Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013

Años: 202º y 154º

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana KAERLY DEL CARMEN LOPEZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada L.P.M.P., Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, A la Protección del Estado y a la Maternidad, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 55 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-022864, por cuanto dicho Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que Negó a la ciudadana KAERLY DEL CARMEN LOPEZ, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a pesar del estado de gravidez en el que se encuentra y el riesgo que presenta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 18 de marzo de 2013 le fue otorgado permiso por paternidad es por lo cual asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 55 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-022864, en fecha 05 de Marzo de 2013, no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que Negó a la ciudadana KAERLY DEL CARMEN LOPEZ, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a pesar del estado de gravidez en el que se encuentra y el riesgo que presenta, y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, C.E.M.M.P.M.: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 12 de Marzo de 2013, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO I TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invocamos en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal octavo, 51, 55,137,139, 141 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicitamos a esta Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en Beneficio de los Derechos Lesionados a mi Representada, motivado a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la M.L.P.M.P., en el KP01-P-12-22864, al no dar cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Procesales de las cuales es acreedora mi Representada.

CAPITULO II COMPETENCIA

Según Sentencia de fecha, 20 de Enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional. "C.G.E.M.M."; el Competente para conocer del presente Amparo Constitucional Sobrevenido, es esta Corte de Apelaciones del Estado Lara:

CAPITULO III

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me permito hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:

A)

IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIADA

(Omisis)

B)

IDENTIFICACION DE LA VIOLACION CONTRA LA CUAL RECURRO

La presente Impugnación que realÍ2o por Vía Excepcional, se dirige en contra de ks Violaciones del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por k M.L.P.M.P.; o en su defecto, por la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal, k cual no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 76 de la Constitución Nacional; en virtud, de que dicha Magistrada, le Negó a mi Representada, k Medida Cautekr de Arresto Domiciliario, a pesar del Estado de Gravidez en el que se encuentra y el riesgo, que presenta en los actuales momentos de perder k Vida de elk y del Ser, que se encuentra en su vientre en periodo de gestación, el cual al día de hoy, es de 39 Semanas de Embarazo, tal como se puede observar en la Certificación Forense, que anexo al efecto.

El TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por k M.L.P.M.P.; o en su defecto, por la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal, se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edifico Nacional, en k carrera 17 entre calles 24 y 25. Municipio I.. Barquisimeto Estado Lara¡, a donde se puede dirigir k Citación o Notificación de la Magistrada. Abogada L.P.M.P.; o en su defecto, a la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal.

CAPITULO IV

DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACIÓN

DISPONIBLE

Contra éstas Viokciones, anteriormente aludida no existe Recurso alguno, lo que significa que las mismas no se pueden revisar de forma ordinark y así lo sabia el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. el día 05 de Marzo del presente año; fecha en la cual ésta Defensa, opuso como Punto Previo, la Sustitución de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, por una

Medida C. menos gravosa; máxime aun, cuando así lo consagra el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su único aparte; petitorio éste, que fue Negado por la Ciudadana Jue2 de Control, manteniendo la Privativa de Libertad existente, en contra de mi Representada; de modo pues, que ésta es la circunstancia, que obliga a ésta Defensa a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Constitucional

Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un A.J.; por lo que, las Violaciones en k que incurrió el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la Magistrada LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA* no tienen otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES YCONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LAS VIOLACIONES ANTES ALUDIDA.

CAPITULO V

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

A) Garantías Constitucionales

• Derecho a la Defensa:

(Omisis)

Actos:

Ciudadanos Magistrados de k Corte de Apekciones, en diferente oportunidades, el Abogado J.C.G., Co-Defensor de KAERLYS DEL CARMEN LÓPEZ AL VARADO, S. al Tribunal de Control Nº 8 de este Estado, contra el cual va dirigido el presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, una serie de diligencias en relación, a k Sustitución de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, por una menos gtavosa, como lo es y lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 231 (ARRESTO DOMICILIARIO); peticiones éstas, que fueron negadas por la Ciudadana Juez de Control; de igual manera, ésta Defensa Técnica, en fecha 05 de Marzo del presente año, día en el cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, opuso como Punto Previo, el contenido del Artículo 231 del COPP, el cual P. expresamente, Decretarse Medida Privativa de Libertad, a k persona imputada, cuando presenta un Estado de Gravidez Avanzado; así mismo, se le S. a la Ciudadana Juez, la Aplicación de la Garantía Constitucional, establecida en el Articulo 76 de la Constitución Nacional, que Ampara la emidad y Garantiza la Asistencia y Protección Integral de la misma, por parte del Estado; Ciudadanos Magistrados, tales petitorios han sido, N. por la Ciudadana Juez de Control, quien Ordenó mantener k Medida de Privativa de Libertad en la Audiencia Preliminar; máxime aun, cuando k R.F., a viva voz le contestó a la Ciudadana Magistrada, que el Ministerio Público no se Oponía a lo Solicitado por la Defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privativa de Libertad en cuestión.

Omisión:

Ciudadanos Magistrados de k Corte de Apekciones de éste Estado, nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece que las partes que le formulen diligencias al Magistrado, imperativamente deben tener respuesta en un lapso, no mayor de 3 días hábiles; circunstancia ésta, que en k presente Causa no fue así y de modo muy extraño, observa ésta Defensa Técnica, que en fecha 04 de Marzo del presente año, la Ciudadana Magistrada, emite un pronunciamiento Ordenando el Traslado de mi Representada KAERLYS DEL CARMEN LÓPEZ ALVARADO, a la Cárcel de Mujeres con S. en los Teques, Estado Miranda, causándole con dicha Decisión un mayor daño a k joven en cuestión; máxime aun, que para k fecha en que tomo dicha Decisión, mi Representada contaba con 38 Semanas de Embarazo; lo que indudablemente, ésta Decisión, le causaría un grave daño por el traskdo y k incomodidad de llegar a un Recinto Carcelario, desconocido por ésta; pero lo más extraño que observa ésta Defensa, es que la Decisión a la cual hago referencia, precisamente fue emitida un día antes de k Audiencia Preliminar; pero no obstante a tal Decisión y lo acontecido en la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez, Ordena nuevamente el ingreso de KAERLYS DEL CARMEN LÓPEZ ALVARADO, a la Cárcel de Tocuyito al Anexo Femenino, donde se encuentra recluida al día de hoy.

CAPITULO VII DEL PETITORIO

Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a duda, que las Violaciones en k cual ha incurrido el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece L.P., para que los Órganos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tales V. que han sucedido en la presente Causa es VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO A LA MATERNIDAD, consagrados en la Constitución Nacional de la República y a los Derechos que tiene el niño o niña de Nacer Libres: por lo que, considero, que tales Violaciones, le está causando un Gravamen Irreparable a KAERLYS DEL CARMEN LÓPEZ ALVARADO y al niño o niña, que tiene en su vientre antes de nacer, por la falta de Humanidad de la Ciudadana Juez, quien además presume ésta Defensa, que por el hecho de ser mujer, debe tener su Instinto de Madre y por lo tanto, es una actitud lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica y la Protección, como Garantk Constitucional a la Maternidad de la Mujer, hasta después del parto, al negársele a mi patrocinada, el Derecho del cual es acreedora, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 231, en su encabezamiento y su único aparte; así corno, el Artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 7; de manera pues, Ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, SOLICITO sea Declarado Con Lugar el presente Recurso, por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a Derecho y además, son Garantías de Rango Constitucionales, que le asiste a la Acusada de Auto KAERLYS DEL CARMEN LÓPEZ ALVARADO

CAPITULO VIII PROVIDENCIA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los siguiente: ff El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecerla situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación".

S., en vista del Estado de Gravidez, que presenta mi Representada al día de hoy, se le SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO, Ordenándose con carácter de Urgencia, que mi Defendida sea Trasladada al Hospital A.M.P.. Departamento de Maternidad de este Estado Lara, para que proceda a dar a luz, en dicho Recinto Hospitalario y pueda contar con el apoyo y ayuda de sus Familiares y una vez, cumplido con el alumbramiento del niño o la niña y del tiempo perentorio, que los Especialistas considere necesario, su permanencia en el Hospital en referencia, el Arresto Domiciliario, se transfiera al Domicilio de mi Representada, en la siguiente dirección: H.A.. Sector Barrio ajuro, a una cuadra de la Bodega Mis Hijos, casa sin numero. Teléfono 0416-636-52-49, donde reside con sus padres.

CAPITULO IX CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN.

Por último me permito indicarle a esta Corte De Apelaciones, que las condiciones de Admisibilidad de la pretensión invocada, se encuentran ajustadas a Derecho

que la Violaciones del Derecho Constitucional denunciado, no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible, el restablecimiento del Acto Jurídico Infringido, porque dicha Situación y Violación Constitucional, no ha sido consentida ni en forma apresa ni tácita, que no ha transcurrido el Plazo de Prescripción y que no existe ninguna otra Vía, sino el presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la

,-itiva asumida por la Ciudadana Juez de Control Nº 8 de este Estado. Solicitamos la Admisión del Presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido…

.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante manifiesta en su escrito “…S., en vista del Estado de Gravidez, que presenta mi Representada al día de hoy, se le SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO, Ordenándose con carácter de Urgencia, que mi Defendida sea Trasladada al Hospital A.M.P.. Departamento de Maternidad de este Estado Lara, para que proceda a dar a luz, en dicho Recinto Hospitalario y pueda contar con el apoyo y ayuda de sus Familiares y una vez, cumplido con el alumbramiento del niño o la niña y del tiempo perentorio, que los Especialistas considere necesario, su permanencia en el Hospital en referencia, el Arresto Domiciliario, se transfiera al Domicilio de mi Representada…”.

Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar que se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.

Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado D.J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta S. que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Observa esta Alzada, que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales dispuestas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el referido Tribunal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

.

En consecuencia, esta S. observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana KAERLY DEL CARMEN LOPEZ, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, A la Protección del Estado y a la Maternidad, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 55 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-022864, por cuanto dicho Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que Negó a la ciudadana KAERLY DEL CARMEN LOPEZ, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a pesar del estado de gravidez en el que se encuentra y el riesgo que presenta; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria. P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2013-000020

FGAV/wendy.-

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