Sentencia nº 1401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0075

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.597.608, asistido por el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó la revisión de la sentencia N° 2010-00729 dictada el 27 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció la parte querellante, contra la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Universidad S.B.; (ii) sin lugar la apelación ejercida; (iii) revocó el fallo apelado e inadmisible el recurso.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. El 26 de febrero de 2013, el abogado E.E.M.B., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 21 de mayo de 2013, compareció el abogado E.E.M.B., actuando con el carácter autos, estampó diligencia, en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 22 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 572, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión en copia certificada del expediente N° AP42-R-2004-002071, contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el solicitante contra la Universidad S.B..

El 3 de julio de 2013, se recibió Oficio N° CSCA-2013-007069, del 2 de julio de 2013, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la copia certificada del expediente N° AP42-R-2004-002071.

El 19 de julio y 14 de octubre de 2013, el abogado E.E.M.B., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala, manifestó su interés en que se decida la solicitud de revisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por solicitante, se desprende lo siguiente:

El 23 de mayo del 2000, el ciudadano R.L.C., asistido por el abogado G.R.G.U., interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Universidad S.B..

El 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había operado la caducidad de la acción.

El 17 de noviembre de 2004, el querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 27 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció la parte querellante, contra la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Universidad S.B.; (ii) sin lugar la apelación ejercida; (iii) revocó el fallo apelado e inadmisible el recurso contencioso funcionarial por no haber agotado la gestión conciliatoria prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 17 de enero de 2013, tal y como fue expuesto, el ciudadano R.L.C., asistido por el abogado E.E.M.B., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó la revisión de la sentencia N° 2010-00729 dictada el 27 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de septiembre de 1982, ingresó a la Universidad S.B., en el cargo de Oficinista I, hasta el 9 de noviembre de 1999, oportunidad en la que se le notificó mediante comunicación N° DRH/296-99 que en Resolución del 25 de octubre de mismo año, se resolvió destituirlo del cargo de Almacenista Jefe I, por hallarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 163 del Instrumento Normativo Relativos a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., en concordancia con el numeral 2 del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el 15 de noviembre de 1999, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Almacenista Jefe I, operando el silencio administrativo, en virtud de que venció el lapso para decidir y no obtuvo respuesta.

Que el 23 de mayo de 2000, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo de destitución, el cual se declaró inadmisible mediante decisión dictada el 29 de octubre de 2004.

Que el 29 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció la apelación que ejerció contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2009, la cual declaró sin lugar, revocó el fallo apelado e inadmisible el recurso con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerando -a decir del solicitante-los postulados constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al emitir un pronunciamiento que difiere de lo solicitado.

Por otra parte, en torno al fundamento de su solicitud de revisión alega, que ejerció recurso de reconsideración tal como se le indicó en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo cual no debe computarse el lapso de caducidad desde la fecha que le fue notificada la destitución.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, no tomó en consideración que sí había agotado la gestión conciliatoria ante la Comisión de Ingresos y Conciliación y ante la Comisión Jurista, instancias creadas por la Universidad S.B. las cuales tenían como finalidad esa gestión conciliatoria, vulnerando los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “resulta inexplicable que el juez Contencioso Administrativo haya inadvertido, que si la razón del desprendimiento de (su) asistido fue por la presunta comisión de ilícito administrativo, sancionable disciplinaria, administrativa y penalmente, pero no existe la comprobación de los hechos señalados lo cual condujo a la inexistencia de procedimiento y por ende sanción penal y administrativa, solo dicha investigación sirvió de pretexto para cercenar la garantía constitucional de estabilidad de (su) defendido en el trabajo, quien además se desempeñó de manera intachable durante (su) permanencia de 17 años en dicha institución educativa (…)”.

Solicita se admita y se conozca la solicitud de revisión otorgando tutela judicial efectiva y, en tal sentido se anule la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 27 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la querellante contra la decisión que dictó el 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el fallo apelado e inadmisible el recurso contencioso funcionarial por cuanto no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.R.L.C., asistido por el Abogado G.R.G.U., ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:

El Juzgado a quo, expresó en su fallo que la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante resulta INADMISIBLE por cuanto -a su criterio- se verificó que desde la fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se notificó formalmente al querellante del acto de destitución impugnado, hasta la fecha 23 de mayo de 2000, transcurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, el cual es superior al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso como argumento que no resulta procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la fecha que debe tomarse a los efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es el día 25 de Noviembre de 1999, fecha ésta en la que se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución.

La representación judicial de la parte querellada, manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que ‘(…) pretende la parte apelante, el haber sido notificado el 25 de noviembre de 1999, del acto administrativo por el cual se le destituyó de su cargo, este es, el emitido por el Rector de la Universidad S.B. en fecha 25 de octubre de 1999, que es el acto administrativo impugnado judicialmente por el querellante, en el presente expediente, cuando en realidad, le fue notificado dicho acto el 11 de noviembre de 1999, como lo determinó el tribunal a quo …omissis… y, como lo afirma la parte apelante, en el escrito contentivo de su recurso de reconsideración (…)’.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: G.I.U.).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

(…)

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: M.C.V.N.).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

(…)

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.V.L.S. vs. Municipio Chacao señaló:

(…)

Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro M.T., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:

1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 1999 emanado del Rector de la Universidad S.B., mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano R.R.L., que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente judicial.

2) Y posterior a ello, el actor interpuso en 23 de mayo de 2000, querella funcionarial contra el acto administrativo que lo destituye de su cargo de Almacenista Jefe I adscrito a l Almacén General de la Universidad S.B., emanado del Rector de dicha universidad (Vid. Folios del uno (01) al dos (02) del expediente judicial).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.R.L.C., asistido por el abogado G.R.G.U. contra la Universidad S.B.. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión N° 2010-00729 dictada el 27 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la querellante contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 2010-00729 del 27 de mayo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al efecto estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En el presente caso, el solicitante denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, no tomó en consideración que sí había agotado la gestión conciliatoria ante la Comisión de Ingresos y Conciliación y ante la Comisión Jurista, instancias creadas por la Universidad S.B. las cuales tenían como finalidad esa gestión conciliatoria, vulnerando los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que toda persona tiene el derecho a que la causa se decida con fundamento a lo alegado y probado en autos, lo que obliga a los jueces a decidir con base a los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, debiéndose valorar adecuadamente el acervo probatorio contenido en el mismo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En este contexto, esta Sala mediante decisión N° 572 del 22 de mayo de 2013, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión en copia certificada del expediente N° AP42-R-2004-002071, contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el solicitante contra la Universidad S.B., a los fines de verificar si consta en el mismo las presuntas comunicaciones dirigidas a la Comisión de Ingresos y Conciliación y a la Comisión Jurista, que tenían por finalidad agotar la gestión conciliatoria, constatándose al efecto, que no corre inserto en el expediente el original, copia certificada o simple de las aludidas comunicaciones.

De esta forma, considera esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aplicar el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial que imponía el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como supuesto previo para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, actuó ajustada a derecho (Vid. s. S.C N° 423/2008 caso: G.Z.).

Asimismo, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión, dado que la pretensión de revisión sólo comprende un cuestionamiento del fallo a fin de obtener su revocatoria por cuanto resultó contrario a sus intereses.

Por tanto, la Sala considera que las cuestiones planteadas no se enmarcan dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, por lo que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano R.R.L.C., asistido por el abogado E.E.M.B., antes identificado, contra la sentencia N° 2010-00729 dictada el 27 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

PONENTE

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0075

MTDP

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