Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: J.A.L.L. e I.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.340.945 y 592.064, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la Prolongación Cedeño, casa número 31 de ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.I.L.L., R.A.N.A. y W.F.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos.10.301.588, 8.353.948 y 3.764.676, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.255, 30.436 y 32.475 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: F.L.M.M. y F.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.363.071 y V.- 14.858.907.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: L.A.D.S. y L.C.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.690 y 34.649.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009269

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 18-08-2010 los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., asistidos por los Abogados en ejercicio J.I.L.L. y J.M.O. B., antes identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación del Debido Proceso, tal como lo establece el artículo 49°, 27° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 192° y 340° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T..

En este sentido, en fecha 20 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación del tercero interesado F.M. antes identificados y a los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., en su condición de presuntos agraviados supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 07 de Octubre de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “En fecha PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, nos fue interpuesta una DEMANDA CIVIL, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por el ciudadano F.M.M., quien es venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 4.363.071, Civilmente hábil y de éste domicilio, y quien actúa en su calidad de SOCIO MAYORITARIO Y DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTE C.A.) inscrita bajo el Número 19, folios del 48 al 53 y su Vto., Tomo I, de fecha 24 de Enero del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, reformado por ante el mismo Despacho en fecha TRES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, anotada bajo el número 106. folios Vtos., del 59 al 64 y su Vto., Tomo II Habilitado, tal como se evidencia de los anexos que constan en autos; la cual fue ADMITIDA según AUTO de fecha SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, que obra al folio NOVENTA Y SEIS del expediente signado con el número 32.266 de la nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de MATURÍN. Pero es el caso ciudadano juez que el Tribunal no observó la MATERIA DE SU COMPETENCIA, pues dadas las circunstancias y las características nos encontramos frente a un juicio netamente de MATERIA MERCANTIL, y NO de JURISDICCIÓN CIVIL como se afirma en la CARATULA del identificado expediente 32.266 de la nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, pues se pretende con la causa solicitar la nulidad de un ACTA DE ASAMBLEA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, lo cual implica actos subjetivos de comercio, tal como lo preveen los artículos y del vigente Código Comercio Venezolano; y como consecuencia de ello de manera inexplicable se demanda al REGISTRADOR MERCANTIL del Estado Monagas, funcionario público éste que según se denuncia a actuado írritamente, y al margen de la Ley; y por si fuera poco el demandante solicita se apertura proceso ordinario civil.- Ciudadano juez superior; nada más lejos de la realidad, y el ciudadano juez, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, idem, rector del proceso a debido hacer caso omiso de este pedimento, y en todo caso ha debido ordenar la apertura del PROCESO EN SEDE O JURISDICCIÓN MERCANTIL, pues entre COMERCIANTES sólo existen ACTOS DE COMERCIO, tal como lo expresa el artículo 3° del vigente Código de Comercio Venezolano; y la Jurisprudencia constante y reiterada que desde 1940 rige en la República; lo contrario constituye una violación a normas de ORDEN PÚBLICO, que acarrean responsabilidad Civil, Administrativa y Penal para el funcionario administrador de JUSTICIA que las desconozca y desaplique.- Por otro lado, es vinculante y necesario señalar que en el AUTO DE ADMISIÓN de la DEMANDA, UT SUPRA, no se ORDENÓ la emisión de copias certificadas para la preparación y elaboración de las compulsas para la citación de los demandados de autos, constituyéndose ésta también una violación de normas de ORDEN PÚBLICO, y sólo obra a los folios del NOVENTA Y OCHO al CIEN, tres autos, ambos inclusive, que devienen de una declaratoria de certificación que no consta, y un AUTO para la supuesta citación, donde no se expresa nada relacionado con los recaudos certificados que conforman la boleta que deberá ser firmada por el citado; lo cual también constituye una violación a una n.d.O.P., pues se obstruye el derecho a la defensa.- Además de todo ello, ciudadano juez superior; el juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al revisar el escrito cabeza de autos y sus recaudos, dio cuenta de la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…

Esa MEDIDA IMNOMINADA, como la intitula el recurrente, en el escrito cabeza de autos; la cual fue ratificada en fecha 08 de julio de 2010, con escrito dirigido que posteriormente termino como diligencia; en el que la SECRETARIA DEL TRIBUNAL, deja constancia de haber recibido A LAS 11:30 A.M. UN FOLIO UTIL, Y CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) ANEXOS, (ver folio 101, Diarizado 15), los cuales no constan en autos, contraviniendo con ello el contenido del artículo 107° y 109° del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Posteriormente en fecha TRECE DE JULIO DEL 2010, se consigna diligencia del querellante en la que solicita les sean devueltos los LIBROS DE ACTA Y DE ACCIONISTAS que a saber jamás han sido consignados en la presente causa, observación que se hace a los fines de advertir sobre el pedimento.- En la misma fecha el querellante consigna otra diligencia consignado, entendemos; los emolumentos para que el alguacil del Despacho…logre las notificaciones…(copiado textual), aún cuando deben ser emolumentos para practicar las citaciones; empero la misma fue DIARIZADA, pero no firmada por la Secretaria del Despacho, lo cual hace improcedente lo actuado, y violenta el artículo 107° del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Todo lo expuesto constituye una evidente violación a las normas procesales todas de ORDEN PÚBLICO y de estricto cumplimiento, las cuales han sido violentadas por el inobservado proceder del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abogado A.J.L.T., quien funge como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, y como quiera que no existe ninguna vía expedita, breve o sumaria que permita componer o enmendar el menoscabo procesal causado, y si tomamos en consideración la temporada de RECESO TRIBUNALICIO, y el hecho cierto de que el Tribunal en cuestión, OTORGÓ medidas cautelares amplísimas; las cuales nos están causando graves perjuicios, pues los depósitos hechos en cuenta para el día MARTES 17 DE AGOSTO DEL 2010, por sumas muy altas, ya fueron cobradas por el querellante y la veedora, en desmedro de los derechos nuestros y la de los terceros proveedores nuestros, y hasta los intereses del mismo estado Venezolano; es por lo que recurrimos como en efecto muy formalmente lo hacemos a forzar su intervención ante semejantes hechos; pues aunado a todo lo denunciado se suma el hecho de que se recibió en fecha 24 de Julio, un escrito constante de seis folios, sin anexos probatorios, correspondiente a una SUPUESTA tercería adhesiva, la cual en fecha Dos de Agosto del 2010, …se le dio entrada y se admitió… y fue agregada al cuaderno principal sin más pronunciamiento, sólo …para que surta sus efectos legales…; todas estas violaciones flagrantes nos están causando grave desmedro económico y social.

Es importante destacar que la NULIDAD de ACTA DE ASAMBLEA pretendida de manera improcedente, deja vigente los DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES OTORGADOS POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MONAGAS, el cual consiste en DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, otorgado entre el accionante principal, y los mas llamados terceros adhesivos, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 1-A RMMAT, de fecha 04 de Febrero del 2010, y nosotros; lo cual causa gran impresión, pues han usado la vía judicial para disfrazar sus apetencias y desvirtuar la realidad, y por g.d. han recibido la anuencia del tribunal, por medio de un proceso totalmente arbitrario y colusivo…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “ ….. día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada en ejercicio R.A.N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.436, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en amparo ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., plenamente identificados en autos y quienes se encuentran presentes, igualmente se hicieron presentes los ciudadanos F.L.M.M. y F.J.M.R., plenamente identificados en autos, asistidos por los Abogados en ejercicio L.A.D.S. y L.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.690 y 34.649, se deja constancia que esta última abogada no presentó carnet de INPREABOGADO, más sin embargo aparece acreditada de las actas. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Quince (15) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada R.A.N.A. y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de a.c. interpuesto en virtud de la violación del debido proceso contentivo en el expediente signado con el No. 32.266, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, dichas violaciones Al debido proceso se encuentran fundamentadas en la violación reiterada de normas de orden público en el desarrollo de dicha causa desde sus inicios es decir desde su auto de admisión en el cual se señala la apertura del proceso en sede civil y se determina como causa la nulidad de un acta de asamblea, es importante destacar que nos encontramos no frente a un procedimiento civil sino que muy por el contrario frente a un procedimiento mercantil por actos subjetivo de comercio contenido en los artículos 2 y 3 del vigente Código de Comercio venezolano, siendo así, ha sido reiterada la doctrina al señalar que los actos subjetivos de comercio están determinados por las actuaciones netamente de naturaleza mercantil aún cunado las partes no se identifiquen como comerciantes, en virtud de ello el procedimiento debe ser aperturado como materia mercantil, lo cual no fue así. Siguiendo el procedimiento nos encontramos en que consta de autos la violación del artículo 107 y 109 del vigente Código de Procedimiento Civil cuando existen folios de ese expediente que no han sido diarizados, ni suscritos por la Secretaria del Tribunal, en otros casos los folios se corresponden con consignaciones que deberían ser agregadas a otros expedientes que no son de esa nomenclatura como es el caso del folio en el cual se juramenta a una veedora designada y éste folio tal como consta en autos fue preparado para ser consignado en un expediente distinto en la causa que nos ocupa en el Tribunal de Primera Instancia , razón por la cual dicha actuación se hace nula, en los mismos términos han sido debidamente detallados de manera sucinta en el escrito de amparo cabeza de autos todas y cada unas de las violaciones al debido proceso las cuales no han sido ni podrán ser subsanadas por vía ordinaria sino por vía especial por la gravedad de la violación del orden público procesal. Es importante destacar que la presente acción de amparo fue interpuesta dada la inminente gravedad durante la época de receso judicial en pos del auxilio de la justicia la cual hasta hoy esperamos obtener, igualmente consigno en este acto como prueba sobrevenida diligencia consignada en el expediente 32.266 ibidem que prueba aún cuando se le han hecho pedimentos y solicitudes de importancia procesal al Juez de la causa éste a la parte querellante en este p.d.a. no ha dado respuesta alguna, razón por la cual ciudadano Juez solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la presente acción de a.c. y restituido el estado de derecho en virtud de que los vicios procesales que dieron origen a esta actuación han sido cometidos en el Tribunal de Primera Instancia desde la elaboración de la carátula del expediente 32.266 supra y en virtud de ello ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales que han provocado las presentes actuaciones. Es todo.

Del mismo modo hace uso de su derecho de palabra la Abogada L.C.B. y expone: Esperábamos que en esta segunda oportunidad de comparecer en instancia constitucional se hubiese producido una reflexión en los accionantes, sobre la ausencia de argumentos para sostener esta petición. No ha sido así e insisten en lo que hemos dado en LLAMAR UN AMPARO CONTRA LA CARÁTULA DE UN EXPEDIENTE; efectivamente en primer término argumentan una violación al debido proceso, tiene que ver con las inscripciones que presenta el expediente 32.266 cuando en el enunciado de su carátula que caracteriza a cualquier expediente del poder judicial dice “Poder judicial jurisdicción civil”, elemento que no define la investidura con la que actúa el Juez de causa, es por ello que iniciamos nuestra oposición rechazando por infundadas, ilegitimas y además por temerarias las pretensiones de los accionantes, toda vez que la demanda contenida en el expediente 32.266 fue presentada en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estampándose en el auto de admisión la expresión del Juez de no observar en la petición del justiciable contenido alguno que afecte el orden público y las buenas costumbres, no tiene ninguna disposición contraria a la Ley por lo que declaró su admisión. También objetó el accionante supuesta omisión por parte del Juez en cuanto a la elaboración de copias certificadas de la demanda, cuando efectivamente se evidencia en autos como elemento destacado de la admisión, la orden del Juez de compulsar a los efectos de la citación de los demandados, asumimos, a todo evento, que los accionantes no conocen en que consiste la definición jurídica de “compulsar”. Con relación a las medidas cautelares decretadas destacamos que en el expediente constan instrumentos con los que pusimos en evidencia frente el Juzgador, la existencia de “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y “periculum in damni” y son dichos recaudos los siguientess: 1) Acta de asambleas de socios en la que, sin la asistencia de socios mayoritarios, se pretende dar por aprobada una venta de acciones. 2) Documento de opción de compra con el que se inició todo este fraude y 3) Protesto de cheques no provistos de fondo, 4) Registros de comercio y 5) Cartas de la empresa PDVSA. Así pues, destacamos que el otorgamiento de las cautelares hecho por el Juez LUCES TINEO se hace en estricto apego al principio de la tutela judicial efectiva, pues hubiese resultado totalmente inoficiosa cualquier nulidad al término, en una sentencia definitivamente firme, sino se protege el patrimonio involucrado en la causa, a los efectos reivindico la doctrina conocida sobre la materia de la cual me permito destacar c.d.D.. R.O., en su obra EL PODER CAUTELAR EN LAS MEDIDAS INNOMINADAS, que en su oportunidad podrá ser vista en el resumen de estas opiniones que consignaré en el término de este acto. Así pues, no existe elemento alguno en las actas procesales que sustente violación del debido proceso y antes bien todas sus actuaciones como ya se dijo están apegadas al principio de la tutela judicial efectiva. Para dejar en la palabra a mi compañero en esta defensa, enuncio como elemento fundamental de nuestra oposición, a esta temeraria en esta acción de amparo, que adolece de una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reivindicando este argumento, expuesto de magistral forma en sentencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 18 de Mayo de 2001, en expediente 00-2055 en el que se establece de manera clara que siendo un asunto que involucra el orden público procesal la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, nos permitimos consignar resumen de dicha sentencia. En este estado interviene el Dr. L.D. y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la exposición que antecedió, en el sentido de que este Juzgador declare inadmisible la temeraria y sedicienta acción de a.c. en fundamento a la sentencia anteriormente invocada, ya que la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, ya que los presuntos agraviados han tenido y tienen los medios ordinarios establecidos en la Ley procesal adjetiva, del escrito no se desprende, ninguna violación de estricto orden constitucional. En esta oportunidad impugnamos y desconocemos y solicitamos a este Juzgador no valorar la prueba sobrevenida ya que de la misma podemos inferir que es una copia fotostática simple de un escrito del que no se tiene certeza de la misma. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica la Dra R.N. y expone: Quien me antecede en la exposición señala que la acción interpuesta denominada nulidad de acta de asamblea por ante el Juzgado de Primera Instancia es legítima, es importante destacar en relación a ello, que los procesos de nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles llevan incito un acto subjetivo de comercio razón por lo cual siendo así, el procedimiento aperturado jamás ha debido serlo en materia civil, sino que se corresponde en materia mercantil, es importante también destacar que la intervención ofrecida se hizo con el carácter de oposición lo cual en materia de amparo las intervenciones orales no son clasificadas como oposiciones, insisto en el contenido del escrito cabeza de autos, en el cual se detalla todas y cada una de las violaciones a normas de orden público que vician de nulidad el proceso contenido en el expediente 32.266, razón por lo cual debe ser resuelto declarándose la nulidad de todos los actos írritos que violentan el contenido de las determinadas normas de orden público contenidas en el escrito de amparo, razón por ello que ratifico sea declarado con lugar por cuanto sobre la admisión ya se pronunció el despacho en el auto previo a esta audiencia, es por ello que ruego sea declarado así y se ordene la correspondiente condenatoria en costas. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de contrarréplica la Abogada L.C.B. y expone: En esta contrarréplica sólo pretendo destacar: 1) Los mismos accionantes al señalar violaciones o pretendidas violaciones del artículo 107 y 109 del CPC, ya definen una condición que excluye del rango pretendidamente constitucional que tendría la supuesta lesión que alegan, sólo atacan hechos genéricos, no sustanciales del proceso y pretenden con ello obtener en una supuesta tercera instancia lo que no obtuvieron con los mecanismos de revocatoria de los cuales hicieron uso dentro del juicio principal, como lo puede ver el Juez en las copias certificadas traídas al juicio por los terceros interesados, cuando era carga procesal de los querellantes haberlas traído, por todo ello insistimos en la temeridad de la acción y pedimos se impongan las costas del proceso y la sanción pertinente. Es Todo. Del mismo modo interviene el Abogado L.D. y expone: En este acto, a manera de ilustrar a los accionantes en amparo, ya que su conducta ha sido contumaz con respecto a desconocer la competencia mercantil del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, por el hecho de fundamentar la temeraria acción de amparo en la carátula del expediente, me permito con la venia del ciudadano Juez, leer el encabezado de los expedientes llevados por este Tribunal, a manera de corolario, todos los presentes, encabezado. “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESCUDO. PODER JUDICIAL. JURISDICCIÓN CIVIL” ¿ Acaso esta circunstancia le quita competencia a este Tribunal en materia bienes, menores niños y adolescentes entre otras que son competencia del mismo Tribunal por mandato de Ley, por resoluciones y decretos? Con respecto a que no puede ser declarada la inadmisibilidad en esta etapa reiteramos el criterio de la Sala Constitucional de la sentencia antes comentada del 18 de Mayo de 2001, del escrito de la acción de amparo sólo se desprende y se enuncian unas supuestas violaciones de estricto orden procesal más aun cuando el referido juicio 32.266 sigue su etapa y curso establecido en el procedimiento civil ordinario en el Tribunal de la causa. A manera de reflexión a qué procedimiento especial mercantil se refiere en el entendido de que nuestro ordenamiento jurídico establece en forma clara los procedimiento especiales referente a letra de cambio, cheque, títulos valores, entre otros, de ser cierto que no es este el caso, la incompetencia por la materia de un Tribunal tiene su vía y su procedimiento ordinario, que no es precisamente la acción de a.c. ya que el e.d.L. no fue ni es que esta acción sea utilizada como una tercera jurisdicción y más grave aún como una forma temeraria de pretender lo que no se obtiene por omisión o por no ejercer los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento civil. Solicitamos a este Juzgador declare la inadmisibilidad de la presente acción por los fundamentos antes expuesto, se declare la acción temeraria, sean condenados en costas y se aplique la sanciones de ley correspondientes. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos los escritos presentados. El Tribunal se reserva hasta las 9:30 a.m del día viernes 08 de Octubre de 2010, para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes en el acto.

En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., plenamente identificados en autos, representados en este acto por la Abogada en ejercicio R.A.N.A. y J.I.L.L., inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 30.436 y 42.255, igualmente se hicieron presentes los ciudadanos F.L.M.M. y F.J.M.R., terceros interesados y plenamente identificados en autos, asistidos por los Abogados en ejercicio L.A.D.S. y L.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.690 y 34.649, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que la Abogada en ejercicio R.A.N.A. en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de a.c. interpuesto en virtud de la violación del debido proceso contentivo en el expediente signado con el No. 32.266, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, dichas violaciones Al debido proceso se encuentran fundamentadas en la violación reiterada de normas de orden público en el desarrollo de dicha causa desde sus inicios es decir desde su auto de admisión en el cual se señala la apertura del proceso en sede civil y se determina como causa la nulidad de un acta de asamblea, es importante destacar que nos encontramos no frente a un procedimiento civil sino que muy por el contrario frente a un procedimiento mercantil por actos subjetivo de comercio contenido en los artículos 2 y 3 del vigente Código de Comercio venezolano, siendo así, ha sido reiterada la doctrina al señalar que los actos subjetivos de comercio están determinados por las actuaciones netamente de naturaleza mercantil aún cunado las partes no se identifiquen como comerciantes, en virtud de ello el procedimiento debe ser aperturado como materia mercantil, lo cual no fue así. Siguiendo el procedimiento nos encontramos en que consta de autos la violación del artículo 107 y 109 del vigente Código de Procedimiento Civil cuando existen folios de ese expediente que no han sido diarizados, ni suscritos por la Secretaria del Tribunal, en otros casos los folios se corresponden con consignaciones que deberían ser agregadas a otros expedientes que no son de esa nomenclatura como es el caso del folio en el cual se juramenta a una veedora designada y éste folio tal como consta en autos fue preparado para ser consignado en un expediente distinto en la causa que nos ocupa en el Tribunal de Primera Instancia , razón por la cual dicha actuación se hace nula, en los mismos términos han sido debidamente detallados de manera sucinta en el escrito de amparo cabeza de autos todas y cada unas de las violaciones al debido proceso las cuales no han sido ni podrán ser subsanadas por vía ordinaria sino por vía especial por la gravedad de la violación del orden público procesal. Es importante destacar que la presente acción de amparo fue interpuesta dada la inminente gravedad durante la época de receso judicial en pos del auxilio de la justicia la cual hasta hoy esperamos obtener, igualmente consigno en este acto como prueba sobrevenida diligencia consignada en el expediente 32.266 ibidem que prueba aún cuando se le han hecho pedimentos y solicitudes de importancia procesal al Juez de la causa éste a la parte querellante en este p.d.a. no ha dado respuesta alguna, razón por la cual ciudadano Juez solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la presente acción de a.c. y restituido el estado de derecho en virtud de que los vicios procesales que dieron origen a esta actuación han sido cometidos en el Tribunal de Primera Instancia desde la elaboración de la carátula del expediente 32.266 supra y en virtud de ello ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales que han provocado las presentes actuaciones”. En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador estima que el auto de admisión de la causa principal por motivo de nulidad de acta de asamblea, según expediente No. 32.266, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustado a derecho y por ende no resulta violatorio ni atentatorio de normas de rango legal o constitucional, toda vez que el referido Juzgado tiene competencia tanto en materia civil como en materia mercantil, denotándose además que la carátula de un expediente no es lo que determina la competencia de un Tribunal, aunado a ello se evidencia de las actas que conforman el presente amparo, diligencia de fecha 28 de Julio de 2010 (folio 356), donde el Abogado J.I.L.L., ratifica el contenido de las diligencias de fecha 21 y 22 de Julio de 2010, mediante las cuales hace oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal accionado y donde claramente se evidencia que los hoy querellantes hicieron uso de la vía ordinaria en cuanto a la referida medida cautelar innominada, razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales; y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., plenamente identificados en autos, representados en este acto por la Abogada en ejercicio R.A.N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.436, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos F.L.M.M. y F.J.M.R., plenamente identificados en autos y asistidos por los Abogados en ejercicio L.A.D.S. y L.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.690 y 34.649. Se deja constancia que la Abogada R.A.N.A. no se hizo presente a la firma del presente dispositivo. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. En primer lugar observa este Sentenciador que la Abogada en ejercicio R.A.N.A. en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de a.c. interpuesto en virtud de la violación del debido proceso contentivo en el expediente signado con el No. 32.266, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, dichas violaciones Al debido proceso se encuentran fundamentadas en la violación reiterada de normas de orden público en el desarrollo de dicha causa desde sus inicios es decir desde su auto de admisión en el cual se señala la apertura del proceso en sede civil y se determina como causa la nulidad de un acta de asamblea, es importante destacar que nos encontramos no frente a un procedimiento civil sino que muy por el contrario frente a un procedimiento mercantil por actos subjetivo de comercio contenido en los artículos 2 y 3 del vigente Código de Comercio venezolano, siendo así, ha sido reiterada la doctrina al señalar que los actos subjetivos de comercio están determinados por las actuaciones netamente de naturaleza mercantil aún cunado las partes no se identifiquen como comerciantes, en virtud de ello el procedimiento debe ser aperturado como materia mercantil, lo cual no fue así. Siguiendo el procedimiento nos encontramos en que consta de autos la violación del artículo 107 y 109 del vigente Código de Procedimiento Civil cuando existen folios de ese expediente que no han sido diarizados, ni suscritos por la Secretaria del Tribunal, en otros casos los folios se corresponden con consignaciones que deberían ser agregadas a otros expedientes que no son de esa nomenclatura como es el caso del folio en el cual se juramenta a una veedora designada y éste folio tal como consta en autos fue preparado para ser consignado en un expediente distinto en la causa que nos ocupa en el Tribunal de Primera Instancia , razón por la cual dicha actuación se hace nula, en los mismos términos han sido debidamente detallados de manera sucinta en el escrito de amparo cabeza de autos todas y cada unas de las violaciones al debido proceso las cuales no han sido ni podrán ser subsanadas por vía ordinaria sino por vía especial por la gravedad de la violación del orden público procesal. Es importante destacar que la presente acción de amparo fue interpuesta dada la inminente gravedad durante la época de receso judicial en pos del auxilio de la justicia la cual hasta hoy esperamos obtener, igualmente consigno en este acto como prueba sobrevenida diligencia consignada en el expediente 32.266 ibidem que prueba aún cuando se le han hecho pedimentos y solicitudes de importancia procesal al Juez de la causa éste a la parte querellante en este p.d.a. no ha dado respuesta alguna, razón por la cual ciudadano Juez solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la presente acción de a.c. y restituido el estado de derecho en virtud de que los vicios procesales que dieron origen a esta actuación han sido cometidos en el Tribunal de Primera Instancia desde la elaboración de la carátula del expediente 32.266 supra y en virtud de ello ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales que han provocado las presentes actuaciones”.

  2. En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador estima que el auto de admisión de la causa principal por motivo de nulidad de acta de asamblea, según expediente No. 32.266, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustado a derecho y por ende no resulta violatorio ni atentatorio de normas de rango legal o constitucional, toda vez que el referido Juzgado tiene competencia tanto en materia civil como en materia mercantil, denotándose además que la carátula de un expediente no es lo que determina la competencia de un Tribunal, sino lo que pauta la Ley que rige la materia.

  3. Aunado a ello se evidencia de las actas que conforman el presente amparo, diligencia de fecha 28 de Julio de 2010 (folio 356), donde el Abogado J.I.L.L., ratifica el contenido de las diligencias de fecha 21 y 22 de Julio de 2010, mediante las cuales hace oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal accionado y donde claramente se evidencia que los hoy querellantes hicieron uso de la vía ordinaria en cuanto a la referida medida cautelar innominada, razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales.

  4. En cuanto al pedimento realizado en la audiencia constitucional oral y pública por el Abogado en ejercicio L.D., referente a que se declare la acción temeraria, con la condenatoria en costas y se aplique las sanciones de ley correspondientes, considera este Operador de Justicia que la acción interpuesta no resulta temeraria puesto que los accionantes manifestaron las razones que tuvieron para acudir ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses y el hecho de que la acción de amparo sea declarada inadmisible no debe acarrear la imposición de la sanción para los accionantes, puesto que no se evidencia tal temeridad, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos F.L.M.M. y F.J.M.R., plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal

JTBM/***

Exp. N° 009269

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