Decisión nº PJ0072011000212 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000881

PARTE ACTORA: A.J.L.C. y L.G.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.895.587 y 2.061.140 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S.G. y P.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.235 y 107.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 21.622.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor judicial al ciudadano P.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda incoado por los ciudadanos A.J.L.C. y L.G.G.D.L., contra A.F., por motivo de ejecución de hipoteca, reclamando el pago de las siguientes sumas: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; 2.- La cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) por concepto de intereses a la tasa del cero como noventa por ciento (0.90%) mensual causados desde el día 27-08-2009 hasta el día 27-09-2010; 3.- La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) por concepto de indexación por perdida del valor de la moneda desde la fecha 27-11-2009, hasta la presente fecha, de acuerdo a la variación del índice nacional de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela; 4.- La indexación y los intereses de mora que se sigan devengando desde el 27-09-2010, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual solicitan se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto; y 5.- Las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados los cuales fueron establecidos en el documento de hipoteca en el treinta por ciento del monto adeudado, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), más la indexación de esa cantidad, hasta la fecha definitiva del pago.

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 13-10-2010 se ordeno la intimación del ciudadano A.F., para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagará, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulare oposición a la que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas como fueron las gestiones necesarias para lograr la intimación personal de la parte demandada y dada su imposibilidad, previa solicitud, se ordenó librar carteles conforme al artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 ejusdem. Transcurridos los lapsos establecidos en la normativa especial civil adjetiva para que la parte demandada se diera por intimada en el proceso, sin haberlo hecho, se procedió al nombramiento de defensor judicial en la persona del abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.

Mediante escrito de oposición consignado por el defensor judicial designado, alega que le fue imposible ubicar y contactar al ciudadano A.F. a fin de efectuar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica, tal y como consta de telegrama enviado en fecha 09-05-2011, por medio de IPOSTEL el cual anexa al escrito marcado con la letra “A”, a todo evento hace oposición a la demanda de ejecución de hipoteca alegando que no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, en tal virtud formula oposición al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio refutando los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa.

Posteriormente, mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se inadmita la oposición presentada en fecha 09-06-2011 en virtud que la misma de ninguna manera cumple con los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por no estar subsumida en ninguna de las causales de oposición taxativamente previstas para el procedimiento de ejecución de hipoteca, ni se acompañó a la misma la prueba escrita correspondiente que acredite la existencia de la causal de oposición. Aprecia la impropiedad de la oposición para cumplir el fin previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la forma usada por el defensor judicial en su escrito de oposición, que se compadece con la oposición genérica para el procedimiento por intimación, contenido en el capítulo II, título segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que de ninguna manera llena los extremos del referido artículo 663; solicitan que se inadmita o declare sin lugar la oposición planteada, por lo cual no deberá abrirse a pruebas la presente causa, ni continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el presente procedimiento de ejecución de hipoteca limitado al trámite de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en l título IV, libro segundo del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con lo anterior, solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 662, visto que han transcurrido más de cuatro (4) días sin que el demandado haya pagado o acreditado haber pagado, ordene la ejecución en el presente procedimiento y establezca un lapso para el cumplimiento voluntario.

II

Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición al mismo, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Establece el Artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: "Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas". Por su parte el Artículo 1908 del Código de Civil, estatuye que: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

Por cuanto del escrito presentado por el defensor judicial designado P.M.N., se evidencia que le fue imposible comunicarse con su representado a pesar de haber procedido a enviarle telegrama, sin obtener respuesta de éste; en tal sentido consigna recibo de telegrama Nro. 090859 de fecha 09-junio-2011, emanados del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), oficina del CCCT; limitándose, única y exclusivamente, a hacer oposición a la demanda, no disponiendo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, formula oposición al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio, se opone a las solicitudes pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

En dicho escrito el defensor designado si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley, sino que lo hizo de forma pura y simple. Aunado a lo anterior, de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la carencia probatoria en el presente Juicio por lo que este Juzgador no puede proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir.

En consecuencia, debe declararse inadmisible la oposición planteada, por no cumplir con los extremos exigidos por la ley, es decir, por no haber sido sustentada en una de las causales taxativas contempladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Continúese el procedimiento como en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre un inmueble identificado con el N° 219 de la Planta Octava entre los ejes 4-5 y A-C con entrada por el pasillo oficina 2 del edificio 203, Caroata, del Parque Central, Zona II, ubicada en la zona denominada Urbanización El Conde, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal considera imperioso, a fin de proseguir con la fase ejecutiva del procedimiento, una vez quede firme el presente fallo, que la parte accionante informe si el mismo es destinado a vivienda o a uso comercial.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil declara PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el defensor ad litem; SEGUNDO: Firme el decreto intimatorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

ABG. R.S.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000881

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