Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

Los ciudadanos: C.C.M.L., N.J. RENGEL GARCIA, J.R.B., J.M. VEGA, J.G. RENGEL GARCIA, J.J.H., J.R.S., L.A. RIVERA NAVARRO, R.J.R.H., C.A. CARVAJAL JIMENEZ, YINMIS A.O., S.R. RIVAS, D.M. RENGEL GARCIA, D.J.M. META, M.F.M. META, J.C.P., A.R. HURTADO SALAZAR, ANTONIO DASILVA, O.J. ALCOCER MACHADO, D.O.M. MARCANO, R.A.S. CARMONA, E.M. RONDON, R.R.R.M., G.E. PUPPI HURTADO, P.E.G., E.A.R.G., NORBERTO VALDERREY META, R.D.J. RENGEL GARCIA, F.A.S., CARMEN CONTE, J.L.G., M.D.C.B., E.J. PARRA LEON, D.V. LAGO MECURY, W.J. RIVAS GONZALEZ, ALCENIO RAFAEL URRIETA HERNANDEZ, L.E.G. DELGADO, RAFAEL BOLAÑO VILLARREAL, M.D.J.F. ALCOCER, J.A.M., J.T.M.V., L.R. HERRERA MORENO, BUSTO RENGEL y R.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.899.650, 10.551.226, 9.202.334, 6.759.587, 8.919.353, 10.550.697, 9.653.507, 6.954.667, 13.326.279, 3.502.938, 11.516.858, 80.854.405, 10.551.227, 14.488.299, 8.925.086, 13.619.773, 14.603.602, 82.019.822, 4.977.834, 5.337.432, 8.237.587, 4.614.753, 24.183.127, 82.136.948, 8.543.006, 8.917.996, 3.048.746, 9.905.218, 10.943.880, 22.812.281, 6.933.193, 11.716.803, 12.001.609, 12.133.911, 11.511.500, 8.245.382, 14.912.271, E-81.473.497, 10.552.011, 3.901.301, 11.518.703, 7.287.802, 14.289.763 y 9.905.218, respectivamente, con domicilio en la población del Callao, Estado Bolívar.

Apoderada Judicial

de la parte actora:

La abogada: M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.140.

Parte Demandada:

La sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/05/1.988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro, domiciliada en la Calle Principal El Limón, Vía La Ramona, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Callao-Estado Bolívar, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.122.190.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada:

Los abogados: JORGE NEHER ALVAREZ, R.J. ALVINIS SANTI, J.C. PRO RISQUEZ, MANUEL D`EMPAIRE PARRA, E.C. BLONDET SEFATY, F.A. PLANCHART PADULA, A.F. RAVELL N., V.J. TEJERA PEREZ, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, Y.C. AGUIAR DA SILVA, N.M. CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, JORGE ALMANDOZ CHACIN, BERNARDO WALLIS HILLER, E.C. y S.E.G.M., L.R. MATA G., M.S. GIUSTI C., C.H. BARRETO M., EGLEDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS SANCHEZ y LYNNE GLASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.378, 26.304, 41.184, 71.156, 70.731, 92.567, 92.670, 66.383, 98.663, 76.526, 99.384, 76.888, 107.011, 81.406, 84.981, 48.181, 39.643, 91.439, 91.606, 103.158, 106.843 Y 80.188 respectivamente.

PROCURADURIA GENERAL

DE LA REPUBLICA.

Causa: Incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 10-3679.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de tres (3) piezas y un (1) Cuaderno de Medidas, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) Daños y Perjuicios, en relación al auto de fecha 27/04/10, inserto del folio 214 de la pieza dos, que oyó en un solo efecto la apelación del 22/04/10 ejercida al folio 213 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.G., contra el auto inserto del folio 206 al folio 208 de la segunda pieza, de fecha 15/04/10, que ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificados.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 07/07/10 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas, así se desprende al folio 240; y al folio 273, consta que solo la actora y apelante de autos, presentó escrito contentivo de informes, a los cuales la parte demandada no hizo observaciones. Por lo que, en fecha 24/11/10, procedió este tribunal a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, diferido mediante auto de fecha 07/01/11.

Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, solo con respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

- I -

• Escrito de demanda de Cobro de Daños y Perjuicios de fecha 28/06/07, intentada por la abogada M.A.G., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.C.M.L. y otros, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimada en la cantidad de (Sic…) “VEINTIDOS MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.626.097.105.65).

• Auto de admisión inserto a los folios 374 y 375 de la pieza uno, de fecha 12/07/07, que ordena emplazar a la parte demandada, en la persona su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas boletas y despacho de comisión para la práctica de la citación, rielan a los folios 376 y 377 de la pieza 1.

• Auto dictado el 03/03/08, inserto a los folios 37 y 38, que acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y dejar nulas las actuaciones siguientes al mencionado auto, por haber incurrido en omisión de notificar a la Procuraduría General de la República.

• Auto inserto a los folios 39 y 40, de la pieza 1, mediante el cual el tribunal A-quo, admite nuevamente la demanda ut supra, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, y la notificación del Procurador General de la República, con la advertencia, que una vez conste la notificación de éste órgano, la causa se tendrá por paralizada durante noventa (90) días continuos, y una vez cumplido dicho lapso, comenzará contarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.

• A los folios 41 y 42, riela la boleta de citación y despacho de comisión para su práctica, que fuera librado al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, y los folios 43, consta Oficio Nº 0.277, de fecha 03/03/08, librado al Procurador General de la República.

• Consta a los folios 85 y 86, acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, recibido por el tribunal A-quo, en fecha 28/07/08, así consta al Vto del folio 86 de la pieza 2.

• Se evidencia del folio 87 al 92, inclusive de la pieza 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada, recibidas por el tribunal de la cognición en fecha 11/08/08, así consta a folio 87 de la pieza 2.

• Consta a los folios 100 al 102, actuaciones relacionadas con la notificación a la Procuraduría General de la República, respecto al abocamiento del conocimiento de la presente causa, realizado por la abogada E.F. PAZ, en fecha 14/05/09, como juez a cargo para ese entonces del tribunal de la causa, lo cual el tribunal ordena agregar en autos, en fecha 15/07/09. Cursa al folio 112, acuse de recibo de fecha 02/07/09, recibido por el A-quo el 02/09/09, tal como se desprende al folio 113.

• Se constata del folio 104 al folio 109, resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la notificación de la parte demandada del abocamiento de la jueza a cargo del tribunal para la fecha 14/05/09, recibidas por el tribunal de la cognición en fecha 09/07/09, así consta a folio 104.

• Riela al folio 111, diligencia de fecha 03/08/09, mediante la cual la abogada M.A.G., se da por notificada del abocamiento de nueva juez a cargo del tribunal A-quo, para la referida fecha.

• Riela al vuelto del folio 115, cómputo de los días de despacho transcurridos en el A-quo, siguientes al 06/08/08, hasta el 08/10/09, inclusive, ordenado mediante auto de fecha 15/10/09, de los cuales se desprende que durante esas fechas transcurrieron 110 días de despacho.

• Consta a los folios 116 al 139, escrito contentivo de pruebas, presentado por la abogada M.A.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 23/11/09.

• Se constata al folio 203 de la pieza 2, que el tribunal A-quo, previo computo efectuado en fecha 15/04/10, inserto al folio 204, mediante auto de la misma fecha inserto al folio 205, hace constar que la causa quedó reanudada al estado en que se encontraba para la fecha 07/10/09, inclusive, fecha en la cual, a decir del mencionado tribunal, se encontraba suspendida, y cuya suspensión concluyó el 07/11/09, inclusive.

• Riela a los folios 206 al 208 de la pieza 2, inclusive, la decisión recurrida de fecha 15/04/10, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora en fecha 22/04/10, oída en un solo efecto mediante auto dictado el 27/04/10; todo lo cual consta a los folios 213 y 214, respectivamente de la pieza 2.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 22/04/10 por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.G., en contra de la decisión de fecha 15/04/10 que riela a los folios 206 al 208, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en la causa de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos C.C.M.L., N.J. RENGEL GARCIA, J.R.B. y OTROS, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), supra identificados.

Efectivamente se extrae del contenido de la decisión recurrida de fecha 15/04/10, inserta a los folios 206 al 208, inclusive, que el tribunal a-quo, repone la presente causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, supra mencionada, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, para que comparezca por ante dicho tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia. Así como también ordena la notificación de tal decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría, al Procurador General de la República, en cuyo caso advirtió que una vez conste tal notificación la causa se deberá paralizar por noventa (90) días continuos, y el día de despacho siguiente al vencimiento de aquél, empezará a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. Esta declaratoria, la sustenta el tribunal de la cognición, al constatar de las resultas de la citación ordenada practicar a la parte demandada, provenientes del juzgado comisionado, Tribunal del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, que no ha sido agotada la vía personal de la citación a la demandada empresa PROMOTORA MINERA DE GIAYANA (P.M.G.), tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia, según lo dispone el citado tribunal, que la parte accionada no se encuentra a derecho (Sic…) “para transcurrir ningún lapso procesal.”

En informes presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.010, en esta Alzada, cursante a los folios 241 al 272, inclusive de la pieza 2, la abogada M.A.G., alega que la demandada de autos PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., se encuentra debidamente citada y notificada en el caso de autos de los diferentes actos procesales referidos por el A-quo, en el auto de fecha 15/04/10, inserto del folio 206 al 208 de la segunda pieza. Del mismo modo hace referencia a la diligencia de fecha 11/07/08, que a su decir, no fue transcrita en su totalidad, suscrita por el ciudadano Alguacil del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual transcribe parte de su contenido de la siguiente manera (Sic…) “quien recibió y firmó el presente recibo quedando así suficientemente citada la prenombrada. Es todo. …(sic...). Conformes firman: La Alguacil: L.R. y el Secretario: Abg. S.M..”. Así como también se refiere a un recibo emanado del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 89, (Sic…) “el cual se puede leer al pie: “El Callao 10 de julio del año 2008, firma Guzmán, C.I. 5.553.01º2, hora: 2:35 P.M., lugar: Planta P.M.G., y sello húmedo: Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A.”

Esta identificada representación judicial ut supra, luego de tales señalamientos, da un repaso a las actuaciones de la abogada E.D.C. FARIAS PAZ, con motivo de su abocamiento a la causa, y respecto a la notificación de ello a las partes y sobre la comisión librada al Tribunal del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, y según declaración de la ciudadana Alguacil del mencionado tribunal que consta al folio 107, la boleta de notificación de fecha 14/05/09, librada al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, en su carácter de presidente de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., fue recibida y firmada por la abogada K.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.065.536, en su condición de abogada junior de la mencionada empresa, circunstancia, que a su decir, la hace quedar notificada; no obstante aclara que al vuelto del folio 108, se hace constar que la prenombrada abogada K.P., abogada Junior, aparece como notificada en fecha 29/06/09, a las 9:47 a.m., en el (Sic…) “Km.15, Carretera Nacional El callao El Manteco, Planta P.M.G., seguida de ello húmedo: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A. RIF: J30439412-8, NIT: 0274115840. Igualmente narró en cuanto a las resultas de la notificación del abocamiento de la juez a cargo del a-quo, de fecha 30/06/09, proveniente del Juzgado del Municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su decir, recibe el tribunal de la causa en fecha 09/07/09. Así como también dice realizar un análisis del auto impugnado, pero solo resalta su contenido en cuanto a (Sic…) “, por lo que en presente juicio se evidencia que la parte demandada no se encuentra a derecho para transcurrir ningún lapso procesal razón por la cual este tribunal REPONE la presente causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.),….”. Además cita actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas, respecto al escrito que contiene la solicitud de suspensión de medidas preventiva de embargo, en contra de la demandada de autos, suscrita por el abogado L.R., MATA G., en su condición de apoderado judicial de la demandada. Posteriormente pasa a rechazar y contradecir el auto impugnado de fecha 15 de abril del año 2010, cuando hace referencia a “(…) observándose de las actuaciones señaladas que no ha sido agotada la vía personal de la citación tal como lo dispone al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (… .)” y argumentar que el A-quo, olvidó que la citación de persona jurídica está expresamente contemplada en los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, (Sic…) “con referencia salvada al 223 ejusdem?;”, mencionando que dicha norma está referida a la citación personal. Asimismo hizo referencia al Art. 219 del C.P.C., para argumentar que en autos no consta que los actores hayan solicitado la citación por Carteles; a este tenor citó también los artículos 12, 15, y 206 de la norma adjetiva, y sentencia de fecha a) 07/04/1.992, emanada de la Sala Casación Civil, con Ponencia del magistrado Dr. A.F.C., Exp. Nº 90-0335, y sentencias de fechas: b) 23/02/1.989, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 89-0387; c) 31/10/06, Recurso de Casación Nº 0089, Exp. Nº 05-730, d) 13/04/10, emanada de la Sala Social. Con relación a la reposición de la causa cita sentencia de fecha 01/08/10, dictada en el Expediente Nº 08-885, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y sentencia Nº 889, de fecha 30/05/08. Finalmente la prenombrada abogada, solicita se anule el auto impugnado y se declare con lugar la apelación formulada.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 15/04/10 que contiene la orden de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificados, para que comparezca a dar contestación a la demanda; que contiene igualmente orden para la notificación del Procurador General de la República, inserto a los folios 206 al 208, inclusive de la pieza 2, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Daños y Perjuicios tienen incoado los ciudadanos: C.C.M.L., N.J. RENGEL GARCIA y OTROS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), S.A; cuya decisión es apelada por la parte actora, a través de su co- apoderada judicial, la abogada M.A.G., tal como se evidencia en su diligencia inserta al folio 213 de la pieza 2. Decisión que es dictada por el A-quo, con ocasión de la materialización de las notificaciones realizadas a las partes, respecto al abocamiento del juez a cargo del mismo, ordenadas mediante auto de fecha 14/05/09; en la cual constató el juzgador de la primera instancia, previo computo efectuado por Secretaria, tal como se desprende de la referida decisión, que la causa se encontraba suspendida para la fecha 07/10/09, expresando además, que de las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), se desprende que en autos, no se ha agotado la vía personal de la citación, conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del C.P.C.

Partiendo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en el transcurso del presente juicio, se han presentado una serie de incidentes con ocasión (Sic…) “…del reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza Titular Dra. N.J.A.,…”; situación que ha ameritado el abocamiento por parte de los distintos jueces designados a cargo del juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo el último de los designados para la fecha de la incidencia que toca resolver a este sentenciador, la abogada E.F., bajo cuyo conocimiento quedó el expediente, lo cual derivó que se ordenase en fecha 14/05/09, la notificación de las partes involucradas en la causa, así se constata de las actuaciones que cursan del folio 94 al 98, y del folio 101 al folio 113, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

Ahora bien, surge la incidencia motivo de estudio para esta Alzada, en fecha 15/04/10, cuando la jueza a cargo para ese entonces del tribunal A-quo, abogada E.F., ordena reponer la causa y librar nueva boleta de citación a la parte demandada, la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, para el acto de contestación a la demanda, y tal reposición la sustenta, en que de acuerdo a las resultas provenientes del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, no ha sido agotada la vía personal de la citación de la parte accionada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.C., motivo por el cual considera, que la demandada de autos no se encuentra a derecho, resolviendo al efecto, se libre la referida boleta citación ut supra, a los fines que la mencionada parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda.

En conformidad al auto anterior, y tal como se desprende de las resultas de la comisión que el tribunal A-quo, remite al tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas por el A-quo en fecha 11/08/08, insertas del folio 87 al 92, inclusive de la pieza 2, exactamente al folio 89, cursa (Sic…) “RECIBO” emanado del aludido tribunal comisionado, así como diligencia inserta al folio 90 de fecha 11/07/08, suscrita por una persona quien se identifica como L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.315, actuando en su condición de Alguacil del tribunal comisionado, mediante el cual dice consignar copia de recibo librada a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., manifestando que en fecha (Sic…) “diez de Julio del presente año” se trasladó a la empresa ubicada en la vía Chocó-El Manteco, (Sic...) “,jurisdicción de este Municipio El Callao, Estado Bolívar,” donde fue atendida por un ciudadano quien, según su declaración, dijo llamarse J.G., titular de la cédula de identidad Nº5.553.012, en su condición de Gerente de Propiedades de la aludida empresa, revelando que ésta persona recibió y firmó el descrito recibo, por lo cual considera se diò cumplimiento a la citación. Tal declaración se puede corroborar al folio 89, el cual riela (Sic…) “RECIBO”, en el cual se constata lo delatado por la mencionada funcionaria, además de un sello que dice (Sic…) “Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. RIF: J-30439412-8 – NIT: 0274115840.”

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., quedó legalmente citada cuando la funcionaria del tribunal comisionado, según las actuaciones reseñadas, se trasladó en fecha 10/07/08 a la empresa demandada, ubicada en la vía Chocó-El Manteco, (Sic...) “,jurisdicción de este Municipio El Callao, Estado Bolívar,” y presentó boleta de citación a una persona de nombre (Sic…) “J.G.” en su condición de (Sic…) “Gerente de Propiedades” de la referida demandada, así se lee en la diligencia que cursa al folio 90 de la pieza 2 de este expediente.

Al respecto, establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE GARANTIZAR ESE DERECHO A LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE VERIFICAR Y DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EL ALGUACIL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMISIONADO PRACTICÓ EN FORMA REGULAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, el legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del C.P.C., que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, esta norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem, que dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar personificada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.

Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo prevé el Artículo 243 del Código de Comercio:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”...

Por otro lado, ESTA LEY SUSTANTIVA ESTABLECE QUE CUANDO SE VA CITAR A UNA COMPAÑÍA DEBERÁ HACERSE EN LA PERSONA O FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”

Así las cosas, este sentenciador observa, que si bien es cierto, la parte actora postuló quien es el representante de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., y el tribunal A-quo, ordenó su citación personal, como así lo hizo constar en la boleta de citación y comisión Nº08-0276, librada al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como consta en los folios 41 y 42 de la pieza 2; AL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DEL CONTENIDO DE LA COMISIÓN EN COMENTO, LA CIUDADANA ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO, IDENTIFICADA PRECEDENTEMENTE, MANIFESTÓ QUE FUE ATENDIDA POR EL CIUDADANO J.G., “TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.553.012…”, exponiendo que esta persona lo hace en su condición de gerente de propiedades de la demandada de autos, y la recibe y firma el recibo, por lo cual, afirma que quedó citada la empresa, así se desprende de la diligencia que cursa al folio 90 de la pieza 2 de este expediente. Ello sin tener prueba alguna que demostrara tal afirmación, ya que la boleta de citación se había sido librada para citar a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, quien no fuè citado personalmente, conforme al Artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones indican como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario y, el Artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.

Esta citación personal consagrada en el Artículo 215 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma anteriormente señalada, consagra EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO SE PUEDE CONOCER Y DECIDIR EN UN JUICIO SINO DESPUÉS DE HABER NOTIFICADO LA DEMANDA A LA PARTE CONTRA QUIEN SE PROCEDE, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.

En este sentido, se observa que la citación que practicó la Alguacil del tribunal comisionado, el 10/07/2008, inserta al folio 89, no la efectuó en funcionario investido de la representación de la sociedad mercantil de autos, que en este caso la apoderada judicial de la parte actora había indicado como presidente al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, o en las persona de sus apoderados, indicados por la actora en su libelo de demanda, exactamente al folio 56, SINO EN OTRA PERSONA QUE SE ATRIBUYÓ EL CARÁCTER DE GERENTE DE PROPIEDADES DE LA DEMANDADA, constatando este juzgador, que en autos no aparece documento alguno que le acredite tal representación, por lo que, al no estar citada la persona demandada en la forma ya expresada, no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como son: la contestación de la demanda, el lapso de promoción, evacuación de pruebas; y en el caso en comento, la parte actora ha pretendido que tales lapsos se cumplieron al presentar el escrito de promoción de pruebas en fecha 23/11/09.

Sin embargo la citación por ser un acto procesal complejo, manifestador de la garantía del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, y que ésta debe realizarse personalmente, según el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que debe agotarse para proceder a la citación por carteles, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/07/2007, caso: M.R. de Aguiar y otros, interpretó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las veces que debe concurrir el Alguacil a la dirección o residencia del demandado, para practicar la citación personal y la Sala interpretó que es el juez de la causa como director del proceso, el facultado para la realización de tal consideración. Así lo expresó en ese fallo:

En efecto, tal y como lo expresó el a-quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El juez como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, en la sustanciación de dicho proceso se publicaron, por la prensa, las boletas de citación correspondiente. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato sea suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide.

Expuesto lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que al haberse trasladado el Alguacil del comisionado al domicilio de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), como así se hace constar a los folios 89 y 90, no logrando la citación en forma personal de los representantes de ésta, agotó la fase de la citación personal, consecuencia de ello, es que PROCEDE LA SEGUNDA ETAPA, ES DECIR, LA CITACIÓN POR CARTELES O POR CORREO CERTIFICADO, A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, por otro lado, al haberse verificado que los representantes legales o estatutarios de la sociedad mercantil demandada, o sus apoderados judiciales, no fueron citados conforme a los preceptos de los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 243 y 1.098 del Código de Comercio, que nos indican que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, estatutarios o lo que establezcan sus contratos, y en materia mercantil cuando se demandan sociedades anónimas la citación se hará en la persona investida de representación en juicio, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

...

En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, Política-Administrativa y Constitucional, y con fundamento en el Artículo 49 de la Carta Magna, en relación a los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.098 del Código de Comercio, ciertamente se observa, que cuando el Alguacil citó al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.122.190, quien se atribuyó el carácter de gerente de propiedades de la demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), sin acreditar su representación, no estaba citando al representante o apoderado Judicial de ésta, en virtud que la parte actora había señalado como presidente y representante de la empresa demandada al ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado, y como apoderados, a los abogados LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES o SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.958.094, 14.366.861, 82.040.385, 14.917.357, (Sic…) 15.487, respectivamente, quienes no fueron citados personalmente.

Siguiendo con el análisis, este Tribunal Superior destaca sobre los aspectos ya señalados, que en cuenta de que el Alguacil del comisionado, no efectuó eficazmente la citación personal de la parte demandada; no obstante a ello, se resalta que cursa en el Cuaderno de Medidas, a los folios 9 al 13, inclusive, escrito presentado por el abogado L.R. MATA G., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA PMG, S.A., mediante el cual, consigna instrumento poder, y al efecto se extrae de esta actuación, que el mencionado abogado expone:

(…) actuando en mi condición de apoderado judicial de la Empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA PMG, S.A. (…) Mi representada, es una empresa dedicada al desarrollo de actividades mineras que en la actualidad se encuentra, entre otras, dedicada a la explotación de una concesión cuya titularidad ostenta la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., denominada “CHOCO 10”. (…).

No puede quedar lugar a dudas que el Tribunal se encuentra obligado a suspender la ejecución de la medida decretada en fecha 8 de octubre de 2007, so pena de violación del debido proceso y de los derechos del estado Venezolano y de mi mandante. El incumplimiento de esa obligación genera inmediatamente en cabeza del funcionario que la decretó responsabilidad personal, con las consecuentes sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

(…)

En razón de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente…que de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceda a decretar inmediatamente la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 8 de octubre de 2007 en contra de la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA PMG, S.A.

Finalmente, me reservo formalmente en nombre de mi representada todos los recursos y excepciones que en la ley le correspondan, así como también, cualesquiera acciones por los daños que pueda ocasionar a su patrimonio y al de la República la irrita medida decretada.

(Cuaderno de Medidas. Exp.10-3679. Págs.9-13).

Lo anterior, advierte a este sentenciador que la parte demandada se debe tenerse por citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Art.216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado entes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Respecto a la citación tácita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0746 de fecha 30/06/04, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., Expediente Nº 02-0514, dictaminó lo siguiente:

Omissisis…

El Art.216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…

.

Omissisis…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada Nº 0390, de fecha 30/11/89, Exp. Nº 00-0194, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dejó sentado:

“Omissisis…

…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…

.

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0140, de fecha 12/06/01, Exp. Nº 01-0024, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en cuanto la interpretación del Art. 216 del C.P.C., observa:

Omissisis…

…La correcta interpretación del art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…

.

En cuanto a la facultad expresa en razón de la citación, la Constitucional en sentencia Nº 0018, de fecha 20/01/06, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C., Exp. Nº 04-1651 ha dicho: “Omissisis……Si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir…”.

Es así, que en atención a las jurisprudencias citadas, ciertamente la demandada de autos, al consignar en el Cuaderno de Medidas, el referido escrito inserto a los folios 9 al 13, inclusive, a través del abogado L.R. MATA G., supra identificado, conjuntamente con el instrumento poder que le acredita su representación, con TAL ACTUACIÓN EVIDENCIA LA CONFIGURACIÓN DE LA CITACION TÁCITA DE ACUERDO A LA N.C.U.S., así se establece.

En atención al caso de autos, vale mencionar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

En el caso bajo análisis, juzga este sentenciador que el tribunal A-quo, olvidó tomar en cuenta el criterio que antecede, ya que, interpretó la institución de la citación y sus características de forma errónea, que lo condujo a la declaratoria de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A., que impugnó aquí la parte actora en tiempo hábil.

Por lo que, en sintonía con todo lo antes expresado, al establecerse que se configuró en la presente causa la citación tácita, en consecuencia debe este juzgador proceder a declarar con lugar la apelación ejercida el 22/04/10 por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A.G., supra identificada, en contra del auto dictado el 15/04/10, inserto a los folios 206 al 208, ambos inclusive de la pieza 2, en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos: C.C.M.L., N.J. RENGEL GARCIA y OTROS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), S.A., representada por su presidente, el ciudadano ENRIQUE VALERO LOPEZ, supra identificado; y revocar y dejar sin ningún efecto, el contenido del mencionado auto de fecha 15/04/10; en consecuencia, A PARTIR DEL 09/10/07, fecha cuando la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito en el Cuaderno de Medidas, SE DEBE TENER POR CITADA A LA EMPRESA PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), conforme lo ordena el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO ALEGADO A LOS AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.

- III –

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 22/04/10 EJERCIDA POR LA ABOGADA M.A.G., CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LOS CIUDADANOS: C.C.M.L., N.J. RENGEL GARCIA, J.R.B., J.M. VEGA, J.G. RENGEL GARCIA, J.J.H., Y OTROS, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los prenombrados demandantes, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), suficientemente identificados ut supra.

SEGUNDO

REVOCA Y DEJA SIN NINGÚN EFECTO el mencionado auto dictado el 15/04/10, inserto a los folios 206 al 208, inclusive de la pieza 2, en consecuencia, SE DEBE TENER POR CITADA A LA EMPRESA PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), CONFORME LO ORDENA EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PARTIR DEL 09/10/07, fecha cuando la representación judicial de la accionada de autos, presentó escrito de oposición en el Cuaderno de Medidas, inserto a los folios 9 al 13, inclusive.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional); por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg.J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previo anuncio de Ley, se dejó copia de esta decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp.Nro.10-3679.

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