Decisión nº FM012007000033 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte

Ciudad Bolívar, 12 de Junio del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000039

ASUNTO : FP01-R-2007-000039

PONENTE: Dr. J.F.H.O.

CAUSA Nº FP01-R-2007-000039

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABOG. J.R. LANZ L.

Defensor Público N° 3.-

IMPUTADO: L.E.G. CABRERA

DELITO SINDICADO: ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por el ABOG. J.R.L.L., en su condición de Defensor Público N° 3, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra del Adolescente IMPUTADO GONZÁLEZ CABRERA L.E., (venezolano, Indocumentado, de 14 años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el día 14/10/1991, residenciado en el Sector Villa Bahía, de Puerto Ordaz), causa perteneciente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura N° 1C-1221/06 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000039, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 1331/01/2007, en la cual Decretó al Adolescente L.E.G.C., Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se le decreto Medida de Privación de Libertad por el lapso de un año, e imposición de reglas de conducta, la cual deberá cumplir sucesivamente después de cesar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 68 al 75 en su Primera Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)... PRIMERO… Una vez oída a las partes, el tribunal, analizando los hechos explanados, así como las pruebas recabadas durante la investigación, admitió la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio. Ordenándose el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría. De igual manera de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalia para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Una ves admitida la acusación penal procedió el Tribunal a explicar al adolescente el beneficio procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, manifestando esta su deseo de acogerse al beneficio explicado.

SEGUNDO

Ahora bien, el tribunal tomando en consideración que la Admisión de los Hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, procedió a decretar la responsabilidad penal del adolescente GONZÁLEZ CABRERA L.E. por la comisión del delito de:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Rui M.M.D.C., dictándose la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se sancionó imponiéndose las medidas de privación de libertad, por el lapso de un año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, para ser cumplida en forma sucesiva, acordando el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, publicar el texto integro de la sentencia en el termino de cinco días hábiles, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia y no obstante la falta de recepción de las pruebas fiscales, se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación penal, de conformidad con el artículo 601 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y del adolescente, para dejar así establecido los hechos, calificación jurídica y la participación de la adolescente.

… En consecuencia se le impone la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un año, como consecuencia de la rebaja de una tercera parte de del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, sin embargo estima el estima el tribunal, que el tiempo de privación de libertad por un año es insuficiente, para lograr la adecuada convivencia familiar y social,..

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente GONZÁLEZ CABRERA L.E., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacida en fecha 14 de Octubre de 1.992, de 14 años de edad, indocumentado, …(…) En consecuencia se le impone las medidas de privación de libertad, establecida en el artículo 621 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de un Año e Imposición de Reglas de Conducta, la cual deberá cumplir sucesivamente después de cesar aquella, por el lapso de un año.

Como consecuencia de la medida de imposición de Reglas de Conducta debe cumplir el adolescente las siguientes obligaciones:

  1. - Continuar con la escolaridad.

  2. - Practicar el deporte de su preferencia.

  3. - No salir de su casa después de las 10:00 de la noche.

  4. - No consumir bebidas alcohólicas ni acercarse a sitios donde esta se expendan. …(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Abogado J.R.L.L., actuando en su condición de Defensor Público N° 3 según consta en los folios 76 al 78, del referido expediente, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… “Única Denuncia Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.. De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infringido, por el tribunal a quo, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por errónea aplicación. ..(Omissis)… Ciudadanos Magistrados, señala el articulo previamente trascrito que el cumplimiento de las reglas de conductas deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas. Mal puede, entonces, el a quo, imponer una sanción, privativa de libertad por un año y luego un año más de reglas de conducta, puesto que, por una parte, estaría actuando en contravención a lo previsto en la norma que señala que las reglas de conducta comenzarán a cumplirse a más tardar un mes después de impuestas; y, por otra parte, ello sería como objetivo educativo y entonces no habría razón para someter al adolescente a medida tan gravosa.

Por tanto, una vez que el juez consideró procedente aplicar cono sanción la privación de libertad por un (01) año, no podía luego imponer reglas de conducta para que comenzaran a cumplir después que finalizará el cumplimiento de la primera sanción y, al hacerlo, está extendiendo en el tiempo a coerción a la libertad del adolescente en un forma no prevista legalmente, …(Omissis)…

PETITORIO Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal rectifique la cuantía y la especie de la sanción, estimándose como no aplicable la imposición de un (01) año de reglas de conducta, dado que el adolescente fue sancionado a cumplir un (01) año de privación de libertad. …(Omissis)…

IV

De la Ponencia para su Resolución

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados J.F.H.O., G.Q.G. y F.Á.C., asignándole la ponencia al Primero de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De La Motivación para la Decisión de la Acción interpuesta

Encontrándose esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace en los siguientes términos, a saber:

Como punto previo se le hace imperioso, a esta Alzada analizar las actuaciones procesales emitidas en el íter procesal bajo estudio, en interés de la Ley y de las partes intervinientes, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente sumario se ha constatado la existencia de una Inobservancia de una Norma, que atentan contra los intereses del acusado en la presente causa.

Ahora bien, aunado a lo expuesto en el acápite supra, se evidencia en folios que componen la presente causa, el pronunciamiento del A quo recurrido, ostentando entre otras cosas que “ …en virtud de la declaración voluntaria del adolescente de admitir los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que seria proporcional la sanción de privación de libertad, prevista en el articulo 622, parágrafo 1° Ejusdem, por el lapso de un año. Segundo Asimismo tomando en consideración la gravedad del delito, considera el Tribunal que el adolescente amerita un tiempo de intervención mas largo con el objeto de que pueda ser completamente educado y reinsertado en el grupo social y familiar, es por lo que se le impone la media de Imposición de Reglas de conducta, afín de sea cumplida consecuencialmente, por el lapso de un año, la cual será cumplida en forma sucesiva…”, de esto se puede observar que el A quo recurrido al imponerle reglas de Conducta al adolescente en cuestión, lo hace bajo la premisa de compensar las deficiencias educativas sociales y psicológicas que llevaron al ut supra, a cometer el hecho punible y que siendo la medida privativa de libertad proporcional e idoneá lo ajustado, a su criterio, seria la aplicación de la dicha Medida mas la imposición de Reglas de Conductas, que empezara a contarse consecuencialmente luego de cumplido el año de Privación de Libertad, sanción que le fuera impuesta por encontrarlo incurso en la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, y luego de Admisión de los hechos que el mismo efectuara.

Vale explicitar, que al proceder de la juzgadora lo que se quiere con la imposición de las reglas de conducta, es la búsqueda de la reeducacion del adolescente dentro de una sociedad determinada, habida cuenta de que la pena impuesta a la púber en cuestión, fue por el lapso de Un (01) Año de Medida Privativa Judicial de Libertad, periodo este que vale acotar, no le es suficiente al A quo recurrido para el delito cometido, por lo que recurre a imponer las reglas de conductas.

A tales efectos, la defensa Publica Penal, manifiesta su inconformidad, con respecto al fallo antes descrito, por lo que se denota que el cimiento de dicho desconcierto recae en el hecho de que “… se denuncia infringido, por el Tribunal A quo, el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación…”, manifestando también entre otras cosas, “… mal puede entonces el A quo imponer una Sanción de privativa de libertad por un año y luego un año mas de reglas de conducta, por lo que estaría en contravención a lo previsto en la norma que señala las reglas de conducta; ahora bien, prendado a lo expuesto, es menester recalcar que el articulo 624 de ley Especial in comento, expresa cuando deberá ser impuesta las reglas de conducta, pero también manifiesta cual es el tiempo de contar para su aplicación, a ello se puede citar:

(…)IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (02) años y cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta. (Subrayado de la Sala)

De ello se desprende que el mentado articulo, expresa en su contexto, la posibilidad de la aplicación de una sanción a imponer al adolescente que se encontrare responsable de un hecho punible delictivo, para lo cual al decretársele podrá entonces entenderse que es una medida de regulación de la conducta del mismo y siendo así las cosas, al aplicársele bajo el mismo hecho una Medida Privativa Judicial de Libertad, como una mesura de naturaleza estrictamente judicial, no puede aplicársele otra medida a parte de ella, ya que las reglas de conducta van dirigidas de manera educativa y de regulación de la conducta del adolescente a la imposición de una medida mas ofrecidas por el legislador con referente a esta Materia.

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, esta Sala observa que aunque el articulo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere al Juzgador imponer mas de una medida, y siendo la privación judicial libertad y las reglas de conductas medidas que ofrece el ordenamiento jurídico en materia especial, para la formación educacional y de readaptación que se le ofrece al adolescente, también la legislación es clara y concreta en el ya mentado articulo 624 Ejusdem, que dice que empezara a contarse luego de impuesta la medida a cumplir, entonces mal puede la juzgadora ordenar que el adolescente empezara a cumplir dicha medida en sucesión de una año, que resultara de la imposición de la medida privativa de libertad.

Concluye la Sala que la delación planteada por el recurrente, ostenta como final, su declaratoria parcialmente con lugar, ello en razón de que la medida Privativa Judicial de Libertad esta totalmente ajustado a derecho, no así la imposición de regla de conducta, ya que tras el análisis de las actuaciones remesadas a ese Tribunal Superior se evidencio que hubo, como efectivamente lo describió el apelante una inobservancia de la N.J., es de indicar, la norma recogida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el jurisdicente en su fallo, aplica lo dispuesto en el artículo 628 Ibidem, en adminiculación con el 623 Ibidem, con entera inobservancia del contenido del articulo 624, de la Ley in comento. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante la resolución preludiar, es menester de la Alzada, capitular que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (art. 93 de la L.O.P.N.A.). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. Sujeto a lo otrora, esta Sala encuentra pertinente y perentorio, sin menoscabo a ello, concluyendo de ello que al cumplir una año (01) de prisión judicial de libertad se consigue la finalidad del proceso penal en materia de responsabilidad del Adolescente .

A ello se puede apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fase de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, es de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

En atención a lo otrora expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ello con respecto a la Imposición de Reglas de conducta que le fuera acordada al imputado de marras, para lo cual se anula, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se confirma la decisión objeto de impugnación en todas sus partes con excepción, a la imposición de las Reglas de Conducta quedando esta sin efecto desde el mismo momento de publicada la presente decisión, con fundamento con lo señalado en el articulo 457, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto Definitivo Interpuesto por el ABOG. J.R.L.L., en su condición de Defensor Público N° 3, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra del Adolescente IMPUTADO GONZÁLEZ CABRERA L.E., (venezolano, Indocumentado, de 14 años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el día 14/10/1991, residenciado en el Sector Villa Bahía, de Puerto Ordaz), causa perteneciente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura N° 1C-1221/06 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000039, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 1331/01/2007, en la cual Decretó al Adolescente L.E.G.C., Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se le decreto Medida de Privación de Libertad por el lapso de un año, e imposición de reglas de conducta, la cual deberá cumplir sucesivamente después de cesar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

Como secuela de ello se dejar sin efecto la Imposición de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al imputado L.E.G.C., y en su lugar se confirma la decisión objeto de impugnación en todas sus partes con excepción, a la imposición de las Reglas de Conducta, perdiendo esta su validez desde el mismo momento de publicada la presente decisión, tomando como sanción a imponer Medida Privativa Judicial de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 621 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello se resuelve acorde con lo regulado en el articulo 457, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12|) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C.

LOS JUECES

DR. J.F.H.O.

DRA. G.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000035

FACH/GQG/JFH/CR/gildat*

Sección Adolescente

FM012007000033

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