los acuerdos arribados en ella, fueron objeto de un proceso de análisis, discusión oferta y aceptación recíproca, cumpliendo tal acuerdo con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su reglamento, pues tal como y quedó evidenciado en autos, ambas partes para el momento de suscribir el referido acuerdo transaccional conocían plenamente que entre los derechos que estaban siendo objeto de transacción o acuerdo, se encontraban incluidos todos los conceptos derivados de la relación laboral índole legal y/o contractual reclamados en el literal h) de la Cláusula Segunda de dicho acuerdo, entre los cuales, se encuentra el concepto contractual previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, que ahora pretende ser reclamado en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considera oportuno esta Sentenciadora enfatizar, que los acuerdos alcanzados por las partes de autos en la Transacción Laboral in comento, son producto de la decisión libre y espontánea del trabajador, quien manifestó específicamente en sus Cláusulas Quinta y Sexta, estar conforme con las cantidades y conceptos ofrecidos por su patrono, así como también, su intención libre de no intentar a futuro acción, juicio o demanda alguna en su contra por ante cualquier autoridad del trabajo judicial y/o administrativa, con el fin de reclamar la cancelación de cualquier concepto derivado de la relación laboral con independencia de su naturaleza, otorgándole así el correspondiente finiquito, dado que conforme a las mismas expresiones contenidas en el acuerdo, el ex trabajador hoy accionante manifestó que no quedaba pendiente cantidad alguna que reclamar; todo lo cual hace concluir indefectiblemente a este Sentenciadora que en el presente caso ha operado la Cosa Juzgada de la acción por Cobro de Otros Conceptos derivados de la relación laboral (Beneficios Contractuales) interpuesta por el accionante de autos, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En atención a las consideraciones antes expresadas, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto al fondo de la causa, dada la declaratoria de procedencia de las defensas previas de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y COSA JUZGADA en los términos supra establecidos. ASI SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL,

LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, opuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA de la acción por COBRO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, opuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en los términos que anteceden. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 y 361 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 82, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y DIEZ (11:10 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/30032009

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