Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-005286

PARTE ACTORA: A.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.612, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGROTURÍSTICA GUAGÓ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 04-08-2000, bajo el Nro. 32, folios 233 al 239, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, reformada en fecha 13 de Noviembre del año 2000, bajo el Nro. 25, folios 150 al 156, Protocolo Primero y Tomo Segundo.

PARTE DEMANDADA: R.P. VIZCAYA Y E.M.D.V., mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.723.902 y 7.304.175, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN COMPETENCIA POR LA MATERIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En el presente juicio por ENTREGA MATERIAL seguido por A.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.612, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Agroturística Guagó, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 04-08-2000, bajo el Nro. 32, folios 233 al 239, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, reformada en fecha 13 de Noviembre del año 2000, bajo el Nro. 25, folios 150 al 156, Protocolo Primero y Tomo Segundo contra los ciudadanos R.P. Vizcaya y E.M.d.V., mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.723.902 y 7.304.175, respectivamente, a incursionado la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), alegando la falta de competencia de este Despacho en razón de la materia. En fecha 05/12/2006 fue presentada la solicitud de entrega material (f. 2 y 3) y en fecha 18/01/2007 fue admitida, comisionando en la misma al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (f. 25 y 26). En fecha 02/07/2007 fue materializada la entrega material del inmueble discutido (f. 34 y 35). En fecha 15/06/2007 presentó escrito de oposición el ciudadano J.A.V.P. como tercero en representación de la PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL, alegando la incompetencia del Tribunal (f. 39 al 41).

Siendo que la falta de competencia interesa al orden público, por lo que puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, incluso declararse de oficio, esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento y para ello observa:

El ciudadano J.A.V.P. alega tener mejor derecho que el actor sobre el inmueble descrito como una finca cafetalera, ubicada en el sector Guago, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, que ese derecho le viene dado en virtud de una Garantía de Permanencia emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (f. 42).

Sobre este particular es necesaria hacer dos acotaciones. En primer lugar es cierto que la Ley concede a los que se sientan vulnerados en algún derecho ajeno a ello la oportunidad de ingresar como tercero, pero, esa oportunidad esta supeditada al tipo de juicio que se ventile, así en juicios ordinarios la tercería por vía principal es una posibilidad cierta que no requiere mayores comentarios, sin embargo, la situación es distinta en la Entrega Material, pues consta de un procedimiento especial que caracteriza la Jurisdicción Voluntaria, en este sentido el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Según la norma transcrita, el lapso preclusivo para hacer oposición es de dos días, por lo tanto, cualquier incidencia de este tipo surgida posterior a este lapso con el fin de detener el procedimiento es extemporánea y debe tenerse como inexistente. Sin embargo, es claro que cuando existen violaciones de orden público o aspectos relacionados con este que requieran la atención del juzgador deben tratarse sin dilaciones, por ello quien suscribe ha encontrado que la oposición formulada por el ciudadano J.A.V.P. debería en el papel ser desechada por extemporánea, sin embargo, existe materia relacionada con la competencia que debe ser solventada.

En un principio, observa este Tribunal que el instrumento constitutivo de la propiedad es una sentencia dictada por un Tribunal con competencia Civil sobre un cumplimiento de contrato siendo el objeto del mismo una finca cafetalera, ubicada en la población de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, denominado “CUMBRES DE GUAGO”, evidentemente, se produjo la cosa juzgada sin que existiera cuestionamiento alguno sobre la competencia y este Tribunal de la misma jerarquía debe respetarla. En virtud de lo anterior, la Entrega Material fue iniciada en los mismos términos, sin embargo, junto con la oposición efectuada fue consignada una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y es evidente, que más que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), esta involucrada una tierra con vocación agraria que se considera de Interés Social para garantizar la seguridad alimentaría. En función de lo expresado existen elementos de orden público y técnico suficientes para convencer a este Tribunal que debe ser un Juzgado especialista en la materia agraria la que deba decidir al respecto, es lo más sano y ajustado a derecho pues normas de orden público están envueltos. Así se establece.

Sumado a lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria, así pues, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, expresó lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Igualmente el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 5 y 6 establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  2. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

Doctrina que es acogida por esta juzgadora para mantener la integridad de la jurisdicción y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, especialmente de la naturaleza del bien inmueble objeto de solicitud de entrega material, se evidencia que se trata de una finca cafetalera, que susceptible de explotación agraria, y que además esta amparada con un Derecho de Permanencia y al concatenarse con los criterios establecidos ut-supra, y de conformidad con lo expresado es evidente que existen elementos suficientes de carácter legal y jurisprudencial, además del interés público señalado, y tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que dispone: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …” Por todo lo expuesto es por lo que se establece que es el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial el competente para decidir al respecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en el Juzgado de Primera Instancia en materia AGRARIA.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al mencionado Juzgado.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. De la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 09:24 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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