Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 9794.

Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil

Procedimiento Oral/Se Declina Competencia

Sentencia Interlocutoria “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.D.C.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad Nº V- 10.540.497.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-

    PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., cuyo documento constitutivo fuera protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 631 A Qto, representada legalmente por la ciudadana A.I.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.165.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.355.-

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Pruebas- Declina Competencia).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado P.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.d.C.L.B., contra la providencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano F.A.D.R., promovida por la referida parte, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ventilado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 13 de agosto de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha, estando en dicho lapso este tribunal para dictar su fallo considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge la presente incidencia en razón de la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida en escrito de promoción de fecha 13 de julio de 2010, por el abogado P.A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante providencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en contra de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., que se ventila por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

    Del expediente que conforma el presente incidente, se constatan los actos procesales que se enuncian a continuación:

    • Del folio uno (1) al folio trece (13), consta interposición de libelo de demanda de cumplimiento de contrato, por la ciudadana L.d.C.L.B., asistida por el abogado P.A.B.c., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., en fecha 22 de enero de 2010 y recibido en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    • Por auto dictado el día 27 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.-

    • Por escrito del 13 de julio de 2010, el abogado P.A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-

    • Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, el tribunal de la causa, providenció los medios de pruebas promovidos por las partes, en tal sentido negó por improcedente la prueba testimonial presentada por la actora, por cuanto estableció que no se indicó en el libelo de la demanda, el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral.-

    • Por diligencia fechada 21 de julio de 2010, la parte actora se alzó contra tal negativa de admisión de la testimonial del ciudadano F.A.D.R., promovida por dicha parte, siendo oído dicho recurso por el a quo, por providencia de fecha 23 de julio de 2010, en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, remitir las actuaciones mediante oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152 del 02.04.209; lo que transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

    Siendo que el presente incidente surge en un juicio que se inició y se tramita por ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ventilado por el procedimiento oral, según la normativa contenida en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.06.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a este tribunal Superior, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152, del 02.04.2009, se consideran ante cualquier otro asunto las referidas Resoluciones, para determinar la competencia de este juzgado en segundo grado de conocimiento. En tal sentido se analizan:

    *

    La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Resolución que fue interpretada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se estableció:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Con fundamento en la referida doctrina y con vista que el incidente sub examine, surgió en la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en fecha 22 de enero de 2010, por ante un juzgado de Municipio de esta misma circunscripción judicial, por la ciudadana L.D.C.L.B., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estimada en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 86.955.00), equivalentes a Un Mil Quinientas Ochenta y Un Unidades Tributarias (1.581 U.T.); este Juzgado Superior dio por recibido el expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2010 y fijo los lapsos procesales para su trámite en segundo grado de conocimiento, dado que en el caso bajo análisis la demanda donde subyace el incidente in comento, fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Empero estando en la oportunidad de resolver sobre el mérito del incidente constata este sentenciador de la revisión y estudio de las actas que lo conforman, que la causa principal se sustancia por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.06.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en el auto del a quo, mediante el cual se admitió la pretensión. Ahora bien, dichas Resoluciones, dispusieron con respecto al régimen competencial en los procedimientos orales lo siguiente:

    **

    La Resolución Nº 2006-00038, de fecha 18 de 0ctubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528, en fecha 22 de septiembre de 2006, resolvió:

    (…)

    Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

    Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

    Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuaran su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.

    Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a los dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

    Artículo 6: Las causas que actualmente cursan antes los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.

    Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.

    Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006.

    Resolución que fue modificada por la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, en los términos que siguen:

    Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:

    Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrara en vigencia el 1º de marzo de 2007.

    Artículo 2: Publíquese en un solo texto la Resolución Reformada con las modificaciones contenidas en la presente resolución y en el texto único sustitúyanse las firmas, numeración, fechas y demás datos de aprobación y publicación de la Resolución reformada...

    .

    Dicha reforma quedó publicada en un solo texto, contenido en la Resolución Nº 2006-00067, del 18.10.06.

    ***

    Notando este tribunal que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, reformada por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, cuyo texto definitivo se publicó en la Resolución Nº 2006-00067, de esa misma fecha, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que dispusieron con respecto a las apelaciones que surjan en los juicios que se tramiten por el procedimiento oral y cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los efectos de la cuantía y la materia, serían resueltas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este tribunal Superior declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado P.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.D.C.L.B., contra la providencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano F.A.D.R., promovida por la referida parte, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ventilado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; ello por cuanto en dichas resoluciones se estableció un régimen de competencia especial cuya aplicación territorial fue limitada encomendándose funciones específicas a los tribunales para el trámite del asunto y sus recursos, lo que no fue modificado o colida de forma alguna con la con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152, del 02.04.2009. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto y en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se anula el auto de fecha 13 de agosto de 2010; en tal sentido recibidas las actuaciones por el tribunal de primera instancia que resulte por distribución, deberá fijar los lapsos procesales para el trámite procesal del incidente. Así se decide.

    Con la finalidad de dar cumplimiento a lo decidido, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del presente recurso. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado P.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.D.C.L.B., contra la providencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano F.A.D.R., promovida por la referida parte, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ventilado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo expuesto y en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se anula el auto de fecha 13 de agosto de 2010; en tal sentido recibidas las actuaciones por el tribunal de primera instancia que resulte por distribución, deberá fijar los lapsos procesales para el trámite procesal del incidente.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del presente recurso.-

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la Sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9794.

Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil

Procedimiento Oral/Se Declina Competencia

Sentencia Interlocutoria “D”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince Post-Meridiem (3:15 P.M), post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

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