Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de INTERDICTO DE AMPARO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Diciembre de 2005, interpuesta los abogados en ejercicio G.F.F.A. y J.B.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.900 y 55.382, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano F.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.692.585 y con domicilio en el sector Riveras del Manzanares, detrás de la Urbanización Ciudad Salud.-

En fecha 09 de Enero de 2006, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del querellado, mediante boleta a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considere pertinentes.

Consta en autos, al folio treinta y dos (32), diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, E.L., mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando por citado en fecha en fecha 18 de Enero de 2006.

En fecha 29 de Junio de 2006, cursa diligencia estampada por el abogado G.F.F.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo solicita la devolución de los documentos originales, los cuales rielan a los folios cuatro (04) al diecinueve (19) del presente expediente.-

I

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando ésta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y en cuanto, del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná de fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual riela a los folios cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.

Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, versó sobre una acción en la que el actor alegó tener derechos posesorios sobre unas bienhechurías constituidas por Mil Cuatrocientos Cinco (1405) árboles frutales, y la construcción que sobre el se levanta, ubicados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en el sitio denominado Sector Riveras del Manzanares, detrás de la Urbanización Ciudad Salud, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte demandante y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda realizado por la parte demandante en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos G.F.F.A. y J.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.900 y 55.382 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.L.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.692.585 contra LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS SAN JOSÉ; representada legalmente, por el abogado M.M., venezolano, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Cuatro (04) días del Mes de J.d.D.M.S. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

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